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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00203-01(54862)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00203-01(54862)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve apelación contra providencia que rechaza demanda por caducidad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ocurrencia del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESConfigurada Comoquiera que la parte demandante está solicitando en las pretensiones que se declare la responsabilidad del municipio de Itagüi por no haber garantizado el derecho preferencial de adquisición derivado del artículo 34 de la Ley 9ª de 1989, el cual también tenía como sustento los contratos de compraventa celebrados por la sociedad Estrada Autos Ltda. con el referido municipio, estima la Sala que en el presente caso las responsabilidades que se pretenden atribuir a la entidad pública demandada sí se encuentran soportadas en una relación contractual que pueden hacerse exigibles a través del medio de control de controversias contractuales (…) Así las cosas, como la ocurrencia del daño se configuró el 06 de septiembre de 1999, (…) cuando el municipio de Itagüí registró la venta de los inmuebles al Área Metropolitana del Valle de Aburrá ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur (…) lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 136 del C.C.A.-, vigente para ese momento y que establecía un término de caducidad de dos (2) años desde la ocurrencia del incumplimiento, término que finalizó el 07 de septiembre de 2001 (…) En ese orden de ideas, debido a que la demanda se presentó hasta el 23 de enero de

2015, resulta evidente para la Sala que en el caso bajo estudio se encuentra demostrada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues para la fecha de ocurrencia del daño -6 de septiembre de 1999ya se encontraba vigente el término de caducidad introducido por la Ley 446 de 1998 en materia de controversias contractuales, el cual se encontraba en una norma procesal de aplicación inmediata conforme lo establecido en la Ley 153 de 1887 (…)Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que la demanda se presentó en el año 2015, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, que fijó un término de caducidad de dos (2) años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el cual, por regla general, comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento para acudir ante esta jurisdicción (…) Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la providencia del 29 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 34 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 153 DE 1887

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Objeto

[L]a Sala advierte que en materia contractual el Estado debe responder por los daños derivados de una conducta antijurídica que le sea imputable, es así como el

artículo 50 de la Ley 80 de 1993 estableció que “las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista” (…) [E]n los términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de controversias contractuales se encuentra instituido con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato, su nulidad, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios causados, entre otras opciones previstas en la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Término

[R]especto a la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de controversias contractuales, el literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: (…) La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) Respecto a la aplicación y vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Ley 80 de 1993 y

136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998y derogado por el artículo 309 del C.P.A.C.A.-, (…) la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 tuvo dos efectos relevantes en materia de caducidad de la acción contractual: i) un primer efecto consistente en que derogó el término de prescripción de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 para el ejercicio de la acción y, ii) un segundo efecto consistente en que unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años, término que se contabiliza de manera distinta según la modalidad del contrato objeto de controversia. Es así, como el numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 indicó que el término de caducidad de las acciones contractuales sería de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento para las pretensiones. Así mismo, respecto a los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, esta Corporación ha manifestado que se conserva el régimen aplicable al momento en que se causaron los daños que dieron origen a la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cita sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 25440, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 309 /

LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA RELATORÍA: Providencia con manifestación de salvamento de voto de la

magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00203-01(54862)

Actor: MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 144 a 153 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2015, la señora María Amparo Estrada Ramírez formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Itagüí, con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por no haber garantizado el derecho preferencial de adquisición previsto en el artículo 34 de Ley 9 de 1989, respecto a unos inmuebles que habían sido vendidos al municipio de Itagüí con el objeto de que se destinaran a la construcción de una ciudadela

universitaria (fol. 1 a 12 C.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por la Omisión Antijurídica constitutiva de incumplimiento de la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA que ocasionó Daño Antijurídico a ella imputable. SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ, las siguientes sumas a título de indemnización por el Daño Antijurídico ocasionado. 2.1. POR LUCRO CESANTE, por concepto de arriendos dejados de percibir desde que se configuró la Omisión Antijurídica (23 de agosto de 1999) hasta el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 644.650.039,oo) o el mayor valor que resulte probado. 2.2. POR LUCRO CESANTE, por concepto del mayor valor que tendría el inmueble el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la

suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 321.968.674,oo)

o el mayor valor que resulte probado. 2.3. POR LUCRO CESANTE, por concepto de la octava parte que le corresponde como heredero dentro de los perjuicios que en vida se le ocasionara a LAURA RAMÍREZ VIUDA DE ESTRADA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 29.174.642,00) o el mayor valor que resulte probado. 2.4. POR PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo) o el mayor valor que resulte probado. Para MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ la suma de UN MIL SESENTA MILLONES DOSCIENTOS Y (sic) VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.060.228.355,oo) o el mayor valor que resulte probado.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI a pagar a MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ la indexación y los intereses sobre las sumas de dinero.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI en costas, gastos y agencias en derecho a favor de MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ.

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se

resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Adujo la parte demandante que mediante las escrituras públicas números 421 y 422 del 30 de junio de 1995, otorgadas ante la Notaria Única del Circulo Notarial de Sabaneta (Antioquia), y en el marco de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí adquirió bajo la modalidad de enajenación voluntaria directa 15 lotes de propiedad de la sociedad Estrada Autos Ltda., de la cual la señora María Amparo Estrada era socia, con el fin de construir una ciudadela universitaria para el municipio, según se estableció en las clausulas 6ª y 8ª de las escrituras de venta. 2.2. Manifestó que con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí contaba con cinco (5) años, contados a partir de la venta, para destinar los predios al objeto convenido –construcción de ciudadela universitariao, en caso de no hacerlo, dentro de ese mismo término debía enajenarlos nuevamente, garantizando el derecho preferencial e irrenunciable del anterior propietario de adquirirlos –pacto de retroventa-. 2.3. Indicó que la Ley 9ª de 1989 establecía que la entidad pública se encontraba en la obligación de notificar al anterior propietario la intención de venta de los inmuebles y que, a su vez, este contaría con un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta, trámite que según la

demandante no se cumplió. Finalmente, se señaló en la demanda que la obligación de vender preferencialmente sería exigible por la vía ejecutiva y que caducaría dos (2) meses después del vencimiento de los cinco (5) años previstos en la Ley 9ª de 1989. 2.4. Aunado a lo anterior, se expresó que la entidad demandada no destinó los terrenos a la finalidad prevista en las clausulas 6ª y 8ª –construcción de ciudadela universitaria-, y que mediante escritura pública n.° 1854 del 23 de agosto de 1999, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, se enajenaron los predios al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a título de compraventa, esto es, cuando habían transcurrido 4 años, un mes y 23 días desde la celebración de los contratos de enajenación voluntaria con la sociedad Estrada Autos Ltda.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo las siguientes precisiones (fol. 144 a 153

c.ppl.):

1. Para el a quo el medio de control de controversias contractuales no era la vía procesal adecuada, puesto que se solicitó la declaratoria patrimonial de responsabilidad por una presunta omisión antijurídica consistente en la no retroventa de forma preferencial de los inmuebles a la demandante, siendo el medio de control adecuado el de reparación directa, porque de las

pruebas aportadas al expediente no se desprende que la demandante haya sido contratista del municipio, pues lo que se realizó fue la venta de unos lotes, sin que eso sirva de fundamento al medio de control de controversias contractuales.

2. El a quo agregó que mediante la escritura pública n.º 1854 del 23 de agosto de 1999 el municipio de Itagüí vendió los bienes inmuebles al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, incumpliendo así el deber de venta preferencial a la antigua propietaria, por lo tanto, consideró que a partir de ese momento comenzaron a contabilizarse los 2 años de caducidad, los cuales vencieron el 24 de agosto de 2001, de ahí que encontrara que la demanda presentada el 23 de enero de 2015 estuviera por fuera del término previsto en la ley –la demanda se presentó 16 años después de la venta de los inmuebles-.

3. De igual forma, indicó que si se aceptaba la procedencia del medio de control de controversias contractuales, este también estaría caducado, pues respecto a la manifestación de la parte demandante de que en este caso se debía aplicar la prescripción de veinte (20) años prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, lo cierto era que esa norma había sido derogada posteriormente por la Ley 446 de 1998, la cual estableció como término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual dos (2) años, norma procesal que no podía ser desconocida en razón a su aplicación inmediata.

4. Finalmente, hizo referencia al artículo 34 de la Ley 9ª de 1989 en cuanto a la obligación de la demandada de vender preferencialmente a los

propietarios anteriores, la cual era exigible por la vía ejecutiva, acción que a su sentir también estaría caducada porque los cinco (5) años iniciaron el 1º de julio de 1995 y culminaron el 1º de julio de 2000, más los dos (2) meses de que trata el artículo 34 ídem, la fecha máxima de presentación de la acción ejecutiva fue el 1º de septiembre del año 2000. III.EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación (fol. 163 a 184 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes:

1. Manifestó que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos que celebren las entidades públicas se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, y que en el presente caso el medio de control procedente era el de controversias contractuales porque las pretensiones estaban encaminadas a que se diera cumplimiento a unas disposiciones contractuales.

2. En cuanto a la acción ejecutiva, expresó que esta no era la procedente para exigir indemnizaciones, además que no nació la posibilidad de intentarla en tanto el municipio enajenó los inmuebles a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburra luego de transcurridos 4 años, 1 mes y 23 días después de celebrado el contrato de compraventa.

3. Adujó el recurrente que para el Tribunal Administrativo de Antioquia el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 estaba derogado por la Ley 446 de 1998, basándose en jurisprudencia del Consejo de Estado sin analizar el artículo

3º de la Ley 153 de 1887.

4. El recurrente relacionó las interpretaciones que le ha dado esta Corporación a la caducidad de la acción contractual y la aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, las cuales indicó se dividían en dos grupos: 4.1. Manifestó que el primer grupo atiende a la naturaleza de los hechos en que se funda la demanda, para el caso se identifican dos tesis: i) en la primera tesis1 se aplica el término de prescripción de veinte (20) años cuando la misma se fundamenta en la conducta antijurídica de los cocontratantes, pero si se debate la existencia o validez del contrato u otras circunstancias no imputables a los co-contratantes el término de caducidad de la acción es de dos (2) años de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. y, ii) la segunda tesis2 sostiene que la Ley 446 de 1998 unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años, sin hacer distinción a la naturaleza de los hechos que dieron origen a la controversia. 4.2. En el segundo grupo se diferencian tres tesis con el fin de resolver el conflicto de normas en el tiempo y el espacio y abordan el tema desde la naturaleza sustancial o procesal: i) la primera tesis3 indica que las normas de caducidad y prescripción son de carácter sustancial, en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que prescribe que se entienden incorporadas a los contratos las leyes vigentes

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de mayo de 1996, exp. nº. 11.759, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 09 de marzo de 2000, exp. n.º 17.333, C.P. María Elena Giraldo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2004, exp. n.º 24.371, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enríquez. al momento de su celebración, lo que implica que el término de caducidad es aquel vigente al momento de celebrarse el contrato, ii) la segunda tesis4 afirma que las disposiciones sobre caducidad son de carácter procesal, razón por la que al dar aplicación a la Ley 153 de 1887 que prescribe que se entienden incorporadas a los contratos las leyes vigentes al momento de su celebración, se configura la excepción prevista en el numeral primero de dicho precepto, dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que las normas de sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata, salvo para los términos que ya comenzaron y otras diligencias, que se regirán por la norma vigente al momento de su celebración y, iii) la tercera tesis5 es una variante de la segunda tesis y afirma que como las normas sobre caducidad son de carácter procesal, deben tener aplicación inmediata conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es decir que se aplica la norma de caducidad vigente al momento de presentación de la demanda.

