CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02156-01(53734)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02156-01(53734)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechaza demanda por caducidad / CADUCIDAD - Medio de control de controversias contractuales / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Conteo de términos procesales En lo que concierne a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior, debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. (…) Descendiendo al caso concreto, se aprecia que el hecho generador del daño demandado ocurrió en 1999, cuando el municipio de Itagüí omitió presuntamente su obligación de vender preferentemente a la demandante los bienes que con anterioridad esta le transfirió a ese ente territorial con fines específicos, esto es, en vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, aunado al hecho de que el medio de control de controversias se presentó en 2015, cuando ya regía la Ley 1437 de 2011, estatutos que establecen un plazo máximo de dos (2) años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Como el negocio jurídico anteriormente descrito se perfeccionó el 6 de septiembre de 1999, cuando se registró la venta del inmueble en la oficina de instrumentos
públicos, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)-, vigente para ese momento y que establecía un término de caducidad de dos (2) años desde la ocurrencia del incumplimiento para acudir a su controversia por vía judicial, situación que se configuró el 7 de septiembre de 2001. Así las cosas, se confirmará el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…) de Oralidad. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, a la fecha, en esta relatoría no se cuenta con el medio magnético del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02156-01(53734)
Actor: MARIA SONIA ESTRADA RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el cual será confirmado.
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2014, la señora María Sonia Estrada Ramírez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Itagüí, Antioquia, con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-12, c. 1): PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por la Omisión Antijurídica constitutiva de incumplimiento de la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA QUE OCASIONÓ Daño Antijurídico a ella imputable.
SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de MARÍA SONIA ESTRADA RAMÍREZ, las siguientes sumas a título de indemnización por el Daño Antijurídico ocasionado. 2.1. POR LUCRO CESANTE, por concepto de arriendos dejados de percibir desde que se configuró la Omisión Antijurídica (23 de agosto de 1999) hasta el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($720 202 580, oo) o el mayor valor que resulte probado. 2.2. POR LUCRO CESANTE, por concepto del mayor valor que tendría el inmueble el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS
LIMITADA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 344 377 187,oo) o el mayor valor que resulte probado. 2.3. POR LUCRO CESANTE, por concepto de la octava parte que le corresponde como heredero dentro de los perjuicios que en vida se le ocasionara a LAURA RAMÍREZ VIUDA DE ESTRADA, la suma de VENTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 28 820 267, oo) o el mayor valor que resulte probado. 2.4. POR PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61 600 000, oo) o el mayor valor que resulte probado. Para MARÍA SONIA ESTRADA RAMÍREZ la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 1 155 000 034, oo) o el mayor valor que resulte probado.
TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI a pagar a MARÍA SONIA ESTRADA RAMÍREZ la indexación y los intereses sobre las sumas de dinero.
CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI en costas, gastos y agencias en derecho a favor de MARÍA SONIA ESTRADA
RAMÍREZ.
2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos
que se resumen a continuación (f. 1-12, c. 1):
3. El municipio de Itagüí adquirió en 1995 bajo la modalidad de adquisición voluntaria quince (15) lotes de terreno pertenecientes a la Sociedad Estrada Autos Limitada, persona jurídica de la cual era socia la hoy demandante, con la expresa finalidad de construir la ciudadela universitaria del municipio de Itagüí, de conformidad con lo pactado en las escrituras públicas n.° 421 y 422 de 30 de junio de 1995 otorgadas en la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabaneta, Antioquia.
