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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00396-01(57163)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-00396-01(57163)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIONES - Ineptitud de la demanda / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Deben resolverse en la sentencia / EXCEPCIÓN PREVIA - Improcedente [L]a actora cumplió con su carga de exponer las pretensiones y los hechos, si bien alude indistintamente a varios conceptos, lo cierto es que reflejan su comprensión respecto de la presunta ilegalidad cometida en la terminación del contrato, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad del medio exceptivo, ya que la accionante satisfizo los requisitos formales que le eran exigibles.(…) , la excepción previa en comento se abre paso –por lo menos en lo que toca en la audiencia inicial– siempre que se verifique el incumplimiento de alguna formalidad en la demanda, se requiere que la falencia solo sea predicable respecto a ese tipo de requisitos y no en relación con la idoneidad de las pretensiones y los hechos para lograr un pronunciamiento favorable. (…) La excepción que pide la demandada prospere, ataca las pretensiones que no la demanda, sus raciocinios buscan demostrar que las declaraciones y condenas requeridas están llamadas al fracaso por las deficiencias argumentativas que en su entender se cometieron en la demanda; sustento propio de las excepciones de mérito, por lo que no podrían ser abordados en la audiencia inicial, ello está reservado para la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00396-01(57163)A

Actor: SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A.

Demandada: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En respeto de la postura mayoritaria adoptada por la Subsección1, procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. demandada en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial del 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda (fl. 242-245, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2012, las partes celebraron el contrato de prestación de servicios de salud PS n.° 35, con, entre otras, las siguientes cláusulas (fl. 60, c. ppal.): PRIMERA. OBJETO. El contratista se obliga para con la E.S.E. a

suministrar los medicamentos y los insumos medicoquirúrgicos necesarios para el funcionamiento de la E.S.E., mediante la figura de outsoursing que incluye la distribución de medicamentos e insumos medicoquirúrgicos solicitados por la E.S.E. a través de la implementación de un servicio de atención farmacéutica, fundamentado en el modelo de gestión establecido en el Decreto 2200 de junio del

2005. ALCANCE. Esta contratación se realizará en la modalidad de outsoursing –apoyo tecnológico, cooperación empresarial–; enmarcados dentro de los preceptos de calidad asistencial, docencia, gestión administrativa y ética que permita garantizar la atención oportuna y adecuada a los pacientes del régimen contributivo, subsidiado, pacientes vinculados, desplazados, particulares, contributivos y en general a afiliados de las diferentes Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). EI contratista desarrollará de manera autónoma e independiente, la operación global del servicio de Servicio (sic) farmacéutico de la E.S.E. a través de su personal idóneo y capacitado, en las condiciones, modalidades, coberturas y especificidades expresadas en la oferta que hace parte integral de este contrato.

SEGUNDA. VALOR. El valor del contrato es indeterminado por su objeto y plazo de ejecución. Sin embargo, para cumplir con los preceptos presupuestales vigentes de la Ley Orgánica de Presupuesto, se formalizará al principio de cada uno de los cuatro años de vigencia y para cada uno de ellos se establecerá el presupuesto de ejecución que corresponda a dicha vigencia, sumándole el valor del IPC. Para el 2012,

se estima en la suma de tres mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($3.850.000.000). (…) SEXTA. DURACIÓN. La duración del presente contrato será de cuatro (4) años contados desde la firma del acta de inicio del presente contrato. Como se indicó en la cláusula segunda, la vigencia de cada uno de los contratos anuales terminará el respectivo 31 de diciembre, pero el primero de enero de los años 2013, 2014, 2015, será celebrado el contrato con los ajustes de precio pertinentes para cada vigencia. El contrato de 2012, tiene vigencia entre la firma del acta de inicio y el 31 de diciembre 2012. (…) DÉCIMA NOVENA. TERMINACIÓN. El presente contrato podrá ser terminado sin previo aviso, en cualquier momento por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas o a voluntad de cualquiera de las partes, dando aviso por escrito a la otra parte con una anticipación no inferior a 30 días calendario de antelación a la fecha de terminación anunciada.

