CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00100-01(56361)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00100-01(56361)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Apelación auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Procede rechazo de demanda por declararse fenecida la oportunidad para demandar De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, el medio de control de la referencia debe ser rechazada por caducidad o si, como lo señala la parte actora, la demanda se interpuso oportunamente. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en cada materia, sin aguardar
indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto del fenómeno jurídico de caducidad, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, MP. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del plazo previsto por la norma para que la entidad demandada genere el pago de la condena / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / TERMINO PARA EL PAGO DE CONDENAS - Dieciocho meses en consonancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Diez meses conforme a lo previsto por la ley 1437 de 2011 El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Hace procedente el rechazo de la demanda Es menester aclarar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A., si se considera que el acuerdo con efectos de cosa juzgada se llegó en vigencia del Decreto 01 de 1984. Cabe precisar que, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Medellín profirió sentencia el 9 de noviembre de 2009, en la que declaró responsable al municipio de Bello y ordenó la “rehabilitación de las estructuras y cimentaciones de las edificaciones de la Urbanización Torres de Barrio Nuevo”, obligación que las partes conciliaron, en el sentido de recibir el valor de los inmuebles y transferir al municipio el derecho de dominio sobre los mismos, el 1 de marzo de 2011. Por lo que, el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya habían transcurrido los 18 meses establecidos por ley, el pago tenía que haberse realizado; de donde con independencia del plazo acordado y las cuotas, lo cierto es que la caducidad se cuenta desde el día antes señalado. Así las cosas el término de los dos años que dispone el ordenamiento para la presentación de la demanda de repetición feneció el 2 de septiembre de
2014 y comoquiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente, se tiene por caducada la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00100-01(56361)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO
Demandado: MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2014, el municipio de Bello, a través de apoderado, presentó demanda en contra la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S., para que se la declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y la posterior conciliación del 1 de marzo de 2011. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) El Instituto de Proyectos EspecialesIMPES suscribió convenio
interadministrativo n.º CCIB-01-0597 con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas-Coomunicaldas y esta a su vez realizó contrato de obra con la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S1, para la construcción de la Unidad Residencial Torres de Barrio Nuevo. ii) El municipio de Bello en conjunto con otras entidades de orden nacional y departamental adjudicó y trasfirió las viviendas, en concordancia con el programa de construcción de viviendas de interés social. iii) Mediante resolución n.º 298 del 2000, el IMPES declaró la amenaza que representaba la Unidad Residencial Torres de Barrio Nuevo, debido a “fallas estructurales en la mampostería, techos y pisos, así como separación de muros en los vértices, humedades y afloramiento de aguas subterráneas”. iv) El señor Nicolás Areiza López, en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los que consideró estaban siendo vulnerados por el municipio de Bello y Coomunicaldas. v) El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Medellín amparó los derechos colectivos pretendidos, al tiempo que ordenó la rehabilitación de las estructuras y cimientos de las edificaciones 1 Contrato de obra de n.o BAUTBNM-0997 y adjudicación otorgada mediante resolución n.o 140 del 24 de septiembre de 1997. de la Urbanización Torres del Barrio Nuevo. Condena que no define una indemnización monetaria. vi) En diferentes reuniones el comité verificador del cumplimiento de la
sentencia acordó, junto con los propietarios, realizar una conciliación postjudicial, en razón de la insatisfacción de los copropietarios, toda vez que “sus viviendas ya no serían comerciales ya que son ampliamente conocidas las fallas constructivas y, aunque sean corregidas, siempre habrá desconfianza por su estabilidad, no solo entre sus propietarios sino en la comunidad en general”. vii) El 1 de marzo de 2011, se realizó conciliación post-judicial entre el alcalde del municipio de Bello y los copropietarios de las viviendas de interés social2, así: “El municipio de Bello adquiere, a título de compraventa y los abajo firmantes transfieren a favor del municipio de Bello, los derechos de propiedad, tenencia y posesión que tienen sobre los inmuebles afectados en la urbanización Torres de Barrio Nuevo, por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) cada inmueble, pagaderos de contado (…)”. viii) El 18 de diciembre de 2014, el tesorero del municipio de Bello expidió certificado de pago por el monto de tres mil quinientos ochenta y cuatro millones cincuenta y cuatro mil doscientos siete pesos ($3.584.054.207.oo)3, valor correspondiente a la conciliación postjudicial del proceso de la referencia. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de repetición, fundado en que la misma no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 9 de noviembre de 2009. Señaló el tribunal:
“Ahora bien, sobre el medio de control de repetición, el H. Consejo de Estado ha advertido que son dos (2) supuestos los que se tienen en cuenta para empezar a contar el término prescrito para presentar oportunamente la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición; el primero, a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiera efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y el segundo desde el día siguiente 2 Visible a folios 73 a 91 del cuaderno n.o 1. 3 Según comprobantes de egreso visibles a folios 122 a 196 del cuaderno n.o 1. al vencimiento del plazo que tiene la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial. (…) De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civilnormatividad aplicable para la fecha en que se profirió la providencia de condena en contra del municipio de Bello-, sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) quedo ejecutoriada el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009), esto es, trascurridos los tres (3) días que se tenían para impugnar la providencia, por lo que el cumplimiento de la condena impuesta en contra del ente territorial demandante debió realizarse a más tardar el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). Así las cosas, en este caso ocurrió primero el vencimiento del término legal que tenía la entidad para dar cumplimiento a la condena judicial impuesta en la sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve(2009), que el
pago efectivo de la misma, teniendo en cuenta que los presuntos pagos comenzaron a realizarse el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y terminaron el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), empezando entonces el termino de caducidad del medio de control de repetición a correr el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), esto es, vencidos los doce (12) meses que tenían para dar cumplimiento a la providencia. En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad para la presentación de medio de control de repetición se encontraba vigente el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 (…) el término de caducidad del medio de control de la referencia finalizaba el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año era día no hábil. No obstante lo anterior, la demanda fue presentada en la Secretaría de esta corporación el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) –folio 1-, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de la referencia, por cuanto para este momento ya habían transcurrido el término legal de dos (2) años”. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que cumplió con los requisitos desarrollados por la Ley 678 de 2001 y reiterados por la Corte Constitucional. Sostiene el recurrente: “Es claro que al tenor de la Ley 678 del 2001, norma que es posterior al
Código Contenciosos Administrativo y especial, se consagró un término de caducidad de dos años, los cuales se deben contabilizar para el caso que nos ocupa desde el último pago realizado por el municipio de Bello en cumplimiento del acuerdo conciliatorio obrante como prueba documental en el proceso de la referencia. Adicional a lo anterior, la misma Corte Constitucional en sentencias C-832 del 2001 y C-384 del 2002, al declarar exequible el plazo de los dos años establecidos en el artículo 11 de la 678 del 2001, para que opere el fenómeno de la caducidad, no limitó el plazo de dos años consagrados en la ley 678 del 2001, a lo que ocurriera primero en el tiempo”. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer el recurso de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 181.1 ibídem y 61 de la Ley 1395 de 2010. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, el medio de control de la referencia debe ser rechazada por caducidad o si, como lo señala la parte actora, la demanda se interpuso oportunamente. Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término
previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en cada materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. Tratándose del medio de control de repetición, se deberá tener en cuenta, también, que la oportunidad tiene que ver con el respecto del debido proceso, en cuanto el eventual responsable deberá contar con la posibilidad de enfrentar su defensa, para lo cual la inmediatez de lo acontecido tiene particular connotación. De donde la limitación temporal del derecho de las entidades públicas de acceder a la administración de justicia, para repetir contra el agente causante del daño, fijada por el legislador, se fundamenta, tanto en el principio de la seguridad jurídica, como en el de defensa, pues busca impedir que su definición permanezca en el tiempo, afectando, no solo el patrimonio público sino el derecho de defensa del eventual obligado. Al respecto esta Corporación señaló: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”4. Caducidad del medio de control de repetición