4. Agregó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 9 de 1989, se impone la obligación a las entidades públicas que hayan adquirido bienes a cualquier título para aplicarlos a los fines para los cuales fueron obtenidos, en un plazo máximo de cinco (5) años contados desde la adquisición del mencionado bien, o que los enajenen dentro del mismo término. Por su parte, el artículo 34 de la misma ley, concede un derecho preferencial e irrenunciable al anterior propietario o a quien sus derechos represente, para hacerse nuevamente dueño de los inmuebles enajenados, pagando el valor fijado mediante avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la entidad que cumpla sus funciones, en caso de que la entidad pública manifieste su intención de vender dicha propiedad, para lo cual debe otorgar un plazo de dos (2) meses al antiguo propietario para que este decida si acepta o no la oferta. Concluyó que la acción ejecutiva procedente para exigir el cumplimiento de las anteriores disposiciones caduca dos (2) meses después del vencimiento de los cinco (5) años previsto en la Ley 9 de 1989.
5. Finalmente, sostuvo que el municipio de Itagüí, no destinó los mencionados inmuebles a la finalidad pactada, sino que procedió a enajenarlos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante escritura pública n.° 1854 de 23 de agosto de 1999, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Itagüí, incumpliendo los términos del artículo 34 de la Ley 9 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el artículo 90 de la Constitución, omisión consistente en no permitir la retroventa preferencial a los antiguos propietarios de los bienes a transferir por la entidad pública y que generó un daño antijurídico que debe ser indemnizado a la señora María Sonia Estrada Ramírez y quienes representan sus derechos. Concluyó que las anteriores circunstancias le produjeron a la actora y a los miembros de la sociedad Estrada Autos Limitada, varios perjuicios de índole moral y material, pues con la venta que hicieron al municipio de Itagüí cerraron una empresa de tradición familiar de más de medio siglo de existencia.
6. Mediante auto de 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente (f. 143-147, c. ppl.):
1. RECHAZAR la demanda de la referencia instaurada por MARÍA SONIA ESTRADA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI, por la caducidad del medio de control.
2. Una vez ejecutoriada esta decisión, se ordena la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo de la actuación.
7. Según el a quo, la demanda se refirió a un contrato de compraventa de un bien inmueble en el marco de un proceso de enajenación voluntaria, el cual fue adquirido por el municipio de Itagüí a través de las escrituras n.º 421 y 422 del 30 de junio de 1995 y registradas el 21 de julio de 1995. Posteriormente, fueron vendidos por el municipio al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante escritura pública n.º 1854 de 23 de agosto de 1999 y se registró el negocio en la oficina de registro de instrumentos públicos el 6 de septiembre de 1999. En consecuencia, el municipio demandado incumplió el deber de venta preferencial a la antigua propietaria, señora María Sonia Estrada Ramírez, y por lo tanto, el término de caducidad para acceder a la administración de justicia en ejercicio del medio de control propuesto, inició desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 7 de septiembre de 2001, esto es, dos años después de ocurrido el hecho dañoso que dio origen a la controversia contractual.
8. Concluyó el a quo que el término de veinte (20) años de que trata el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 no era procedente en el sub examine, por cuanto existen normas que se aplican de manera inmediata a cada contrato y porque lo preceptuado en la citada ley es aplicable únicamente a las normas sustanciales vigentes al momento de la celebración del contrato, con excepción de aquellas reglas relativas a los ritos procesales, como el de la caducidad.
9. Contra la anterior decisión, el 3 de marzo de 2015, la demandante presentó escrito de apelación en el que manifestó lo siguiente (f. 150-168, c. ppl.):
[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo sin mayor análisis que el Artículo 55 de la Ley 80 de 1993 se encuentra DEROGADO TÁCITAMENTE y por tanto es inaplicable al caso concreto, posición con la cual demuestro inconformidad. No se detuvo el a quo a hacer el análisis para determinar si el Artículo 55 de la Ley 80 de 1993 se encontraba o no derogado, es de recordar que sólo acogió como propio el pronunciamiento Jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto proferido en el año 2000, Alta Corporación que tampoco hizo dicho análisis (…).