2. El 30 de octubre de 2012, a través de comunicación n.° 6444, la demandada informó a la actora su intención de dar por terminado el contrato en comento por virtud de la cláusula decimonovena, así (fl. 6, c. ppal.): Haciendo uso de la cláusula décima novena del contrato de prestación de servicios de salud n.° 35 de 2012, y en la cual las partes pactaron dar por terminado el contrato a voluntad de cualquiera de las ellas (sic), dando aviso por escrito a la otra parte con una anticipación no inferior a

treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de terminación anunciada. La Gerencia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia, le comunica que el contrato de la referencia, se da por terminado unilateralmente y anticipadamente a la fecha de la duración estipulada en la cláusula sexta del contrato la cual comenzara a contarse a partir del treinta (30) de octubre de 2012.

3. El 11 de febrero de 2015, Suministros y Dotaciones Colombia S.A. (S. y

D. Colombia S.A.) formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí (fl. 1-3, c. ppal.), con las siguientes pretensiones (fl. 1-2, c. ppal.):

2. Las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, son las siguientes: 2.1. Se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios PS n.° 35 de 2012, suscrito entre Suministros y Dotaciones Colombia S.A. (S. y D. Colombia S.A.) y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, cuyo objeto consistía en que la primera, en su calidad de contratista se obligaba con la segunda, en su calidad de contratante a suministrar los medicamentos y los insumos medicoquirúrgicos necesarios para el funcionamiento de la ESE mediante la figura de outsoursing que incluye la distribución de medicamentos e insumos medicoquirúrgicos solicitados por la ESE a través de la implementación de un servicio de atención farmacéutica, fundamentado en el modelo de gestión establecido en el Decreto 2200 de junio de 2005; por causa imputable al

contratante; por cuanto como se indicó en la cláusula segunda, la vigencia de cada uno de los contratos anuales terminará el respectivo 31 de diciembre, pero el primero de enero de los años 2013, 2014 y 2015, será celebrado el contrato con los ajustes del precio pertinentes para cada vigencia. El contrato de 2012, tiene vigencia entre la firma del acta de inicio y el 31 de diciembre de 2012 –cláusula sexta del contrato–; razón por la cual deberá cancelar las siguientes sumas de dinero: 2.1.1. LUCRO CESANTE: El equivalente al valor de los servicios contratados desde la fecha de la ejecución del contrato, es decir: 1.1 año 2012 3.850.000.000 1.2 año 2013 3.850.000.000 + IPC/12 (2,4%) 3.942.400.000 1.3 año 2014 3.942.400.000 + IPC/13 (2,3%) 4.033.075.200 Utilidad esperada por el contratista: Corresponde al valor del contrato inicial ajustado al IPC de cada año durante la vigencia; calculada conforme al estado de resultado contable especificado el (sic) documento anexo. Para efectos de conciliación (sic) se estima en la suma de dos mil setecientos veintiséis millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ochos pesos con sesenta y siete centavos ($2.726.154.558,67). 2.2. Se condene a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí a la indemnización de perjuicios y/o restitución de los gastos en que tuvo que incurrir Suministros y Dotaciones Colombia S.A. (S. y D. Colombia

S.A.), para el perfeccionamiento y ejecución del contrato; tales como el valor de la prima de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil, inversiones locativas, los gastos de contratación de profesionales para la ejecución del proyecto; entre otros. 2.2.1. DAÑO EMERGENTE: Correspondiente a las inversiones locativas, inventarios e indemnizaciones a trabajadores contratados por el término de la finalización del contrato y que se determina como daño emergente a favor de Suministros y Dotaciones Colombia S.A. (S. y D. Colombia S.A.), calculado de la siguiente manera y el cual deberá ser indexado a la fecha que se realice su pago: 2.2.1.1. Por la suma de trescientos setenta y siete millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y siete pesos ($377.243.357), que corresponde al inventario final de mercancía destinada a la ejecución del contrato, que no hubiese sobrado si el contrato se hubiera mantenido. 2.2.1.2. Por la suma de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos ($8.656.251), correspondiente al valor pagado por concepto de pólizas para la legalización del contrato. 2.3. Que se condene a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, al pago de las costas que se ocasionen, incluidas las agencias en derecho. 2.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y 138 de la Ley 1437 de 2011 C.C.A. (sic). 3.1. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso (fl. 2, c. ppal.):

Para el día 30 de octubre de 2012, el gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, comunicó la terminación del contrato PS n.° 35 de 2012, haciendo uso de la cláusula décima novena y en la cual se pactó dar por terminado el contrato a voluntad de cualquiera de las partes, dando aviso por escrito a la otra parte con una anticipación no inferior a treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de terminaron anunciada [esto corresponde al hecho quinto de la demanda]. La terminación abrupta del contrato por decisión de la E.S.E. se ha hecho sin la observancia de las reglas que la misma entidad se impuso para darle curso a esa voluntad. Con ello se plantea un abuso de poder que desequilibra la relación de las partes y genera la posibilidad de atacar por la vía jurisdiccional el hecho administrativo lesivo. En ese propósito es necesario acudir a la conciliación extrajudicial (sic) como condición obligatoria antes de acudir al Juez [hecho sexto de la demanda]. A esta conclusión se arriba tras considerar que la E.S.E. utilizó de manera incorrecta e ilegal la cláusula 19 de terminación unilateral, pues a la entidad le correspondía la aplicación de las reglas excepcionales de que habla la Ley 80 de 1993 para el caso de la terminación unilateral del contrato, aspecto previsto con idéntica nitidez en el contrato que decidió unilateral, inmotivada e inesperadamente, dar por terminado la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, con grave lesión del debido proceso administrativo del contratista y la causación de los perjuicios indicados acápites atrás en esta solicitud [hecho séptimo de la

demanda].

4. El 16 de diciembre de 2015, la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de inepta demanda, bajo los siguientes argumentos (fl. 107-108, c. ppal.):

[D]e la lectura del texto de la demanda se concluye que incumple algunos de los requisitos contenidos en el artículo antes citado [se refiere al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011], como a continuación se expone. Las pretensiones y los hechos en los que se fundamentan En el texto en comento el demandante fundamenta sus pretensiones en siete hechos. Los primeros dos hacen referencia al valor y al objeto del contrato, el tercero y el cuarto se refieren al plazo de ejecución y a los supuestos gastos en que incurrió el demandante con ocasión de la celebración del contrato. El hecho sexto plantea que la entidad terminó de manera indebida el contrato celebrado a pesar de que no se esgrimen las razones en las que se funda este planteamiento para luego concluir que la entidad incurrió en un “abuso de Poder que desequilibra la relación de las partes y genera la posibilidad de atacar por vía jurisdiccional el hecho administrativo lesivo. En este propósito es necesario acudir a la conciliación extrajudicial como condición obligatoria antes de acudir al juez”. Este planteamiento merece varias consideraciones. En primer lugar, da fe de que el demandante confunde la etapa conciliatoria con la procesal, dado que el requisito de conciliación prejudicial ya se agotó. En segundo lugar, hace referencia a un “hecho administrativo lesivo” y a un “desequilibrio” en la relación de las partes, lo cual es propio del

medio de control de reparación directa más no del de controversias contractuales que es el ejercido por el demandante. El hecho séptimo plantea lo siguiente: “la ESE utilizó de manera incorrecta e ilegal la cláusula 19 de terminación unilateral, pues a la entidad le correspondía la aplicación de las reglas excepcionales de que habla la Ley 80 de 1993 para el caso de la terminación unilateral del contrato”. De lo manifestado se concluye que al parecer el demandante pretende atacar la invalidez del supuesto acto administrativo por medio del cual se da por terminado el contrato celebrado entre las partes, no obstante en el texto de la demanda no se encuentran las normas violadas y el concepto de violación, requisito establecido por el numeral 4 del artículo 162, antes citado, para los casos en los que se alega la nulidad de un acto administrativo. Advirtiendo que dicha notificación de terminación del contrato no hace las veces de acto administrativo, toda vez que no fue expedido en ejercicio de una función administrativa, sino en la facultad que tenía como parte de dar por terminado el contrato. En este sentido concluimos parcialmente que los hechos no son claros en tanto que de su lectura no es posible conocer o tener meridiana claridad sobre los hechos que dan lugar a la demanda, es decir, no conocemos si el demandante considera que el supuesto acto administrativo es nulo y esa es la causa del proceso en el que nos encontramos o si estima que se trata de un hecho de la administración, siendo, como mencionamos con anterioridad, la reparación directa el medio de control adecuado, a pesar de que es claramente improcedente pues el vínculo jurídico existente entre las partes es un

contrato y es claro que de él proviene el presente litigio. Tan es así que el medio de control elegido por el demandante es el de controversias contractuales, razón por la cual resulta incoherente que se fundamenten las pretensiones en términos del medio de control de reparación directa. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones nos encontramos aún (sic) más confundidos pues el demandante solicita que: “se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios PS n.° 35 de 2012, suscrito entre Suministros y Dotaciones Colombia S.A. (S. y D. Colombia S.A.) y la la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí (…) por causa imputable al contratante; por cuanto como se indicó en la cláusula segunda, la vigencia de cada uno de los contratos anuales terminará el respectivo 31 de diciembre”. Lo anterior no tiene sentido alguno pues de la lectura de la demanda no se desprende cuál fue el incumplimiento en el que incurrió la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí dado que los hechos, tal como se señaló con anterioridad, se limitan a hacer referencia a abusos de poder, hechos de la administración e ilegalidad de actos pero nunca al incumplimiento del contrato. En este orden de ideas resulta imposible el ejercicio de defensa para mi poderdante, pues no hay un incumplimiento imputable a él, razón por la cual nos encontramos a tientas en el presente proceso pues la falta de técnica procesal evidenciada en la demanda hace que sea imposible no solo el derecho de defensa sino tener siquiera una idea de las causas que dieron origen a la misma. En gracia de discusión, podríamos conjeturar que el demandante

considera que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí incumplió el contrato por terminarlo de manera unilateral, debemos recordar que la cláusula décima novena del contrato celebrado entre las partes consagraba la posibilidad de terminar de manera unilateral por cualquiera de las partes siempre que se le diera un preaviso de treinta días. La cláusula en comento es del siguiente tenor [sigue la transcripción de la cláusula decimonovena]. De esta manera tenemos que se trata de una facultad contractual de la que gozaban ambas partes y a pesar de que en términos contractuales es discrecional, en el caso que nos ocupa se encuentra totalmente fundada en los incumplimientos en los que incurrió y que incluso le costó una multa a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí. De Considerarse la posibilidad de entenderse que esta última incumplió el contrato, se encuentra legitimada para hacerlo dado que Suministros y Dotaciones Colombia S.A. incumplió el contrato con anterioridad a la terminación, tal como se expondrá más adelante, aplicándose entonces de forma remota la excepción de contrato no cumplido.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

5. El 27 de abril de 2016, el a quo declaró no probada la excepción de inepta demanda, así (fl. 244, c. ppal.): El artículo 141 del CPACA establece que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declara su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se

hagan otras declaraciones y condenas”. Revisando el escrito de la demanda, en el acápite de las pretensiones la parte actora solicita que “2.1. Se declare el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios PS n.° 35 de 2012” y seguidamente solicita que “2.2. Se condene a la demandada a la indemnización de perjuicios y/o restituciones”, peticiones que son acordes con el medio de control de controversias contractuales, pues se pretende que se declare el incumplimiento derivado de un contrato celebrado entre las partes del presente litigio y la indemnización de perjuicios. En consecuencia, como las peticiones que fundamentan la demanda se derivan de un contrato estatal, el medio de control idóneo para decidir sobre ellas es el consagrado en el artículo 141 del CPACA y no el de reparación directa, el cual, a voces del artículo 140 del mismo estatuto, es procedente cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, supuestos que no se debaten en esta oportunidad. Acorde con lo anterior, el artículo 162 del CPACA, indica que toda demanda deberá contener los requisitos que se deben reunir, según el medio de control elegido por la parte actora, especialmente el numeral 4° advierte que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación”. Haciendo una lectura de la demanda, se concluye que con ella no se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos como consecuencia de la actividad

contractual, razón por la cual le está vedado a este Tribunal exigir requisitos adicionales que no corresponden al petitum de la demanda, ni mucho menos se encuentra autorizado para modificar las pretensiones que obedecen al libre ejercicio del derecho de acción que tiene la parte demandante. Ahora, otra cosa bien diferente es que la parte demandada considera que los hechos formulados en la demanda no fundamentan las pretensiones, contrario a lo manifestado por la parte actora, para quien la demanda es coherente, debate que en sentir del despacho, deberá hacer parte de la contienda procesal con base en las pruebas allegadas al plenario, pero, se insiste, en ningún caso estas observaciones pueden servir de fundamento para declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda, porque ello contraría el principio fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.

RECURSO DE APELACIÓN

6. El 27 de abril de 2016, en el curso de la audiencia inicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos

(minutos 19:08 a 21:38 y 24:02 a 25:08 en disco compacto visible a fl. 247, c. ppal.): Teniendo en cuenta las apreciaciones del despacho, interpongo recurso de apelación en la presente diligencia, con fundamento en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, numeral sexto. Toda vez que si bien es claro el alcance del artículo 141 y 162 del CPACA, la entidad a la que represento fundamenta la excepción de inepta demanda, por cuanto los hechos no fundamentan las pretensiones de la misma. Es de advertir que la demanda relata siete hechos, dentro de los cuales

a lo que hace referencia el hecho quinto, sexto y séptimo hace alusión a la terminación anticipada del contrato frente a una facultad que tenían ambas partes, de lo que se desprende que si hacemos alusión a una cláusula contractual las pretensiones intuyen a la misma, fundamentando claro está en sus excepciones el incumplimiento contractual, lo que no sucede con la parte demandante, toda vez que hace referencia a hechos administrativos lesivos, desequilibrio en la relación de las partes y, de igual forma, ilegalidad de los actos. Lo que lleva a confusión a la parte demandada en su defensa, en tanto que no sabe cómo argumentar la defensa, si bien en un incumplimiento contractual o si bien en una legalidad de un acto o en un actuar de la administración no generador de responsabilidad. Es clara la existencia de un contrato entre las partes, es claro también que se dio por terminado el 30 de octubre de 2012 el contrato por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí dando un preaviso de 30 días. Sin embargo no son claros los hechos de la demanda, y las pretensiones de la demanda no se fundamentan conforme a esos hechos, toda vez que de la relatoría (sic) de los hechos se advierte una infracción de las normas contractuales y se advierte a su vez un abuso del derecho y un acto ilícito de la administración, y en las pretensiones advertimos un incumplimiento contractual, es importante que se precise si estamos en presencia de una facultad dada o una facultad excepcional.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo previsto en los artículos 1502 y 1523 del CPACA

corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que resuelve las excepciones en audiencia inicial, de conformidad con el inciso final del numeral 6 del artículo 1804 ejusdem. 2 “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Para el momento de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que el Consejo de Estado pueda conocer en segunda instancia del medio de control incoado ascendía a $322.175.000 y como la del presente asunto es de $2.726.154.558,67, es claro

que esta Corporación es competente por este factor. 4 “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

8. En audiencia inicial, el a quo desestimó la excepción de inepta demanda, a su juicio el medio de control incoado era el procedente para obtener las declaraciones y condenas solicitadas, las pretensiones claramente giran en torno a un contrato estatal, lo que deja de manifiesto la idoneidad de la controversia contractual promovida, en ningún aparte se llamó a juicio a la demandada por hechos, omisiones u operaciones administrativas que deban ventilarse a través de una reparación directa. Además, la demandante no requirió la nulidad de un acto administrativo contractual, por lo que era innecesario que indicara las normas violadas y que explicara el concepto de su violación.

9. En su alzada, la parte demandada insiste en que la demanda es inepta por la falta de técnica de su contraparte, quien formuló unas pretensiones que en nada se relacionan con los hechos narrados y ello impide formular adecuadamente la defensa, pues no es posible saber si se trata de un incumplimiento contractual o de la nulidad de un acto.

10. Pues bien, para resolver el punto es preciso señalar, en términos generales, la distinción entre excepciones previas –que cuestionan la demanda– y de mérito –que se atacan las pretensiones–. En efecto, las primeras –también denominadas dilatorias o de forma– están encaminadas a cuestionar la manera en que se ejercita la acción, ponen de presente alguna inconsistencia en la demanda. Las segundas –también llamadas de

fondo o perentorias– buscan atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante al dejar sin piso sus pretensiones. 10.1. La finalidad de las previas –a más de sanear el proceso para llevarlo a buen término– es poner de presente desde un inicio las falencias presentes en la demanda que tienen la capacidad de impedir el curso de proceso, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia. El propósito de las de mérito es controvertir la existencia misma y el alcance del derecho reclamado, tienen la virtud de enervar las pretensiones. 10.2. En esa medida, en el curso de la audiencia inicial es posible abordar las excepciones previas, así como las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, conforme lo prevé del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. En contraste, las excepciones de mérito se resuelven al momento de proferir una decisión de fondo respecto de la controversia, según las voces del artículo 187 ibídem.

11. Con esa claridad, se tiene que la excepción previa de inepta demanda se configura por ausencia de alguno de sus requisitos formales, previstos en los artículos 162, 163 y 165 del CPACA. Para el caso, los numerales 2 y 3 del artículo 1625 ejusdem exigen que en la demanda se indiquen las pretensiones de forma clara y precisa, y que se señalen los hechos y omisiones que les sirven de fundamento. 11.1. Así, el despacho concluye que la actora cumplió con su carga de

exponer las pretensiones y los hechos, si bien alude indistintamente a varios conceptos, lo cierto es que reflejan su comprensión respecto de la presunta ilegalidad cometida en la terminación del contrato, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad del medio exceptivo, ya que la accionante satisfizo los requisitos formales que le eran exigibles. 11.2. Sin embargo, la accionada asegura que entre las pretensiones y los hechos no hay coherencia y a su juicio ello torna en inepta la demanda. El despacho se aparta de esa conclusión, la excepción previa en comento se abre paso –por lo menos en lo que toca en la audiencia inicial– siempre que se verifique el incumplimiento de alguna formalidad en la demanda, se requiere que la falencia solo sea predicable respecto a ese tipo de requisitos y no en relación con la idoneidad de las pretensiones y los hechos para lograr un pronunciamiento favorable. 5 “Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. // 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. 11.3. La excepción que pide la demandada prospere, ataca las pretensiones que no la demanda, sus raciocinios buscan demostrar que las declaraciones y condenas requeridas están llamadas al fracaso por las deficiencias argumentativas que en su entender se cometieron en la demanda; sustento

propio de las excepciones de mérito, por lo que no podrían ser abordados en la audiencia inicial, ello está r

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