🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00112-01(55931)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00112-01(55931)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechaza demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término, conteo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El término empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. La Resolución nº. 002565 del 10 de enero de 2014 que rechazó una solicitud de legalización minera y decidió de fondo el procedimiento administrativo nº. 6087 iniciado por el demandante el 16 de septiembre de 2003 (...) Ese acto administrativo se notificó por edicto fijado el 3 de febrero de 2014, (...) y se desfijó el 7 de febrero de 2014 (...). El 7 de septiembre de 2014, el demandante solicitó una prórroga del término de 10 días para interponer el recurso de reposición que procedía contra la Resolución nº. 002565, según da cuenta la Resolución 116440 del 9 de julio de 2014 (...). Como el término de los 10 días para presentar el recurso de reposición contra esa resolución venció el 21 de febrero de 2014 y no se interpuso ninguno

con los requisitos del artículo 52 del CCA, ese día quedó ejecutoriada y a partir del día siguiente a esa fecha debe contarse el término para formular la demanda. (...) el término de 4 meses empezó a correr el 22 de febrero de 2014 y vencía el 22 de junio siguiente. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014 (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la demanda frente a esa resolución. (...) Como la Resolución nº. 002565 del 10 de enero de 2014 fue el acto que decidió de fondo el asunto y quedó en firme el 21 de febrero de 2014, la Resolución nº. 116440 del 9 de julio de 2014 es un acto de trámite que no decidió el fondo del asunto ni hizo imposible continuar la actuación terminada, no es susceptible de control judicial y, por ello, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y ACTOS DE TRÁMITE - Concepto, diferencias / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Tienen control jurisdiccional / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE - No son demandables Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa y contra ellos proceden recursos en sede administrativa (artículos 43 y 74 del CPACA) y tienen control jurisdiccional, con arreglo a los artículos 137 y

138. Los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución -a su vezno son susceptibles de recursos en vía administrativa (art. 75) y cuando no decidan el

fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación administrativa, no son demandables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00112-01(55931)

Actor: HERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) ACTO DEFINITIVO-Concepto y control. ACTO DE TRÁMITE-Improcedencia de recursos en vía administrativa.

1. Hernando Navarro Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de AntioquiaSecretaría de Minas, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 002565 del 10 de enero de 2014 que rechazó una solicitud de legalización minera y de la Resolución nº. 116440 del 9 de julio de 2014 que rechazó un recurso de reposición interpuesto contra la primera por extemporáneo (f. 1 a 10 c. 2).

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció inicialmente de este asunto y el 10 de octubre de 2016, el Despacho declaró la falta de ese Tribunal para conocerlo y avocó el conocimiento.

2. Los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA prevén que cuando hubiere

operado la caducidad y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos.

3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

4. Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa y contra ellos proceden recursos en sede administrativa (artículos 43 y 74 del CPACA) y tienen control jurisdiccional, con arreglo a los artículos 137 y

138. Los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución -a su vezno son susceptibles de recursos en vía administrativa (art. 75) y cuando no decidan el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación administrativa, no son demandables.

5. La Resolución nº. 002565 del 10 de enero de 2014 que rechazó una solicitud de legalización minera y decidió de fondo el procedimiento administrativo nº. 6087 iniciado por el demandante el 16 de septiembre de 2003 (f. 45 a 47 c. 2).

Ese acto administrativo se notificó por edicto fijado el 3 de febrero de 2014, según el artículo 45 de CCA, norma aplicable porque el procedimiento administrativo inició antes de la entrada en vigencia del CPACA (art. 308 Ley 1437 de 2011) y se desfijó el 7 de febrero de 2014 (f. 48 c.2). El 7 de septiembre de 2014, el demandante solicitó una prórroga del término de 10 días para interponer el recurso de reposición que procedía contra la Resolución nº. 002565, según da cuenta la Resolución 116440 del 9 de julio de 2014 (f. 53 c.2). Como el término de los 10 días para presentar el recurso de reposición contra esa resolución venció el 21 de febrero de 2014 y no se interpuso ninguno con los requisitos del artículo 52 del CCA, ese día quedó ejecutoriada y a partir del día siguiente a esa fecha debe contarse el término para formular la demanda. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 22 de febrero de 2014 y vencía el 22 de junio siguiente. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014 (f. 1 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la demanda frente a esa resolución.

6. La Resolución 116440 del 9 de julio de 2014 rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante el 17 de marzo de 2014 contra la primera resolución acusada.

Como la Resolución nº. 002565 del 10 de enero de 2014 fue el acto que decidió

de fondo el asunto y quedó en firme el 21 de febrero de 2014, la Resolución nº. 116440 del 9 de julio de 2014 es un acto de trámite que no decidió el fondo del asunto ni hizo imposible continuar la actuación terminada, no es susceptible de control judicial y, por ello, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la demanda formulada por la Hernando Navarro Gutiérrez contra el departamento de Antioquia-Secretaría de Minas, por caducidad del término para formular el medio de control y por demandar un acto no susceptible de control judicial. SEGUNDO. DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...