10. Seguidamente, la actora reconstruyó dos interpretaciones judiciales del Consejo de Estado que si bien no constituyen jurisprudencia uniforme, este escrito reviste el fundamento del recurso de alzada y por lo tanto, su importancia exige el resumen que se indicará. El primer grupo de precedentes1, tiene dos tesis. La primera, atiende a la “naturaleza de los hechos en que se funda la acción”. En ella, se aplica el término de prescripción de veinte (20) años, cuando la misma se fundamenta en la conducta antijurídica de los co-contratantes; pero si lo que se debate es la existencia o validez del contrato u otras circunstancias no imputables a los co-contratantes, el término de caducidad de la acción es de dos (2) años, de conformidad con el artículo 136, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). La segunda tesis2 sostiene que la Ley 446 de 1998, unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años, sin hacer distinción a la naturaleza de los hechos que dieron origen a la controversia.
11. El segundo grupo de providencias analizan la naturaleza sustancial o procesal de las normas que regulan la caducidad (artículo 136 Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) y de prescripción (artículo 55 1 Auto de 30 de mayo de 1996, exp. 11759, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 17.333 C.P. María Elena Giraldo. de la Ley 80 de 1993), con el fin de resolver el conflicto de normas en el tiempo y el espacio. Este grupo posee tres tesis.
12. Conforme a la primera tesis3, las normas relativas a la caducidad de la acción son sustanciales, en consecuencia, para solucionar las tensiones entre leyes aplicables debe atenderse a lo resuelto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, lo que implica que el término de caducidad es aquel vigente al momento de celebrarse el contrato. La segunda tesis4 afirma que las disposiciones sobre caducidad
son de carácter procesal, razón por la que al dar aplicación a la Ley 153 de 1887 se deben exceptuar aquellas reglas que regulan los modos de reclamar los derechos, y corolario a ello, al desatar la contradicción de leyes en el tiempo y el espacio, se debe proceder según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que las normas de sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata, salvo para los términos que ya comenzaron y otras diligencias, que se regirán por la norma vigente al momento de su celebración. La tercera tesis5, es una variación de la segunda y consiste en que las normas procesales y de caducidad son de inmediata aplicación, por lo tanto, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas nuevas tienen vigencia sobre las anteriores, inclusive en temas de caducidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
14. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la 3 Auto de 27 de mayo de 2004, exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández. 4 Auto de 11 de octubre de 2006, exp. 30566, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
5 Aclaración de voto a la sentencia de 11 de octubre de 2006, exp. 30566, en donde se reiteró postura expuesta en la sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28556, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $1 155 000 034 (f. 11, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala definir si el a quo rechazó en debida forma el medio de control interpuesto, para lo cual debe establecer, en relación con las pretensiones formuladas, cuál es el estatuto legal aplicable en términos de caducidad de las controversias contractuales. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del plazo establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice la actora alega como hecho generador del daño antijurídico que la entidad accionada omitió el derecho de retroventa preferencial de un bien inmueble sobre el cual la demandante le transfirió el dominio, bajo
condición, de que en caso de enajenación posterior, esta tendría la posibilidad primigenia de adquirirlo nuevamente.
III. Análisis de la Sala
16. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
17. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
18. Si bien es cierto que para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de controversias contractuales, de conformidad con el literal (j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, en el presente asunto el a quo consideró que el medio de control que escogió la demandante había caducado el 7 de septiembre de 2001, en vista de que la indemnización de
perjuicios solicitada en las pretensiones se dirigía hacia la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa pactado en las escrituras públicas n.° 421 y 422 de 30 de junio de 1995 de la Notaría Única del Círculo de SabanetaAntioquia. Indicó que según la demanda, el municipio de Itagüí no destinó los mencionados inmuebles a la finalidad pactada, sino que procedió a enajenarlos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante negocio registrado el 6 de septiembre de 1999, razón por la que el Tribunal consideró que desde esta fecha debían contarse los dos (2) años para iniciar el medio de controversias contractuales y no por lo preceptuado en la Ley 80 de 1993.
