🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00396-01(57163)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00396-01(57163)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO - Niega. La parte demandada cumplió con la carga que le correspondía La procedencia del desistimiento requiere, de un lado, que la posibilidad de continuar un trámite dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes y, de otro, que transcurran treinta días sin que se haya realizado el acto necesario para poder continuar con el trámite y quince días más, después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el acto que la autoridad judicial ha ordenado. Los términos previstos en el artículo en cita fueron ampliamente superados por la demandada, pues a pesar de los requerimientos hechos con autos del 31 de enero de 2017, 3 de mayo de 2017 y 23 de octubre de 2017, solo hasta el 2 de abril de 2018 allegó el respectivo poder. (…) bien podría pensarse que ello sería suficiente para declarar el desistimiento tácito del recurso , por cuanto quien lo promovió no cumplió con la carga impuesta para poder resolverlo , sin embargo, el despacho advierte que en aras de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia se abstendrá de declarar el desistimiento tácito del recurso, toda vez que a la fecha, la demandada cumplió con su carga de designar apoderado, (…) es del caso resaltar que el 6 de julio de 2017, la parte demandada ya había cumplido con esa carga, solo que presentó el poder ante el a quo, quien demoró su envío a esta Corporación por casi un año. Ante esa situación no es posible entender el abandono del trámite de la

apelación por parte de la recurrente y por ello tampoco procedería la declaratoria de desistimiento tácito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00396-01(57163)

Actor: SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Previo a desatar el recurso de apelación promovido por la demandada en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial del 27 de abril de 2016, el despacho debe pronunciarse sobre la solicitud de la demandante de declarar desierto dicho recurso (fl. 293, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. El 11 de febrero de 2015, Suministros y Dotaciones Colombia S.A. (S. y

D. Colombia S.A.) formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí (fl. 1-4, 87, c. ppal.).

2. El 27 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial de la fecha, declaró no probada la excepción de inepta demanda (fl. 242-245, c. ppal.). Inconforme con esa decisión, la parte

demandada promovió recurso de apelación (fl. 244, c. ppal.).

3. El 19 de diciembre de 2016, ante esta Corporación, el apoderado de la parte demandada presentó renuncia al poder a él otorgado a la que anexó la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso

(fl. 273, c. ppal.).

4. El 31 de enero de 2017, se aceptó la renuncia y se requirió a la parte demanda para que designara nuevo apoderado dentro de los cinco días siguientes al recibimiento del respectivo oficio (fl. 276-276, c. ppal.).

5. El 3 de mayo de 2017, nuevamente se requirió a la parte demandada para que designara apoderado y así poder continuar con el trámite de proceso (fl. 284, c. ppal.).

6. El 23 de octubre de 2017, una vez más se requirió a la parte demandada para que desinara apoderado y para ello se le otorgó quince días contados a partir del recibimiento del respectivo oficio (fl. 290, c. ppal.).

7. El 22 de febrero de 2018, S. y D. Colombia S.A. solicitó se declarara desierto el recurso de apelación promovido en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial, así (fl. 293, c. ppal.):

[M]ediante el presente escrito al señor magistrado me permito solicitarle se sirva declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial del 27 de abril de 2016 por la demandada E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y en consecuencia se ordene seguir con el trámite correspondiente.

La anterior solicitud se radica teniendo en cuenta que mediante autos del 31 de enero de 2017, 3 de mayo de 2017 y 23 de octubre de 2017 se ha requerido a la extrema demandada y recurrente E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí a fin de que designe un nuevo abogado que represente sus intereses dentro del presente proceso, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo solicitado, lo cual ha conllevado a una dilación injustificada del proceso, perjudicando así los intereses de mi prohijada.

8. El 2 de abril de 2018, el gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí allegó poder otorgado a María Cristina Ceballos Marín para que actuara en representación de la parte demandada (fl. 296, c. ppal.).

9. El 16 de mayo de 2018, el a quo remitió el poder otorgado por el gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí a María Cristina Ceballos Marín que fue radicado ante la Secretaría del tribunal el 6 de julio de 2017 (fl. 298310, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

10. Para resolver la petición de la parte actora es preciso advertir que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está atada a la sustentación del mismo. Esta figura está reservada para aquellos eventos en que el recurrente exteriorice su intención de apelar una decisión, pero no indica las razones de su inconformidad con la providencia apelada dentro de las oportunidades previstas para ello.

11. Puestas así las cosas, el despacho advierte que la petición de la actora en realidad busca que se castigue a su contraparte por impedir que se

continuara el proceso por no designar apoderado a pesar de los múltiples requerimientos. Contexto en el que la declaratoria de desierto no tiene cabida, tal manifestación a lo sumo corresponde a una solicitud para que se declare el desistimiento tácito del recurso de apelación presentado por la demandada.

12. El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la procedencia del desistimiento requiere, de un lado, que la posibilidad de continuar un trámite dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes y, de otro, que transcurran treinta días sin que se haya realizado el acto necesario para poder continuar con el trámite y quince días más, después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el acto que la autoridad judicial ha ordenado.

13. Los términos previstos en el artículo en cita fueron ampliamente superados por la demandada, pues a pesar de los requerimientos hechos con autos del 31 de enero de 2017, 3 de mayo de 2017 y 23 de octubre de 2017, solo hasta el 2 de abril de 2018 allegó el respectivo poder.

14. Así las cosas, bien podría pensarse que ello sería suficiente para declarar el desistimiento tácito del recurso1, por cuanto quien lo promovió no 1 Respecto de la posibilidad de declarar el desistimiento tácito por no designar apoderado, se ha precisado: “De conformidad con el artículo 160 del C.P.A.C.A. quien comparezca a un proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en

que la ley permita su intervención directa. De otra parte, el artículo 84 del Código General del Proceso establece que con la demanda deberá acompañarse del poder cuando se actué por intermedio de apoderado. // Por tanto, designar a apoderado y allegar el poder sí es una carga procesal para las partes en el proceso ordinario, en consecuencia, el incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento tácito de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de agosto de 2016, exp. 22378, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 21 de marzo de 2018, exp. 20839, C.P. Milton Chaves García. cumplió con la carga impuesta para poder resolverlo2, sin embargo, el despacho advierte que en aras de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia se abstendrá de declarar el desistimiento tácito del recurso, toda vez que a la fecha, la demandada cumplió con su carga de designar apoderado.

15. Además, es del caso resaltar que el 6 de julio de 2017, la parte demandada ya había cumplido con esa carga, solo que presentó el poder ante el a quo, quien demoró su envío a esta Corporación por casi un año.

Ante esa situación no es posible entender el abandono del trámite de la apelación por parte de la recurrente y por ello tampoco procedería la declaratoria de desistimiento tácito. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada el 22 de febrero de 2018 por el apoderado de Suministros y Dotaciones Colombia S.A., de conformidad con

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a María Cristina Ceballos Marín como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. 2 Sobre el deber de designar apoderado, se ha indicado: “El ejercicio del derecho de postulación consagrado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, impone como obligación del demandante la designación de apoderado para comparecer al proceso, de ello depende su impulso y se garantizan derechos como el debido proceso, de defensa y contradicción”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de septiembre de 2013, exp. 0864-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...