CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00080-01(57038)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00080-01(57038)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Apelación / APELACIÓN DE AUTO QUE ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO - Procedente por caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / TERMINACION DE PROCESO - Por caducidad de medio de control [P]ara la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) el Tribunal de primera instancia de manera acertada concluyó que la norma aplicable en cuanto al tópico de la caducidad se refiere era la contenida en el Decreto-Ley 01 de 1984 y no la plasmada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) con la contestación de la demanda el municipio sujeto pasivo del medio de control incorporó sendos vehículos de convicción que acreditan que en el año 2004 el señor (…), donde él mismo fijaba como dirección de notificación o domicilio inmuebles ubicados en dicha población (…) la Subsección colige que no existen probanzas que demuestren que el señor Orozco Jurado residía en un lugar diferente al municipio de Carepa para la época de culminación de la pavimentación de la vía objeto de litigio (septiembre de 2006) , razón suficiente para desestimar la afirmación de que no pudo tener conocimiento del daño demandado por vivir en la ciudad de Medellín (…) la Sala concluye que existe material probatorio suficiente que fenomenológicamente demuestra que
el señor Orozco Jurado, al menos desde 2004, efectivamente sabía de la construcción de la obra objeto de controversia y no acudió a esta jurisdicción para lograr el resarcimiento del supuesto perjuicio a él irrogado (…) de todo lo analizado y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín el 29 de abril de 2014, la Sala concluye que el presente medio de control de reparación directa se encuentra caducado (…) que incluso en el evento de tomar la fecha de radicación del último documento que da cuenta del conocimiento del estado de los predios donde se construyó la obra -27 de febrero de 2012como el inicio del término señalado por el Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción, al momento de acudir al Ministerio Público habían transcurrido 2 años y 1 mes (…) a partir de la confirmación de que el demandante conoció o pudo conocer desde el año 2004 del hecho dañoso objeto de reclamación a través del presente medio de control de reparación directa, esta Corporación confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, ordenó terminar el presente proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00080-01(57038)
Actor: ÉDGAR DE JESÚS OROZCO JURADO
Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2016, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se declaró probada la excepción mixta de caducidad del medio de control incoado y en consecuencia, se ordenó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2014, el señor Édgar de Jesús Orozco Jurado, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra el municipio de Carepa, con el fin de que se “conden[ara] a la administración municipal de Carepa-Antioquia mediante la figura de la actio in rem verso o sea mediante el enriquecimiento sin causa, a restablecer al señor Édgar de Jesús Orozco, lo que ha perdido, toda vez que la administración tomó la vía de 1500 mts. “vía proyecto”, con matrícula inmobiliaria 008 19685 (…) y se condene al pago de daños y perjuicios” (f. 2-8, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 Édgar de Jesús Orozco Jurado el 19 de febrero de 1992, a través de escritura pública n.º 159 de la Notaría Única de Chigorodó, fraccionó un predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula n.º 007 9578 ubicado en el municipio de Carepa, con el fin de iniciar un proyecto de venta de lotes y unidades residenciales con su respectiva vía de acceso (matrícula n.º 008 19685) denominado “urbanización Capurganá”. 1.1.2 El municipio de Carepa construyó sobre el citado predio matriculado bajo el n.º 008 19685 una vía en pavimento con un área de 1 500 metros cuadrados, sin mediar ningún negocio jurídico solemne con el hoy demandante y sin que se surtiera pago alguno por parte del ente territorial. 1.1.3 Para la fecha de la realización de las obras civiles sobre el predio del señor Orozco Jurado, este afirmó que no se encontraba en Carepa, toda vez que había tenido que desplazarse forzadamente a la ciudad de Medellín desde el año 2002, y posteriormente trasladarse a la República de Venezuela, lo que lo obligó a dejar atrás todos sus proyectos, bienes y actividad económica con el fin de proteger su vida y la de su familia. 1.1.4 Cuando medió mayor seguridad en el área del Urabá antioqueño, en el año 2013, el hoy actor adujo haber vuelto al municipio de Carepa donde se enteró de la construcción de la vía sobre su predio, por lo que elevó varios derechos de petición a la administración para que certificara la fecha de la realización de los trabajos y si existía soporte en relación al pago del valor del predio. 1.1.5 Finalmente expuso que la institución de la caducidad no era aplicable al caso concreto, toda vez que el actor se encontraba aún en condición de refugiado en Venezuela, lo que impedía que iniciaran los términos para que se extinguiera la posibilidad de exigir judicialmente la indemnización, en razón a que el daño no había cesado.
2. Mediante auto de 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras decisiones, admitió la demanda y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 81, c. 1).
3. Notificado el auto admisorio, el municipio de Carepa, en el escrito por medio del cual contestó la demanda oportunamente, propuso, entre otras, las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de daño antijurídico y exceso de valoración del presunto perjuicio (f. 99-115, c. 1). 3.1 En cuanto a la excepción de caducidad, arguyó que comoquiera que los hechos generadores del daño se produjeron en 2003 -finalización de la obra de pavimentación-, en los parámetros jurisprudenciales al momento de solicitar la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público ya los dos años contemplados en el artículo 164 del C.P.A.C.A habían fenecido para el actor.
3.2 Adicional a lo anterior, el apoderado del ente territorial adujo que si se iniciara el conteo del término desde que el actor supuestamente tuvo conocimiento del hecho de igual manera habría operado dicho fenómeno, en razón a que desde el 13 diciembre de 2004, vía derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Carepa, el señor Orozco Jurado habría demostrado que estaba enterado de la obra pública objeto de litigio, por lo que no “(…) le era dable alegar y disfrazar la caducidad como hoy pretende con hechos tan delicados como la desaparición forzada, el desplazamiento y/o amenazas, pues como se desprende de los documentos que solicitamos tener como prueba (…) dirigía peticiones de manera personal y se paseaba por los pasillos de la Alcaldía para fechas anteriores a las aducidas por él (…)”.
4. Entre el 7 y el 10 de julio de 2015 el a quo corrió traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 3 días (f. 281, c. 1). En consecuencia, el día 8 de julio de la misma anualidad dicho extremo procesal adujo, en relación a la caducidad, que tal institución no era aplicable al caso concreto, ya que el señor Orozco Jurado no pudo tener conocimiento del hecho dañoso sino hasta 2013 cuando regresó al municipio demandado luego de su desplazamiento forzado a la ciudad de Medellín y a su posterior refugio en Venezuela (f. 283-289, c. 1). 4.1. Así mismo, el demandante alegó la calidad de hecho notorio del desplazamiento con ocasión del conflicto armado en la región de Urabá desde el año 2002, e invocó la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana como intérprete autorizado de tal tratado multilateral, así como la del Consejo de Estado en relación con los derechos de los desplazados.
5. El 12 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial1 en la cual el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción mixta de caducidad y en consecuencia, resolvió finalizar el proceso (acta f. 302-307, c. ppl. y CD anexo al f. 297, c. 1). Para darle sustrato a su decisión, en primer lugar, el a quo realizó un recuento de los argumentos de las partes y reseñó varios elementos probato1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. rios que le indicaron el momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento del menoscabo. En segundo término, este concluyó que la norma procesal a emplear para contabilizar el término del fenómeno extintivo era del Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, en razón a que el mismo inició antes de la promulgación del nuevo estatuto adjetivo de esta especialidad de la jurisdicción. 5.1. Como tercera cuestión, el cuerpo colegiado arguyó que en los eventos de pretensiones indemnizatorias por ocupación permanente de bienes inmuebles derivados de la construcción de una obra pública, el Consejo de Estado contempló que
la caducidad se contara desde la finalización de la edificación, razón por la cual, al menos inicialmente, la oportunidad para presentar el medio de control para el se- ñor Orozco Jurado habría fenecido el 5 de septiembre de 2005. 5.2. Sin embargo, sostuvo que en consideración a la afirmación contenida en la demanda de que el actor conoció el hecho dañoso de manera posterior, el Tribunal calcularía el periodo apto para elevar las pretensiones a partir del año 2004, momento en el que estaba acreditado que el presunto afectado se enteró del mismo por la suscripción de múltiples documentos que daban cuenta de ello, tales como una escritura pública de compraventa de varios lotes y sendos derechos de petición radicados ante la administración de Carepa. Textualmente argumentó el operador jurídico en primera instancia: Así las cosas, de tenerse en cuenta el 5 de agosto de 2004, fecha en la cual el accionante celebró un contrato de compraventa con la señora María Eugenia Restrepo Zapata sobre unos lotes ubicados en el terreno en el cual advirtió se construyó la vía pública de la cual se derivan los presuntos perjuicios reclamados a través del medio de control de la referencia, o bien desde las fechas en las cuales elevó diferentes peticiones en relación con la “Unidad Cerrada Urbanización Capurganá”, esto es, del veintisiete de febrero de 2012, el fenómeno de la caducidad ocurrió, inclusive, antes de que se elevara la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el día veintinueve de abril de 2014.
6. De manera oportuna en el trámite de la audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso la terminación del proceso por caducidad para que, en su lugar, el Consejo de Estado ordenara continuar con el trámite hasta la sentencia donde debería resolverse de fondo tal tópico. 6.1. Como sustrato primigenio de la impugnación, el extremo actor reiteró el argumento según el cual no es posible aplicarle rigurosamente la normativa referente a la caducidad del medio de control al señor Orozco Jurado, toda vez que este era un desplazado por la violencia y solo retornó a Carepa en 2013, luego de residir en Medellín y en la República de Venezuela. Vale destacar que el censor adujo que la condición de sujeto vulnerable se pretendía acreditar con la solicitud especial de oficios, elevada en el folio 4 la demanda, a la Fiscalía 48 Especializada Delegada ante el Gaula Militar de Antioquia y a Acoprensa. 6.2. Por otro lado, el apelante expuso que si bien era posible que Édgar de Jesús Orozco suscribiera la citada escritura pública y presentara los derechos de petición reseñados, ello se debía a que el mismo regresaba ocasionalmente al país para encargarse de diligencias relacionadas con sus negocios, lo que no desvirtuaba su condición de desplazado.
7. Una vez sustentada la alzada, el a quo dio traslado a los intervinientes en la
audiencia para que se pronunciaran con relación a dicha actuación. En primer término, el ente territorial arguyó que el apelante reconoció que el señor Orozco Jurado ingresaba al país ocasionalmente, lo cual era indicativo de la posibilidad de que este conociera los hechos objeto de reclamación en el actual proceso. Así mismo, el demandado sostuvo que el certificado obrante en el plenario emitido en 2014 por la República Bolivariana de Venezuela señalaba que el actor llegó a tal país 7 años antes de su expedición, es decir, en 2007, mucho después de la finalización de la pavimentación. 7.1. Finalmente, el Ministerio Público emitió concepto en favor de la decisión del operador judicial de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la caducidad, en razón a que habían suficientes pruebas que demostraban el conocimiento de la construcción de la obra por parte del demandante, tal como era la escritura pública de compraventa fechada el 5 de agosto de 2004, por medio de la cual se enajenaron varios lotes por parte de tal ciudadano.
8. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para
que la controversia sub examine2 se tramite en doble instancia. 9.1 De igual forma, se advierte que la Sala es la llamada a decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada la excepción mixta de caducidad, providencia que objetivamente comprende una decisión que pone fin al proceso. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso final, numeral 6, del artículo 180 ibídem.
II. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice era procedente decretar la caducidad del medio de control incoado, para lo que resulta necesario establecer el momento a partir del cual debe iniciar a contabilizarse dicho término. Ello con base en la fecha que el actor tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso.
III. Análisis de la Sala
12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 24 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 512 140 000 (f. 3, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el
artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2014 ($308 013 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
13. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
14. Actualmente, para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
15. Dicha norma es reflejo de la posición jurisprudencial decantada de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual morigeró la disposición empleada por el antiguo Código Contencioso Administrativo en el artículo 136, numeral 8, que disponía únicamente que el término de caducidad en la acción de reparación
directa sería de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente, sin tener en cuenta el supuesto de que el accionante pudo enterarse del daño de manera posterior a su acaecimiento3.
16. Así las cosas, luego de la interpretación que esta Corporación en aplicación del principio pro danmatum le diera a la anterior norma de procedimiento, no cabe la menor duda que el período de dos años para que opere el fenómeno extintivo objeto de estudio se cuenta desde la materialización del daño o desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento efectivo del mismo, incluso bajo los postulados del C.C.A. 3 No obstante lo previsto en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación, en una interpretación más garantista del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, ha avalado la posibilidad computar el término de caducidad de la acción no desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, sino a partir del conocimiento del daño, habida cuenta de que se presentan casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho dañoso. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 43563, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En el mismo sentido ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp: 20.109, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 16 de agosto de 2001, exp.13.772, C.P: Ricardo Hoyos Duque.
17. En el caso objeto de análisis, el Tribunal de primera instancia de manera acertada concluyó que la norma aplicable en cuanto al tópico de la caducidad se refiere era la contenida en el Decreto-Ley 01 de 1984 y no la plasmada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término de la misma empezó a contar antes del 12 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20114 (f. 305, c. ppl.). Lo anterior, en aplicación del artículo 624 del C.G.P.5, modificatorio de la norma 40 de la Ley 153 de 1887.