El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A. Aparte destacado que responde al condicionamiento establecido por la Corte Constitucional con el objeto de fijarle al ejercicio del medio de control un plazo cierto, dado los cargos formulados contra la norma relativos a que la misma dejó sujeta la oportunidad al arbitrio de la entidad pública interesada en la repetición, esto último en consideración a que el pago solo dependería de su voluntad. No obstante, la Corte puso de presente que el pago de las obligaciones surgidas de las decisiones judiciales se sujeta al término previsto en la ley, de ahí el condicionamiento, surgido de la necesidad de garantizar al agente estatal su derecho a la defensa aunado a la seguridad que demanda la definición de las situaciones jurídicas. De ahí no es dable que las entidades públicas desborden los límites de tiempo señalados para el pago de las condenas. Sostuvo la Corte: “5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. 4 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. Ahora bien, para determinar si dicha disposición vulnera el orden jurídico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la
proporcionalidad de la fijación de dicho término. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: "En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial." (…) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. (…) Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable,
objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”5. Condicionamiento impuesto también a la expresión “cuando el pago se haga por cuotas (…)” contenido en el artículo 11 de la Ley 678 de 20016. Siendo así, la Sala analizará el caso concreto con el objeto de determinar si definitivamente la entidad pública demandante dejó pasar la oportunidad de presentar la demanda, como lo advierte el tribunal. Caso sub lite 5 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago") A juicio de la Sala, es menester confirmar el auto proferido el 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que se exponen a continuación. De la lectura del libelo demandatorio, se colige que el municipio de Bello, con miras a dar cumplimiento al artículo 90 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 678 de 2001, pretende repetir contra la sociedad Mona y Villegas Constructores S.A.S. con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre de 2009 y la posterior conciliación del 1 de marzo de 2011. No obstante, el a quo rechazó la demanda fundado en el vencimiento del término para acceder a la justicia establecido a partir del artículo 177 del C.C.A de conformidad al literal l) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.7.; de donde el municipio de Bello presentó el libelo fuera de término. Por su parte, el demandante impugna. Para el efecto sostiene que cumplió con los requisitos señalados por la Ley 678 de 2001 y que se debe entender el término de caducidad, desde el pago total de la obligación lo que aconteció el 18 de diciembre de 2014. Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es menester aclarar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A. 8, si se considera que el acuerdo con efectos de cosa juzgada se llegó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 7 (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 8 Artículo 177. Efectividad de las condenas contra entidades públicas: (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Ahora, cabe precisar que, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Medellín profirió sentencia el 9 de noviembre de 2009, en la que declaró responsable al municipio de Bello y ordenó la “rehabilitación de las estructuras y cimentaciones de las edificaciones de la Urbanización Torres de Barrio Nuevo”, obligación que las partes conciliaron, en el sentido de recibir el valor de los inmuebles y transferir al municipio el derecho de dominio sobre los mismos, el 1 de marzo de 20119. Por lo que, el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya habían transcurrido los 18 meses establecidos por ley, el pago tenía que haberse realizado; de donde con independencia del plazo acordado y las cuotas, lo cierto es que la caducidad se cuenta desde el día antes señalado. Así las cosas el término de los dos años que dispone el ordenamiento para la presentación de la demanda de repetición feneció el 2 de septiembre de 2014 y comoquiera que la demanda se presentó el 19 de
diciembre siguiente, se tiene por caducada la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente de Ministerio Público. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Conciliación que se acordó entre el comité de verificación de la sentencia del 9 de noviembre de 2009 y los copropietarios de las viviendas de interés social de la urbanización Torres del Barrio Nuevo. Así: “El municipio de Bello adquiere, a título de compraventa y los abajo firmantes transfieren a favor del municipio de Bello, los derechos de propiedad, tenencia y posesión que tienen sobre los inmuebles afectados en la urbanización Torres de Barrio Nuevo, por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) cada inmueble” STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado