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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00209-01(55666)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00209-01(55666)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Operó. Demanda interpuesta fuera del término / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNRegulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1°prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código (…) esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la misma asciende a $1.033’277.222, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322.175.000 (…) El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de julio de 2011, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de

caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas (…) Ahora, no se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia (…) la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2010 y la entidad hizo el último pago el 13 de diciembre de 2013, esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 22 de julio de 2011. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 23 de julio de 2011 y vencía el 23 de julio de 2013. Como la demanda se instauró el 19 de enero de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 1 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00209-01(55666)

Actor: MUNICIPIO DE FREDONIA

Demandado: GABRIEL IGNACIO MUÑOZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. Caducidad en repetición-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del

CCA. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2015, el Municipio de Fredonia, Antioquia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Gabriel Ignacio Muñoz Gómez y Carlos Mario Londoño Espinosa, para que se les condenara a pagar $1.033’277.222, correspondientes al valor pagado por la demandante en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por la

muerte de Francisco Antonio Giraldo Montoya. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado Gabriel Ignacio Muñoz Gómez, alcalde del municipio de Fredonia, incurrió en culpa grave pues causó la muerte de Francisco Antonio Giraldo Montoya cuando conducía un vehículo en estado de embriaguez. Resaltó que Carlos Mario Londoño Espinosa, alcalde de ese municipio desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, no pagó oportunamente la condena impuesta y se generaron intereses. Adujo que el 30 de enero de 2012 realizó acuerdo de pago con los familiares de Francisco Antonio Giraldo Montoya y el 13 de diciembre de 2013 terminó de pagar la última cuota. El 10 de julio de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar en repetición se contabiliza a partir del vencimiento del término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, esto es, desde el 23 de julio de 2011 y como la demanda se presentó el 19 de enero de 2015, el término para intentar el medio de control había caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde la fecha en que se realizó el pago de la última cuota para cubrir la totalidad de la condena y sus intereses, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013 fecha en que se concretó el daño patrimonial.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual

conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1°prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la misma asciende a $1.033’277.222, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322.175.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de julio de 2011, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en

cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional2 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la Sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. Ahora, no se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

3. En este caso, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2010 y la entidad hizo el último pago el 13 de diciembre de 2013, esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 22 de julio de 2011.

El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 23 de julio de 2011 y vencía el 23 de julio de 2013. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002.

Como la demanda se instauró el 19 de enero de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 1 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 10 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al doctor Gustavo Giraldo Giraldo, para actuar como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 67 del CPC.

TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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