18. Esta precisión además de ser afortunada, permite dilucidar ab initio la posición del juzgador en cuanto al tópico central objeto del presente recurso de apelación se refiere, esto es, si la caducidad del medio de control iniciado por el señor Orozco Jurado debía contarse: a) desde que se terminó la vía en la urbanización Capurganá; b) a partir que el actor tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo; o, c) cuando este volvió al municipio de Carepa, en consideración a su supuesta condición de víctima del delito de desplazamiento forzado.
19. En el presente asunto, el a quo consideró que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que en los eventos de ocupación permanente de inmuebles con ocasión de la construcción de una obra pública la caducidad se contaba desde la fecha de finalización de la misma, en el sub júdice no aplicaría tal sub regla, en consideración a la alegación del actor de que este se encontraba por fuera del municipio de Carepa, por lo que era factible que se enterara de la terminación de la misma con posterioridad a su fecha efectiva.
20. En concordancia con lo expuesto, el a quo empleó el precedente relacionado con el conocimiento efectivo del hecho dañoso para concluir que el medio de control se encontraba caducado, ya que el ciudadano accionante conocía el estado del predio hasta el punto que desde 2004 negoció varias fracciones o unidades del lote de su propiedad. 4 Artículo 308. 5 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones
(…).
21. En oposición a lo resuelto en la decisión de 12 de febrero de 2016, el señor Édgar de Jesús Orozco esgrimió que él no vivía en Carepa desde 2002, pues tuvo que salir desplazado forzosamente a la ciudad de Medellín y posteriormente a Venezuela, lo que solo le permitió enterarse de la construcción realizada por un contratista del municipio en parte de su inmueble hasta el año 2013, fecha en que regresó a tal población.
22. En primer lugar, la Sala advierte que según los hechos alegados en el libelo introductorio, está probado que el actor vivía desde 2006 en la República de Venezuela, tal como lo demuestra la solicitud de refugio expedida el 2 de junio de tal anualidad que constata su dirección de domicilio en dicho país (f. 72, c. 1) y la constancia de residencia emitida el 11 de marzo de 2014 por el Consejo Comunal Sierra Maestra del municipio de San Francisco, estado Zulia, que declara que Édgar de Jesús Orozco fijó su hogar en la Nación vecina 7 años atrás (f. 75, c. 1).
23. No obstante lo anterior, debe la Subsección destacar que no ocurre lo mismo con relación a la afirmación del actor de que este no pudo enterarse de la construcción de la vía en razón a que se desplazó de la población de Carepa a la ciudad de Medellín desde el año 2002. Ello, debido a que no obra prueba en el plenario que acredite tal situación y por el contrario, reposan en este medios de convicción documentales que permiten extractar una posición contraria a su dicho.
24. Para acreditar el desplazamiento, el apelante argumentó que con la demanda allegó una comunicación datada del año 2002, suscrita por el presidente de la Asociación Nacional de Corresponsales de Prensa -Acoprensa-, la cual evidenciaba tal condición (f. 70, c. 1). No obstante, luego de verificado el contenido de dicha
misiva, es plausible concluir que la misma si bien refleja la preocupación por la existencia de amenazas contra la vida del demandante y solicita ayuda para que el mismo salga del país, en ninguno de sus apartes da fe que este resida en la ciudad de Medellín o que efectivamente salió de Carepa con ocasión de las amenazas.
25. No pretende la Sala con lo dicho desconocer el contexto que existía en el Urabá antioqueño para la época de los hechos y la veracidad de lo plasmado en tal documento, sin embargo, ello no permite afirmar, con el grado de certeza necesario, que fruto de la situación de amenazas contra su integridad el demandante trasladó su domicilio en 2002 a Medellín y por el contrario, demuestra una petición de ayuda solo para salir del país.
