CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00128-01(55564)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00128-01(55564)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicaría dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015 al caso le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308 / DECRETO 01 DE
1984 RECURSO DE APELACION - Procedencia. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación Realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a
los enunciados por la norma como apelable, pues se trata de una decisión que rechazó la demanda por caducidad, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 Y 244
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAProcedencia. Omisión del deber legal por parte del demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESImprocedencia. No se sustenta en un procedimiento contractual /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Noción.
Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Regulación. Normativa. Término. Cómputo /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Operó.
La demanda se presentó de forma extemporánea una vez revisado el libelo demandatorio y sus pretensiones –transcritas previamente-, se encuentra que el presunto daño que se alega le habría sido ocasionado a los demandantes no tiene como fuente el incumplimiento de los contratos de compraventa mencionados, sino la presunta omisión del deber legal consagrado en el artículo 34 de la Ley 9 de 1989 por parte del municipio demandado, de lo que se concluye que en el presente asunto se está ante pretensiones que encuadran en el objeto de la de reparación directa, comoquiera que se alegó una presunta omisión administrativa frente a una obligación legal,
esto es, no habérseles notificado de manera preferencial sobre la intención de vender los inmuebles adquiridos para la construcción de la Ciudadela Universitaria del municipio, por lo cual se le aplicará la normatividad correspondiente a la verdadera naturaleza de las pretensiones. Esta Sala no puede aceptar el planteamiento esgrimido por el recurrente según el cual la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda deben ser analizadas a la luz de los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, pues, como se dejó expuesto en líneas anteriores, el petitum de la demanda se encuentra enmarcado en los presupuestos consagrados para la reparación directa y no se sustenta en un procedimiento contractual que deba ser analizado con fundamento en la Ley 80 de 1993.(…) el legislador instituyó esta figura procesal como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado. En consonancia con lo anterior y toda vez que el término para presentar la demanda con pretensión de reparación directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…) revisada la totalidad del expediente, no existe prueba en cuanto a que el municipio de Itagüí le hubiera
notificado a los anteriores propietarios la intención de vender el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-676398, ni prueba alguna que acredite la fecha en la cual los demandantes conocieron del presunto daño antijurídico alegado, esto es, la venta del inmueble al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. (…) la Sala procederá a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en la cual se venció el término de cinco (5) años que tenía el municipio demandando para construir la Ciudadela Universitaria del Municipio de Itagüí , comoquiera que a partir de dicha fecha la parte demandante se encontraba habilitada para acudir a una acción ejecutiva ante una autoridad judicial para exigirle a la entidad que le ofreciera de manera preferente el inmueble, de conformidad con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 9a de 1989 . (…) el término de caducidad será contabilizado desde el 23 de julio del 2000, día siguiente a la fecha en la que se venció el término de cinco (5) años que tenía el municipio demandando para construir la Ciudadela Universitaria del Municipio de Itagüí y surgió la obligación legal de vender el inmueble adquirido para dicho fin, por lo que el término de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa feneció el 23 de julio de 2002 y, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2015, forzoso resulta concluir que se hizo cuando se encontraba caducada, comoquiera que había vencido el término de que trata el artículo 164,
numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar la demanda de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 34 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 50 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55
ADQUISICION DE BIENES POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION - Regulación normativa / DERECHO DE PREFERENCIATérmino. Regulación normativa El capítulo III de la Ley 9ª de 1989 regula la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y expropiación, en dicho capítulo se establecen las normas para que la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios adquirieran bienes inmuebles por razones de utilidad pública o interés social, en el artículo 33 ibídem a las entidades que adquieran predios bajo las modalidades mencionadas se les otorgó un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la adquisición del bien, para cumplir con el fin para el cual los adquirieron y, de no cumplir con éste se les impuso la obligación de vender el inmueble, a más tardar a la fecha de vencimiento del término de los cinco años. De igual manera, el artículo 34 de la ley en mención señaló que en caso de venta de un inmueble adquirido por enajenación voluntaria o expropiación, la entidad pública tiene la obligación legal de ofrecerlo de manera preferencial a los propietarios anteriores, esto es, a quienes hubieren transferido el dominio de sus
inmuebles a la entidad, para lo cual se les debe notificar la intención de vender y otorgarles un plazo de dos meses para que acepten o rechacen la oferta de venta, por último, se indicó que el derecho de preferencia en mención puede ser exigido por los anteriores propietarios por medio de una acción ejecutiva, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término de cinco años mencionado previamente.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 33 / LEY 9 DE 1989ARTICULO 34
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Marta Nubia
Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00128-01(55564)
Actor: PEDRO NEL ESTRADA RAMIREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Referencia: CONTRACTUAL Pasa a considerar la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015, el señor Pedro Nel Estrada Ramírez por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contractual en
contra del Municipio de Itagüí, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad territorial demandada por el incumplimiento de “la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA que ocasionó daño antijurídico” y, en consecuencia, se le ordenara indemnizar los perjuicios ocasionados1. Como pretensiones de la demanda, se indicaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por la omisión antijurídica constitutiva de incumplimiento de la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA que ocasionó daño antijurídico a ella imputable.
SEGUNDA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de PEDRO NEL ESTRADA RAMÍREZ, las siguientes sumas a título de indemnización por el daño antijurídico ocasionado. 2.1. POR LUCRO CESANTE, por concepto de arriendos dejados de percibir desde que se configuró la omisión antijurídica (23 de agosto de 1999) hasta el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS
LIMITADA, la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.390’223.319,oo) o el mayor valor que resulte probado.
2.2. POR LUCRO CESANTE, por concepto del mayor valor que tendría el inmueble el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($655’596.441,oo) [o] el mayor valor que resulte probado. 2.3. POR LUCRO CESANTE, por concepto de la octava parte que le corresponde como heredero de los perjuicios que en vida se le ocasionaron a LAURA RAMIREZ VIUDA DE ESTRADA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($29’174.642,oo) o el mayor valor que resulte probado. 2.4. POR PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SESENTA Y 1 Fls. 1 – 12 C. 1. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64’435.000,oo) o el mayor valor que resulte probado. Para PEDRO NEL ESTRADA RAMIREZ la suma de DOS MIL CIENTO TRENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($2.139.429.402,oo) o el mayor valor que resulte probado.
TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor
de PEDRO NEL ESTRADA RAMÍREZ la indexación y los intereses sobre las anteriores sumas de dinero.
CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ en costas, gastos y agencias en derecho de PEDRO NEL ESTRADA RAMÍREZ”.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que mediante escritura No. 421 del 30 de junio de 1995 los señores Pedro Nel Estrada Ramírez, Jesús Antonio Estrada Ramírez y Amparo Otálvaro Jiménez celebraron un contrato de compraventa con el municipio de Itagüí, bajo la modalidad de enajenación voluntaria directa consagrada en el artículo 34 de la Ley 9 de 1989, respecto de 2 lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-536065 y 001-536066. Igualmente señaló que la Sociedad Estrada Autos Limitada, en escritura pública No. 422 del 30 de junio de 1995, bajo la modalidad en mención, a través de su representante legal el señor Pedro Nel Estrada Ramírez, le enajenó al municipio demandado 13 lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-0301351, 001-0301352, 001-0301350, 001-0301353, 001-0301354, 001-0301355, 001-0301356, 001-0301357, 001-0301358, 001-0301359, 0010301360, 001-0301361, 001-0526782. Se indicó en la demanda, que en las escrituras públicas de venta de los terrenos
quedó estipulado que éstos fueron adquiridos exclusivamente para la construcción de la Ciudadela Universitaria del Municipio de Itagüí. De igual manera, se relató que mediante escritura pública No. 722 de 31 de octubre de 1995, se englobaron todos los terrenos adquiridos bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-676398. Según la demanda, el 23 de agosto de 1999, en escritura pública No. 1854, el Municipio de Itagüí celebró un contrato a título de compraventa con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual se enajenó el globo de terreno antes mencionado. Afirmó la parte actora que, en virtud de las circunstancias relatadas, resulta evidente que el Municipio de Itagüí incumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 9 de 1989, al haber enajenado los terrenos englobados en la matrícula inmobiliaria No. 001-676398 al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, sin ofrecérselos previamente a los anteriores propietarios, desconociendo el derecho de preferencia que la ley les otorgó, puesto que los inmuebles no fueron utilizados para desarrollar el proyecto para el cual fueron adquiridos. Añadió que el municipio demandado, al haber realizado un contrato de compraventa respecto de los terrenos adquiridos para la construcción de la mencionada Ciudadela Universitaria, antes del vencimiento de los cinco (5) años que tenía de plazo para ejecutar la obra, impidió que naciera la oportunidad para que los anteriores propietarios presentaran acción ejecutiva para exigir que el
municipio de Itagüí se los ofreciera de manera preferencial. En cuanto al conteo del término de caducidad de la demanda, la parte actora advirtió que al presente asunto no se le aplica dicha figura, sino la prescripción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que estableció que “la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos”.
2. El auto impugnado Mediante auto de 29 de mayo de 20152, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda por considerar que en el presente asunto había operado la caducidad.
En primer lugar, advirtió que el argumento de la parte actora respecto del término de prescripción consagrado en la Ley 80 de 1993 no estaba llamado a prosperar, comoquiera que el presunto incumplimiento por parte del Municipio de Itagüí se presentó a partir del 6 de septiembre de 1999 (fecha de inscripción de la escritura 2 Fls. 200 - 202 C. Ppal. pública de venta al Área Metropolitana del Valle de Aburrá), fecha en la cual la Ley 446 de 1998 se encontraba vigente, la cual unificó en 2 años el término de caducidad de la acción contractual del Código Contencioso Administrativo y la de la Ley 80 de 1993, por lo que dicho término le era aplicable al presente asunto.
A continuación el a quo señaló que el contrato de compraventa celebrado entre el señor Pedro Nel Estrada Ramírez con el municipio de Itagüí, era de ejecución inmediata, por lo que el término de caducidad de 2 años se debía contabilizar a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, esto es el, 1 de julio de 1999, mientras que la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2015, por lo que concluyó que ya se encontraba caducada.
3. Recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora3, para solicitar la revocatoria de la providencia, por considerar que el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 no fue derogado por la Ley 446 de 1998, ni por la Ley 1437 de 2011, por lo cual debía aplicar el término de prescripción de 20 años contados a partir de la omisión de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Legislación aplicable a la demanda en materia procesal Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de
julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicaría dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. 3 Fls. 157 - 176 C. Ppal. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015 al caso le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, pues se trata de una decisión que rechazó la demanda por caducidad, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
3. Caso concreto En el presente asunto se tiene que la parte actora demandó el incumplimiento de la obligación de retrovender incluida en los contratos de compraventa de unos inmuebles celebrados entre la extinta sociedad Estrada Autos Limitada, los señores Pedro Nel Estrada Ramírez, Jesús Antonio Estrada Ramírez y Amparo Otálvaro Jiménez y el municipio de Itagüí mediante escrituras públicas Nos. 421 y
422 de 1995 ante la Notaria Única del Círculo Notarial de Sabaneta, Antioquia, en la modalidad de enajenación voluntaria consagrada en la Ley 9 de 1989 y, como consecuencia de dicho incumplimiento se le causaron unos perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 29 de mayo de 2015 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que el juzgador se equivocó al rechazar la demanda por caducidad, pues, a su juicio, al presente asunto se le debe aplicar el término de prescripción de 20 años de la acción de responsabilidad civil contractual consagrado en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, observa la Sala que para poder desatar el recurso de apelación, es preciso determinar qué tipo de pretensión fue presentada en la demanda, esto es, si es de naturaleza contractual o de reparación directa, para así poder determinar que normatividad le resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas y una vez revisado el libelo demandatorio y sus pretensiones – transcritas previamente-, se encuentra que el presunto daño que se alega le habría sido ocasionado a los demandantes no tiene como fuente el incumplimiento de los contratos de compraventa mencionados, sino la presunta omisión del deber legal consagrado en el artículo 34 de la Ley 9 de 19894 por parte del municipio demandado, de lo que se concluye que en el presente asunto se está ante
pretensiones que encuadran en el objeto de la de reparación directa, comoquiera que se alegó una presunta omisión administrativa frente a una obligación legal, esto es, no habérseles notificado de manera preferencial sobre la intención de vender los inmuebles adquiridos para la construcción de la Ciudadela Universitaria del municipio, por lo cual se le aplicará la normatividad correspondiente a la verdadera naturaleza de las pretensiones. Acorde con lo antes dicho, esta Sala no puede aceptar el planteamiento esgrimido por el recurrente según el cual la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda deben ser analizadas a la luz de los artículos 505 y 556 de la Ley 80 de 1993, pues, como se dejó expuesto en líneas anteriores, el petitum de la demanda se encuentra enmarcado en los presupuestos consagrados para la reparación directa y no se sustenta en un procedimiento contractual que deba ser analizado con fundamento en la Ley 80 de 1993. 4 Artículo 34º.- En el evento de la venta, los propietarios anteriores tendrán un derecho preferencial irrenunciable a adquirir los inmuebles, por el avalúo administrativo especial que fije el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley y en los mismos plazos en que pagó la entidad adquirente. El avalúo administrativo especial no incluirá las valorizaciones que en su momento no fueron tenidas en cuenta, en los términos del artículo 18. La entidad pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de vender y
éstos dispondrán de un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en adquirirlos o guardaren silencio sobre la oferta durante el término previsto, o la rechazaren, dichos bienes serán vendidos. Será absolutamente nula la venta que se efectúe con pretermisión de lo dispuesto en el presente inciso. La obligación de las entidades públicas de vender preferencialmente a los propietarios anteriores o sus causahabientes será exigible judicialmente por la vía ejecutiva . Esta acción caducará dos (2) meses después del vencimiento del término de cinco (5) años previstos en el artículo anterior. Caducada la acción, cualquier persona interesada podrá exigir que dichos inmuebles se enajenen mediante licitación pública. Cuando un municipio o área metropolitana no hayan previsto la licitación pública para la venta de inmuebles, cualquier persona podrá demandar su venta en pública subasta, por la vía ejecutiva. Para el efecto previsto en el presente artículo, entiéndese por propietarios anteriores a quienes hubieren transferido el dominio de sus inmuebles a la entidad pública. 5 Artículo 50º.- De la Responsabilidad de las Entidades Estatales. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. 6 Artículo 55.- De la Prescripción de las Acciones de Responsabilidad Contractual La acción civil derivada de
las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años. En cuanto a la caducidad, la jurisprudencia ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó esta figura procesal como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado 7. En consonancia con lo anterior y toda vez que el término para presentar la demanda con pretensión de reparación directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es importante analizar en el presente caso desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad8. El capítulo III de la Ley 9ª de 1989 regula la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y expropiación, en dicho capítulo se establecen las normas para que la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios adquirieran bienes inmuebles por razones de utilidad pública o interés
social, en el artículo 33 ibídem a las entidades que adquieran predios bajo las modalidades mencionadas se les otorgó un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la adquisición del bien, para cumplir con el fin para el cual los adquirieron y, de no cumplir con éste se les impuso la obligación de vender el inmueble, a más tardar a la fecha de vencimiento del término de los cinco años. De igual manera, el artículo 34 de la ley en mención señaló que en caso de venta de un inmueble adquirido por enajenación voluntaria o expropiación, la entidad pública tiene la obligación legal de ofrecerlo de manera preferencial a los propietarios anteriores, esto es, a quienes hubieren transferido el dominio de sus inmuebles a la entidad, para lo cual se les debe notificar la intención de vender y otorgarles un plazo de dos meses para que acepten o rechacen la oferta de venta, por último, se indicó que el derecho de preferencia en mención puede ser exigido 7 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Literal i, numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por los anteriores propietarios por medio de una acción ejecutiva, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término de cinco años mencionado previamente. Así las cosas, en el presente asunto, es preciso determinar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, para así poder contabilizar el
término de caducidad. De acuerdo con las pruebas allegadas se encuentra acreditado: - Que mediante escrituras públicas No. 421 y 422 del 30 de junio de 1995 el municipio de Itagüí adquirió unos inmuebles bajo la modalidad de enajenación voluntaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 9 de 19899, para destinarlos a la construcción de una ciudadela universitaria para el municipio10. - Que dichas escrituras fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 21 de julio de 1995, como consta en los certificados de tradición allegados al proceso11. - Que mediante escritura pública No. 722 de 31 de octubre de 1995 los inmuebles adquiridos por el municipio de Itagüí fueron englobados bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-67639812. - Que el municipio de Itagüí y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá celebraron un contrato a título de compraventa a través de la escritura pública No. 1824 del 23 de agosto de 199913, mediante el cual se enajenó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-676398, escritura que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 6 de septiembre de 199914. Ahora bien, revisada la totalidad del expediente, no existe prueba en cuanto a que el municipio de Itagüí le hubiera notificado a los anteriores propietarios la intención 9 Los 15 inmuebles adquiridos eran identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias: 001-0301351, 001-0301352, 001-0301350, 001-0301353, 001-0301354, 001-0301355, 001-0301356, 001-0301357, 0010301358, 001-0301359, 001-0301360, 001-0301361, 001-0526782 001-536065 y 001-536066. 10 Fls. 25-27, 30-35 C. 1. 11 Fls. 105 – 106, 114 – 139 c. 1. 12 Fls. 38 – 41 C. 1. 13 Fls. 43 – 45 C. 1. 14 Fl. 46 C. 1. de vender el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001676398, ni prueba alguna que acredite la fecha en la cual los demandantes conocieron del presunto daño antijurídico alegado, esto es, la venta del inmueble al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En consecuencia, la Sala procederá a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en la cual se venció el término de cinco (5) años que tenía el municipio demandando para construir la Ciudadela Universitaria del Municipio de Itagüí15, comoquiera que a partir de dicha fecha la parte demandante se encontraba habilitada para acudir a una acción ejecutiva ante una autoridad judicial para exigirle a la entidad que le ofreciera de manera preferente el inmueble, de conformidad con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 9a de 198916. En este orden de ideas, el término de caducidad será contabilizado desde el 23 de julio del 2000, día siguiente a la fecha en la que se venció el término de cinco (5) años que tenía el municipio demandando para construir la Ciudadela Universitaria del Municipio de Itagüí y surgió la obligación legal de vender el inmueble adquirido
para dicho fin, por lo que el término de dos (2) años para presentar la de
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