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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02312-01(55380)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02312-01(55380)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO

POSITIVO / FALSO POSITIVO / INVESTIGACIÓN DEL FALSO POSITIVO /

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MUERTE DE CIVIL /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho,

opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) [En el caso concreto] La parte demandante adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia actual, el hecho generador del daño exhibir a su familiar como un miembro de un grupo guerrillero dado de baja en combate por el Ejército Nacional (…) [falso positivo] constituye un delito de lesa humanidad, por lo que el término para formular la acción contenciosa administrativa no caduca y puede ser presentada en cualquier momento. (…) El recurrente esgrimió que tuvo conocimiento que la muerte la produjo el Ejército Nacional cuando la Fiscalía, mediante un oficio, les informó que el proceso penal había pasado a la Justicia Penal Militar (…) Sin embargo, dentro del material probatorio aportado con la demanda, obra declaración juramentada de (…) madre del occiso, presentada ante la Personería (…) del (…) en la que manifestó que la Fiscalía había informado que a su hijo lo había matado el Ejército, porque iba a poner una bomba en un puente. De modo que como se tuvo conocimiento de los hechos desde el día (…) el término de dos años empezó a correr a partir de esta fecha y la caducidad se configuró, antes de la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial (…) De ahí que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02312-01(55380)

Actor: JOSÉ LUIS DORIA ROMERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Caducidad en reparación directa-Carácter restrictivo de los eventos de delitos de lesa humanidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2014, José Luis Doria Romero y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 3 de mayo de 1996 Luis Fernando Doria Montoya fue obligado por parte de miembros de las AUC o paramilitares a salir de su finca en la región del Urabá Antioqueño y que ese mismo día en la noche fue reportado como un

guerrillero dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional en Turbo, Antioquia. Adujo que de conformidad con el dictamen del médico forense y criminalista la muerte no se produjo en un enfrentamiento y que los 4 impactos de bala que le causaron la muerte fueron realizados a menos de 1.5 metros de distancia de la víctima por lo que estaba en un mismo plano estático lo que descartó el enfrentamiento, por lo que alegó que se configuró un delito de lesa humanidad, por lo que la acción contenciosa administrativa no caduca. El 22 de mayo de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que el medio de control de reparación directa ya se encontraba caducado ya que el término de dos años para demandar en reparación directa, contaba a partir del día siguiente a la muerte, es decir, desde el 3 de mayo de 1996 o en su defecto desde que la familia tuvo conocimiento del hecho, esto es desde el 21 de junio de 2007, fecha en la que la Fiscalía comunicó a la familia del occiso que el caso se encontraba en investigación y como la demanda fue presentada hasta el 3 de diciembre de 2014, la misma se encontraba caducada. Aclaró que los sucesos no constituían un delito de lesa humanidad, pues no cumplen con los presupuestos que se requieren para que sea catalogado como tal, por lo que el asunto no puede ser tenido como imprescriptible. La parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que el homicidio fue “falso positivo” que constituye un delito de lesa humanidad el cual ha

sido estimado como imprescriptible. Agregó que si bien la muerte ocurrió el 3 de mayo de 1996, como la familia no conocía que el deceso se dio por miembros del Ejército Nacional, solo hasta el 28 de octubre de 2013, fecha en la que fueron puestas a disposición de la madre de la víctima las copias del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, la demanda se presentó en término.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $79348.352, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308 000.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

3. La parte demandante adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia actual, el

hecho generador del daño -exhibir a su familiar como un miembro de un grupo guerrillero dado de baja en combate por el Ejército Nacional “falso positivo”- constituye un delito de lesa humanidad, por lo que el término para formular la acción contenciosa administrativa no caduca y puede ser presentada en cualquier momento. El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la población civil generalizado o sistemático. Evento que no se configura en el presente caso. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.

4. El recurrente esgrimió que tuvo conocimiento que la muerte la produjo el Ejército Nacional cuando la Fiscalía, mediante un oficio, les informó que el proceso penal había pasado a la Justicia Penal Militar, esto es, el 28 de octubre de 2013 (f. 65 c.1).

Sin embargo, dentro del material probatorio aportado con la demanda, obra declaración juramentada de Francia Elena Montoya de Doria, madre del occiso, presentada ante la Personería de Apartadó, del 8 de marzo de 1996 (f. 173 c.1), en la que manifestó que la Fiscalía había informado que a su hijo lo había matado el Ejército, porque iba a poner una bomba en un puente. De modo que como se tuvo conocimiento de los hechos desde el día 8 de marzo de 1996, el término de dos años empezó a correr a partir de esta fecha y la caducidad se configuró, antes de la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, 24 de octubre de 2014 (f. 207 c.1)- De ahí que

operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 22 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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