5. Por reparto del 31 de julio de 2015, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 192 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, le corresponde a la Sala establecer i) el medio de control procedente y ii) establecido lo anterior, verificar si en el presente caso operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control.

V. COMPETENCIA 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, exp. n.º 30.566, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. n.º

28.556, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de

impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que rechace la demanda, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por los motivos que se

exponen a continuación:

1. Sobre el medio de control procedente en el caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que en materia contractual el Estado debe responder por los daños derivados de una conducta antijurídica que le sea imputable, es así como el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 estableció que “las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a 6 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $322.175.000 (fol. 5 a 7 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de controversias contractuales para el año 2015, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones

solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”. Comoquiera que la parte demandante está solicitando en las pretensiones que se declare la responsabilidad del municipio de Itagüi por no haber garantizado el derecho preferencial de adquisición derivado del artículo 34 de la Ley 9ª de 1989, el cual también tenía como sustento los contratos de compraventa celebrados por la sociedad Estrada Autos Ltda. con el referido municipio, estima la Sala que en el presente caso las responsabilidades que se pretenden atribuir a la entidad pública demandada sí se encuentran soportadas en una relación contractual que pueden hacerse exigibles a través del medio de control de controversias contractuales. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que en los términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de controversias contractuales se encuentra instituido con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato, su nulidad, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios causados, entre otras opciones previstas en la norma. En esta medida, debido a que lo pretendido tiene que ver con el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual cuyo sustento se encuentra en dos contratos de compraventa y en la Ley 9ª de 1989, concluye la Sala que el medio de control procedente es el de controversias contractuales. Además, no puede obviarse que la intención de los demandantes es que se

les indemnice por un incumplimiento netamente contractual, de ahí que también sea procedente privilegiar lo querido o pedido en el escrito de la demanda. Así las cosas, siendo claro el medio de control procedente, corresponde a la Sala analizar la caducidad en el caso concreto.

2. Sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales y la derogatoria del artículo 55 de la Ley 80 de 1993

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas. Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción7. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Ahora, respecto a la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de controversias contractuales, el literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 7 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP; Myriam Guerrero de Escobar, entre otros.

Aunque la parte apelante plantea la posible existencia de un conflicto normativo suscitado entre las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y derogado por el artículo 309 del C.P.A.C.A., encuentra la Sala que en pronunciamientos previos de esta Corporación8 se interpretó que las normas en mención eran normas de carácter procesal que regulaban el término para ejercer la acción contractual, y que por este motivo debía observarse cuál era la disposición vigente al momento de presentar la demanda para determinar el término de caducidad de la acción contractual aplicable al caso particular. Respecto a la aplicación y vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Ley 80 de 1993 y 136 del C.C.A. -modificado por el

artículo 44 de la Ley 446 de 1998y derogado por el artículo 309 del C.P.A.C.A.-, esta Corporación sostuvo lo siguiente9: (...) Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984 (C. C. A), el término de caducidad mencionado el decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.). Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, podían perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) eran antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debían hacerse dentro del término original de caducidad de dos años (art. 136

inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales . (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación y el contenido de la providencia antes citada, resulta claro que la entrada en vigencia de la 8 Ver, entre otros pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercer, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, radicado número 45191, C.P. Hernán Andrade Rincón, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, radicado número 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, radicado número 24427, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Ley 446 de 1998 tuvo dos efectos relevantes en materia de caducidad de la acción contractual: i) un primer efecto consistente en que derogó el término de prescripción de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 para el ejercicio de la acción y, ii) un segundo efecto consistente en que unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años, término que se contabiliza de manera distinta según la modalidad del contrato objeto de controversia. Es así, como el numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 199810 indicó que el término de caducidad de las acciones contractuales sería

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