19. Por el contrario, la recurrente alude que existen varios precedentes del Consejo de Estado que pueden invocarse para acceder a sus pretensiones y revocar el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, pues al contrario de lo resuelto, con la expedición de la Ley 446 de 1998 y posteriormente con la Ley 1437 de 2011, los términos relativos a caducidad no deben afectar los términos iniciados en vigencia de otras leyes existentes al momento de la celebración del contrato de compraventa.
20. De su escrito se aprecia que la demandante reconstruyó un recuento de las transformaciones que han tenido las controversias contractuales en materia de caducidad debido a cambios legislativos, y por ende, la divergencia de interpretaciones, sin que ello implique la coexistencia de posturas contradictorias aplicadas a casos idénticos o semejantes en un mismo periodo de tiempo. En realidad lo
que se aprecia son los cambios en la hermenéutica de las normas jurídicas, pero no una disparidad concomitante de precedentes.
21. Por lo tanto, para resolver el recurso de alzada planteado por la recurrente se impone una hermenéutica compleja y actual del estado de los precedentes judiciales aplicables al caso examinado. La Sala advierte que en el sub examine, la actora invoca en apoyo de sus pretensiones que le es aplicable el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 relativo a la caducidad de los medios de controversias contractuales derivados de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley, según la cual, la acción prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.
22. Empero, debe precisarse que la anterior normatividad fue derogada con la expedición de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 44 numeral 10, se indicó que el término de caducidad de las acciones contractuales sería de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Quiere decir lo anterior, que si bien el contrato celebrado entre la actora y la demandada ocurrió en 1995, lo cierto es que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso demandado, esto es, el registro en la oficina de instrumentos públicos del negocio de compraventa del inmueble que perteneció a la señora María Sonia Estrada Ramírez, sin permitirle el derecho preferencial de retroventa, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, con lo
cual, fueron derogadas las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y con ella, el término de caducidad de las controversias contractuales allí establecido.
23. Sobre el particular, esta Corporación es partidaria de la idea de que los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales conservan el régimen legal aplicable al momento de causarse los daños demandados.
Según se comenta7: La demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contentivo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las contenidas en ese cuerpo normativo. Empero, en lo que concierne a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior, debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. Así, en efecto, lo dice: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de octubre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00344-01(48502). promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Ahora bien, en el caso sub judice, la controversia que se suscita en cuanto al cómputo del término de caducidad gira en torno a determinar si se debe tener cuenta el término de 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato. Al respecto, es oportuno advertir desde este mismo momento que, al margen de si se debe tener en cuenta, o no, dicho término para computar el plazo de la caducidad, lo cierto es que este plazo, como más adelante se verá, empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, razón por la cual el cómputo debe hacerse de conformidad con lo previsto en esa norma y no en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto esta Corporación ha señalado: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron
proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[8].
24. Descendiendo al caso concreto, se aprecia que el hecho generador del daño demandado ocurrió en 1999, cuando el municipio de Itagüí omitió presuntamente su obligación de vender preferentemente a la demandante los bienes que con anterioridad esta le transfirió a ese ente territorial con fines específicos, esto es, en vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, aunado al hecho de que el medio de control de controversias se presentó en 2015, cuando ya regía la Ley 1437 de 2011, estatutos que establecen un plazo máximo de dos (2) años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
25. Como el negocio jurídico anteriormente descrito se perfeccionó el 6 de septiembre de 1999, cuando se registró la venta del inmueble en la oficina de instrumentos públicos, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 8[?] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de
fecha 5 de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 49307. (Decreto 01 de 1984)-, vigente para ese momento y que establecía un término de caducidad de dos (2) años desde la ocurrencia del incumplimiento para acudir a su controversia por vía judicial, situación que se configuró el 7 de septiembre de
2001. Así las cosas, se confirmará el auto del 26 de febrero de 2015, proferido
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección Salvó voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado