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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00231-01(53956)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00231-01(53956)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó. Se configuró caducidad del medio de controversias contractuales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00231-01(53956)

Actor: SANTIAGO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 142 a 146 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2015, el señor Santiago de Jesús Estrada Ramírez formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Itagüí, con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por no haber garantizado el derecho preferencial de adquisición previsto en el artículo 34 de Ley 9 de 1989, respecto a unos inmuebles que habían sido vendidos al municipio de Itagüí con el objeto de que se destinaran a la construcción de una ciudadela universitaria (fol. 1 a 12 C.1). En el escrito de

la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por la Omisión Antijurídica constitutiva de incumplimiento de la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA que ocasionó Daño Antijurídico a ella imputable. SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de SANTIAGO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, las siguientes sumas a título de indemnización por el Daño Antijurídico ocasionado. 2.1. POR LUCRO CESANTE, por concepto de arriendos dejados de percibir desde que se configuró la Omisión Antijurídica (23 de agosto de 1999) hasta el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 927.624.632,oo) o el mayor valor que resulte probado. 2.2. POR LUCRO CESANTE, por concepto del mayor valor que tendría el inmueble el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 448.287.543,oo) o el mayor valor que

resulte probado. 2.3. POR LUCRO CESANTE, por concepto de la octava parte que le corresponde como heredero dentro de los perjuicios que en vida se le ocasionara a LAURA RAMÍREZ VIUDA DE ESTRADA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 29.174.642,00) o el mayor valor que resulte probado. 2.4. POR PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo) o el mayor valor que resulte probado.

Para SANTIAGO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ la suma de UN MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.469.521.817,oo) o el mayor valor que resulte probado.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI a pagar a SANTIAGO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ la indexación y los intereses sobre las sumas de dinero.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI en costas, gastos y agencias en derecho a favor de SANTIAGO DE JESÚS

ESTRADA RAMÍREZ.

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán

a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1.Adujo la parte demandante que mediante las escrituras públicas números 421 y 422 del 30 de junio de 1995, otorgadas ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabaneta (Antioquia), y en el marco de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí adquirió bajo la modalidad de enajenación voluntaria directa 15 lotes de propiedad de la sociedad Estrada Autos Ltda., de la cual el señor Santiago de Jesús Estrada Ramírez era socio, con el fin de construir una ciudadela universitaria para el municipio, según se estableció en las clausulas 6ª y 8ª de las escrituras de venta. 2.2.Manifestó que con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí tenía cinco (5) años, contados a partir de la venta, para destinar los predios al objeto convenido –construcción de ciudadela universitariao, en caso de no hacerlo, dentro de ese mismo término debía enajenarlos nuevamente, garantizando el derecho preferencial e irrenunciable del anterior propietario de adquirirlos –pacto de retroventa-. 2.3.Indicó que la Ley 9ª de 1989 establecía que la entidad pública se encontraba en la obligación de notificar al anterior propietario la intención de venta de los inmuebles y que, a su vez, este contaría con un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta, trámite que según el demandante no se cumplió.

Finalmente, se señaló en la demanda que la obligación de vender preferencialmente sería exigible por la vía ejecutiva y que caducaría dos (2) meses después del vencimiento de los cinco (5) años previstos en la Ley 9ª de 1989. 2.4.Aunado a lo anterior, se expresó que la entidad demandada no destinó los terrenos a la finalidad prevista en las clausulas 6ª y 8ª –construcción de ciudadela universitaria-, y que mediante escritura pública n.° 1854 del 23 de agosto de 1999, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, se enajenaron los predios al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a título de compraventa, esto es, cuando habían transcurrido 4 años, un mes y 23 días desde la celebración de los contratos de enajenación voluntaria con la sociedad Estrada Autos Ltda.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de marzo de 2015, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo las siguientes precisiones (fol. 142 a 146 c.ppl.):

1. Indicó que el medio de control de controversias contractuales se encontraba caducado, pues respecto a la manifestación de la parte demandante tendiente a que se aplicara la prescripción de veinte (20) años prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, lo cierto era que esa norma había sido derogada posteriormente

por la Ley 446 de 1998, la cual estableció como término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual dos (2) años, norma procesal que no podía ser desconocida en razón a su aplicación inmediata.

3. El a quo agregó que si bien la demanda hace referencia a un contrato de compraventa de un bien inmueble adquirido en el marco de un proceso de enajenación voluntaria, es decir, de un contrato de ejecución instantánea que se perfecciona con la escritura pública y cuyo objeto se agota en la entrega del precio, la entrega del material y la tradición mediante el registro, la caducidad se debe contar según lo indicado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, toda vez que no demandó el incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato sino de la inobservancia de las obligaciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989.

4. De igual forma, adujo que como los bienes inmuebles fueron englobados por medio de la matrícula inmobiliaria 001-676398 y enajenados al Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante la escritura pública n.º 1854 del 23 de agosto de 1999, los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la controversia contractual acaecieron el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual se registró la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín.

5. Manifestó que el 6 de septiembre de 1999 el municipio de Itagüí incumplió el

deber de venta preferencial a la antigua propietaria, por lo tanto, consideró que a partir de ese momento comenzaron a contabilizarse los 2 años de caducidad, los cuales vencieron el 7 de septiembre de 2001, de ahí que encontrara que la demanda presentada el 23 de enero de 2015 estuviera por fuera del término previsto en la ley.

6. Finalmente, puso de presente que aunque los contratos que presuntamente dan origen a los daños imputados fueron firmados en 1995 y 1999, no es dable sostener que están sometidos al término de 20 años dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 en el contrato se insertan únicamente las normas sustanciales vigentes a la fecha de su celebración, exceptuando las que se refieran a los ritos procesales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación (fol. 149 a 168 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad

fueron los siguientes:

1. Adujó el recurrente que para el Tribunal Administrativo de Antioquia el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 estaba derogado por la Ley 446 de 1998, basándose en jurisprudencia del Consejo de Estado sin analizar el artículo 3º de la Ley 153 de

1887.

2. El recurrente relacionó las interpretaciones que le ha dado esta Corporación a la caducidad de la acción contractual y la aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de

1993, las cuales indicó se dividían en dos grupos: 2.1. Manifestó que el primer grupo atiende a la naturaleza de los hechos en que se funda la demanda, para el caso se identifican dos tesis: i) en la primera tesis1 se aplica el término de prescripción de veinte (20) años cuando la misma se fundamenta en la conducta antijurídica de los co-contratantes, pero si se debate la existencia o validez del contrato u otras circunstancias no imputables a los cocontratantes el término de caducidad de la acción es de dos (2) años de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. y, ii) la segunda tesis2 sostiene que la Ley 446 de 1998 unificó el término de caducidad de las acciones 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de mayo de 1996, exp. nº. 11.759, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 09 de marzo de 2000, exp. n.º 17.333, C.P. María Elena Giraldo. contractuales en dos (2) años, sin hacer distinción a la naturaleza de los hechos que dieron origen a la controversia. 2.2. En el segundo grupo se diferencian tres tesis con el fin de resolver el conflicto de normas en el tiempo y el espacio y abordan el tema desde la naturaleza sustancial o procesal: i) la primera tesis3 indica que las normas de caducidad y prescripción son de carácter sustancial, en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que prescribe que

se entienden incorporadas a los contratos las leyes vigentes al momento de su celebración, lo que implica que el término de caducidad es aquel vigente al momento de celebrarse el contrato, ii) la segunda tesis4 afirma que las disposiciones sobre caducidad son de carácter procesal, razón por la que al dar aplicación a la Ley 153 de 1887 que prescribe que se entienden incorporadas a los contratos las leyes vigentes al momento de su celebración, se configura la excepción prevista en el numeral primero de dicho precepto, dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que las normas de sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata, salvo para los términos que ya comenzaron y otras diligencias, que se regirán por la norma vigente al momento de su celebración y, iii) la tercera tesis5 es una variante de la segunda tesis y afirma que como las normas sobre caducidad son de carácter procesal, deben tener aplicación inmediata conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es decir que se aplica la norma de caducidad vigente al momento de presentación de la demanda.

3. De igual manera, señaló que como no se cumple ninguno de los eventos previstos en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 es dable concluir que el régimen previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993 se encuentra vigente y su aplicación dependerá de la naturaleza de la pretensión y de los hechos en que se funde la demanda, pues si la misma guarda relación con actuaciones, abstenciones, hechos u omisiones antijurídicos, el término aplicable será el de los

veinte (20) años de prescripción, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los mismos, siempre y cuando hubiesen ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2004, exp. n.º 24.371, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, exp. n.º 30.566, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. n.º 28.556, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

4. Así pues, conforme al artículo 55 de la Ley 80 de 1993, consideró que el término de prescripción en el presente caso era de veinte (20) años, contados a partir del acaecimiento de la omisión antijurídica, por lo que el mismo aún no se encuentra vencido.

5. Por último, indicó que en caso de no admitir la vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y la coexistencia de los dos regímenes de reclamación, por motivos de igualdad se debía dar aplicación a la tesis mayoritaria expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 27 de mayo de 2004

(expediente. 24371) con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, según la cual en materia de caducidad, las normas vigentes al momento de celebrar el contrato resultan inmodificables y, en consecuencia, son las que se

deben aplicar sin importar que con posterioridad el término respectivo haya sido modificado.

