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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01042-01(57750)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01042-01(57750)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EXCEPCIÓN AL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. (…) la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad , la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe

la imposibilidad del afectado de conocerla antes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 E 2011 - ARTÍCULO 164.2

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DAMNATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: (…) Se colige que la parte actora persigue la indemnización del Estado respecto de dos daños diferenciados, uno que tiene que ver con las afectaciones psicofísicas y, otro relacionado con la presunta pérdida de oportunidad para iniciar y llevar a cabo la carrera militar. (…) ya que la concreción de cada daño, según se observa, se produjo en distintos momentos, asunto que incide para la determinación de la caducidad del medio de control. (…) el daño concerniente a las afectaciones derivadas de la pérdida del testículo derecho ─orquidectomía─, se concretó a partir de la intervención quirúrgica que produjo la ablación, hecho que como afirma la apelante, fue conocido el 10 de marzo de 2003. Es decir, que desde ese mismo momento el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de la lesión y los posibles efectos que aquella

conllevaba. No desconoce el despacho que hay eventos donde a pesar de la ocurrencia de los hechos no es posible conocer la magnitud de una lesión sino hasta después de que se agotan ciertos procedimientos médicos, o se conoce de manera determinante la magnitud del daño, casos en los cuáles se ha tenido en cuenta, por ejemplo, el momento en que se establece la pérdida de la capacidad laboral, o el conocimiento definitivo de las secuelas que el hecho dañoso produjo. (…) el despacho observa que el conocimiento del daño se obtuvo de manera inmediata e inmodificable, en el momento en que se realizó la cirugía de extirpación del órgano, razón por la cual se considera que el daño se consolidó con independencia de la calificación de la disminución de la capacidad laboral que, se dice, se llevó a cabo, mediante Junta Médico Laboral nº 58602 del 24 de abril de 2013 .En lo que respecta al daño por la presunta pérdida de oportunidad para iniciar y llevar a cabo la carrera militar, aquél vino a reflejarse solamente hasta cuando se produjo el acto de desacuartelamiento y retiro del servicio militar, mediante la orden administrativa de personal nº 1643 del 25 de junio de 2013, notificada el 12 de julio de 2013. (…) con relación a este último daño pérdida de oportunidad resulta evidenciado que la demanda se interpuso oportunamente, ya que el tiempo para acudir a reclamar por este concepto, empezó a correr a partir del 13 de julio de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2015 esto es, antes de vencerse el plazo legalmente establecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01042-01(57750)

Actor: CARLOS ANDRÉS ARANZALES LONDOÑO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL

MILITAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por razones de caducidad. (fls. 58-59, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

1. La demanda 1.1 Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de apoderado judicial, los señores Carlos Andrés Aranzales Londoño, Patricia Elena Londoño Castañeda y Alexandra Patricia Jaraba Londoño, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por la presunta falta de atención médica oportuna (fls. 1-21, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes: PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, (…) por la FALLA EN EL SERVICIO DE LA SALUD que causaron lesiones personales al joven CARLOS ANDRