CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02142-01(59078)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02142-01(59078)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSTAS - Condena / COSTAS JUDICIALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO - Confirma condena en costas judiciales fijadas en audiencia oral Este Despacho indica que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del estado de derecho, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Muy a pesar de lo pretendido por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2016, la base para la fijación de Agencias en Derecho, se debe hacer sobre el valor de las pretensiones puestas en la demanda; por lo tanto, el Despacho considera que la tasación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, es completamente razonable. Encuentra así el Despacho, que lo que verdaderamente se pretende con la interposición del recurso de apelación, no es determinar el monto de la condena en costas, sino reabrir el fondo del asunto y con ello reabrir el debate jurídico, lo cual no es posible ni es competencia de esta
Corporación, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. COSTAS - Regulación. Liquidación La apelación se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 243, donde se hace referencia a las providencias que ostentan la calidad de apelables, encontrando así que, en principio, el auto no es de tal naturaleza. Ahora bien, evidencia el Despacho que el artículo 188 de la misma normatividad hace referencia a la condena en costas, (…). Con arreglo al tenor de la norma prescrita y de acuerdo con el principio de integridad normativa, el mencionado artículo hace remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Por lo anterior, el Despacho se remitirá al artículo 366 del Código General del Proceso, mediante el cual se regula la liquidación de la condena en costas y las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02142-01(59078)
Actor: FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS
Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO)
Temas: APELACIÓN CONTRA AUTO – Aprobación de Costas Judiciales fijadas.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS, contra auto de fecha de 08 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprueba la liquidación de las costas fijadas en sentencia de 06 de octubre de 2016 proferida por la Sala de Decisión del mismo Tribunal. ANTECEDENTES 1.- La Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia de 06 de octubre de 2016, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda; de igual forma, consideró condenar en costas a la FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS. 2.- Seguidamente, mediante auto de 08 de noviembre de 2016, el Tribunal profiere auto que aprueba la liquidación de las costas judiciales efectuada en la sentencia. 3.- Decisión frente a la cual, la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación. El cual es concedido por el a-quo el 23 de febrero de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En observación del expediente, el Despacho analiza la procedencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de noviembre de 20161, que aprueba la liquidación de costas. La apelación se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 243, donde se hace referencia a las providencias que ostentan la calidad de apelables, encontrando así que, en principio, el auto no es de tal naturaleza. Ahora bien, evidencia el Despacho que el artículo 188 de la misma normatividad hace referencia a la condena en costas, de la siguiente manera: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 1 Fl. 518 C.Ppal condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Con arreglo al tenor de la norma prescrita y de acuerdo con el principio de integridad normativa, el mencionado artículo hace remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Por lo anterior, el Despacho se remitirá al artículo 366 del Código General del Proceso, mediante el cual se regula la liquidación de la condena en costas y las agencias en derecho, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto
diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (Resaltado propio) Conforme a lo anterior, este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que el mismo es susceptible de este medio de impugnación. 2.- Condena en Costas y Agencias en Derecho El artículo 365 del Código General del Proceso, dispone sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” Ahora bien, la normatividad señala que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin
que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). En los procesos tramitados en primera instancia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la tarifa de la siguiente manera: “3.1.2. Primera instancia. (…).
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata,
entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad2; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición: “la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe.”3 3.- Caso en concreto El Despacho observa que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 6 de octubre de 20164, mediante la cual se condena en costas a la
parte demandante, se puso de presente que en el acápite de condena en costas estableció lo siguiente: 2 “3. Una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si y sólo si: 1) Se toma en situaciones en que no sería aceptable, o no se podría, aceptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio entre exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que considerar en la decisión; y 3) es aceptable por la comunidad.” Pág. 193. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”. DOXA 4. 1987.
Consultado en: http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10909/1/Doxa4_13.pdf el 20 de septiembre de 2012. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Fls. 505 – 514 C.1 “Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho en primera instancia a la parte demandante, como parte vencida, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandada, en la suma equivalente a 1% del valor de la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta que el valor fijado allí constituye la base de la pretensión discutida, esto es, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000).”5
En este orden de ideas, este Despacho indica que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el
fortalecimiento del estado de derecho6, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias7; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Muy a pesar de lo pretendido por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 20168, la base para la fijación de Agencias en Derecho, se debe hacer sobre el valor de las pretensiones puestas en la demanda; por lo tanto, el Despacho considera que la tasación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, es completamente razonable. Encuentra así el Despacho, que lo que verdaderamente se pretende con la interposición del recurso de apelación, no es determinar el monto de la condena en costas, sino reabrir el fondo del asunto y con ello reabrir el debate jurídico, lo cual no es posible ni es competencia de esta Corporación, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. 5 Fls. 514, C.Ppal 6 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
7 Al respecto es valioso traer a colación una consideración esbozada por la Corte Constitucional en torno a la administración de justicia como un derecho: “El Constituyente de 1991 elevó a derecho constitucional el acceso de todas las personas a la administración de justicia (CP. art. 229), garantía que permite a los individuos contar con un instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante la intermediación de un juez que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las garantías previstas en la Constitución y en la ley.” Sentencia T-1222 de 2004. Y en el ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 establece el derecho a un recurso judicial efectivo por parte de los Estados partes; de donde ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley?. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”?. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que
atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales?.” Caso Reverón vs Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009. 8 Fls. 521 – 523 C.Ppal Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.