26. Así mismo, con la contestación de la demanda el municipio sujeto pasivo del medio de control incorporó sendos vehículos de convicción que acreditan que en el año 2004 el señor Édgar de Jesús Orozco presentó al menos un derecho de petición, suscribió una escritura y allegó documentos a la Alcaldía de Carepa, donde él mismo fijaba como dirección de notificación o domicilio inmuebles ubicados en dicha población. Evidencia de lo expuesto se constata en: Escritura pública n.º 144 de 5 de agosto de 2004 suscrita en la Notaría Única del Círculo de Dabeiba por los señores Édgar de Jesús Orozco Jurado y María Eugenia Restrepo Zapata, por medio de la cual el primero transfirió a la segunda el dominio de varias fracciones del predio de mayor extensión
denominado urbanización “Capurganá”. En dichos instrumento textualmente se plasmó: “(…)compareció el señor Édgar de Jesús Orozco Jurado, varón, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Carepa (Ant), de tránsito en el municipio de Dabeiba (Ant) (…)” (énfasis fuera del texto) (f. 184185, c. 1). Derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2004 ante la Alcaldía de Carepa, dirigido a tal ente territorial y suscrito por el actor donde expresamente se destaca: “Yo, Édgar de Jesús Orozco Jurado, mayor de edad, en pleno uso de mis facultades mentales y legales como ciudadano colombiano, residente en la calle 69ª n.º 61-13 (lote 11, manzana 23) del barrio Acaidaná uno de Carepa, Antioquia (…)” (énfasis fuera del texto) (f. 229, c. 1).
27. De acuerdo con lo señalado, la Subsección colige que no existen probanzas que demuestren que el señor Orozco Jurado residía en un lugar diferente al municipio de Carepa para la época de culminación de la pavimentación de la vía objeto de litigio (septiembre de 2006)6, razón suficiente para desestimar la afirmación de que no pudo tener conocimiento del daño demandado por vivir en la ciudad de Medellín.
28. En igual sentido, debe destacarse que el apoderado del extremo demandante a través de la sustentación del recurso de alzada reconoció que si
bien el señor Édgar de Jesús Orozco residía en Venezuela en condición de refugiado, ello no implicaba que el mismo no regresara al país ocasionalmente para encargarse de diligencias relacionadas con sus negocios, lo que no desvirtuaba su condición de víctima del conflicto -supra párr. 2-.
29. Así las cosas y a partir del mismo dicho del demandante, la Subsección 6 Acta n.º 1 de recibo de obras (f. 181, c. 1). determina que este pudo tener conocimiento de los hechos antes del año 2013.
Ello, en razón a que de manera ocasional reingresaba a Colombia a encargarse de sus negocios, lo cual hace inviable prohijar el argumento de que para el señor Orozco Jurado era imposible enterarse del hecho dañoso con anterioridad a la fecha por él expuesta.
30. Aunado a lo anterior, y aunque la argumentación esbozada sería suficiente para confirmar el auto recurrido en virtud de la posibilidad real de que el actor conociera del menoscabo por residir en la misma población donde este se produjo o por regresar a Colombia ocasionalmente, la Sala concluye que existe material probatorio suficiente que fenomenológicamente demuestra que el señor Orozco Jurado, al menos desde 2004, efectivamente sabía de la construcción de la obra objeto de controversia y no acudió a esta jurisdicción para lograr el resarcimiento del supuesto perjuicio a él irrogado.
31. Para efectos de corroborar la conclusión esbozada basta con consultar el derecho de petición obrante en el folio 229 del cuaderno 1, suscrito por el
ciudadano demandante, fechado el 13 de diciembre de 2004 y radicado ante la Alcaldía de Carepa al día siguiente, donde textualmente se arguyó y solicitó: (…) como poseedor de una áreas (sic) de terreno de uso público; y como agente oficioso de los propietarios de lotes del B. Capurganá residentes fuera de Urabá; de la manera más respetuosa y cordial e invocando nuevamente el derecho de petición, consagrado en la Constitución Nacional les solicito: 1 Protocolizar el recibo de áreas para vías públicas (1.500 M2 ya pavimentados), vehiculares y peatonales, zonas verdes y andenes de la urbanización Capurganá de Carepa, para lo cual nuevamente les anexo (…) (énfasis fuera del texto)
32. En sentido similar al medio de convicción traído a colación, en el plenario existen otros como el derecho de petición presentado ante la Secretaría de Planeación de Carepa el 27 de febrero de 2012, suscrito por el señor Édgar Orozco Jurado, como gerente de la urbanización Capurganá, a través del cual este solicita “(…) el alineamiento para el lote de terreno ubicado entre las calles 70 y 74; y entre las carreras 69 y 70 correspondientes a la denominada unidad cerrada urbanización Capurganá” (f. 265, c. 1).
33. Dicho documento además de demostrar que el hoy actor para el mes de febrero año 2012 fungía como gerente de la urbanización donde se construyó la obra pública controvertida, lo que lo obligaba a estar enterado de los sucesos que ocurrieran en torno a esta en virtud de la condición de buen hombre de negocios
en los términos del artículo 63 del Código Civil, también permite acreditar que efectivamente este conocía de primera m
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