6. Por reparto del 4 de mayo de 2015, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 174 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, le corresponde a la Sala verificar si en el presente caso operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 6 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $927.624.632 (fol. 5 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que rechace la demanda, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales y la derogatoria del artículo 55 de la Ley 80 de 1993

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas. C.P.A.C.A. para el medio de control de controversias contractuales para el año 2015, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción7. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Ahora, respecto a la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de controversias contractuales, el literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Aunque la parte apelante plantea la posible existencia de un conflicto normativo suscitado entre las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y derogado por el artículo 309 del C.P.A.C.A., encuentra la Sala que en pronunciamientos previos de esta Corporación8 se interpretó que las normas en mención eran normas de carácter procesal que regulaban el término para ejercer

la acción contractual, y que por este motivo debía observarse cuál era la 7 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP; Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. 8 Ver, entre otros pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercer, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, radicado número 45191, C.P. Hernán Andrade Rincón, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, radicado número 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. disposición vigente al momento de presentar la demanda para determinar el término de caducidad de la acción contractual aplicable al caso particular. Respecto a la aplicación y vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Ley 80 de 1993 y 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998y derogado por el artículo 309 del C.P.A.C.A.-, esta Corporación sostuvo lo siguiente9: (...) Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984 (C. C. A), el término de caducidad mencionado lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136

C.C.A.). Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, podían perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) eran antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) no imputables a las partes contratantes (hechos imprevisibles), debían hacerse dentro del término original de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales . (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación y el contenido de la providencia antes citada, resulta claro que la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 tuvo dos efectos relevantes en materia de caducidad de la acción contractual: i) un primer efecto consistente en que derogó el término de

prescripción de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 para el ejercicio de la acción y, ii) un segundo efecto consistente en que unificó el término 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, radicado número 24427, C.P. María Elena Giraldo Gómez. de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años, término que se contabiliza de manera distinta según la modalidad del contrato objeto de controversia. Es así, como el numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 199810 indicó que el término de caducidad de las acciones contractuales sería de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento para las pretensiones. Así mismo, respecto a los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, esta Corporación ha manifestado que se conserva el régimen aplicable al momento en que se causaron los daños que dieron origen a la demanda. Al respecto se indicó lo siguiente11: La Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente que el término de 20 años para el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 era la aplicable al caso sub judice, puesto que el incumplimiento contractual tuvo lugar el 29 de marzo de 1996, con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó nuevamente el término de caducidad de la acción contractual contenido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) En apoyo de la anterior apreciación la Sala trae a colación la

jurisprudencia de la Sección Tercera en el aspecto del tránsito de legislación, así: “A lo anterior se añade que la regla comentada -relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los derechos emanados de un contrato, como quiera que así lo dispone -en igual sentido-, el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al consagrar una de las excepciones a la mencionada regla general, según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, por manera que tales reclamaciones deberán regirse, entonces, por las leyes nuevas. De la misma manera se impone 10 Artículo 44. Caducidad de las acciones. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.

1. (…)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. n.º 40325, C.P. Hernán Andrade Rincón. precisar que la interpretación de los referidos artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 debe realizarse de manera armónica y sistemática, no sólo

porque ese es deber del intérprete, para efecto de dotar de sentido y de eficacia a las normas legales y porque ambas disposiciones forman parte de un mismo cuerpo normativo, sino porque así lo indica el contenido material de dichas disposiciones, las cuales, lejos de resultar contradictorias u opuestas entre sí, en verdad son coincidentes como quiera que el numeral 1º del citado artículo 38 -como ya se indicó-, ordena la aplicación inmediata de las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio (leyes procesales) los derechos que resultaren del contrato, cuestión que por igual y en sentido idéntico regula el mencionado artículo 40. Es por ello que las excepciones que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra en relación con la regla que ordena la aplicación inmediata de las normas procesales -excepciones referidas a i) los términos que hubieren empezado a correr y a ii) las actuaciones y diligencias ya iniciadas, naturalmente también deben aplicarse cuando se trata del tránsito de regulaciones procesales relacionadas con el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, puesto que en esa específica materia las normas en estudio resultan perfectamente complementarias”.12 (…) “Las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, pese a que tienen un trasfondo sustancial, porque limitan en el tiempo el ejercicio del derecho público de acción, por consiguiente, los límites objetivo - temporales que extinguen con el paso del tiempo la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional se encuentran supeditados a la normatividad imperante al momento en que acontece el supuesto que permite acudir a la jurisdicción, en

procura de la protección o de la satisfacción del derecho subjetivo conculcado, de manera que la inactividad del administrado, por el período determinado en la ley, genera inexorablemente la caducidad de la acción. Tal planteamiento se acompasa con lo previsto por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887.”13. En este mismo sentido, en vigencia del C.P.A.C.A., esta Corporación ha manifestado14: La demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contentivo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las contenidas en ese cuerpo normativo. 12Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 4 de Diciembre de 2006, radicación: 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239). 13 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 9 de octubre de 2013, radicación número: 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 05 de marzo de 2015, exp. n.º 49307, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Empero, en lo que concierne a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, debe tenerse en cuenta que, de

conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior, debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. Así, en efecto, lo dice: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Ahora bien, en el caso sub judice, la controversia que se suscita en cuanto al cómputo del término de caducidad gira en torno a determinar si se debe tener cuenta el término de 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato. Al respecto, es oportuno advertir desde este mismo momento que, al margen de si se debe tener en cuenta, o no, dicho término para computar el plazo de la caducidad, lo cierto es que este plazo, como más adelante se verá, empezó a correr en vigencia del Código

Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, razón por la cual el cómputo debe hacerse de conformidad con lo previsto en esa norma y no en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y d

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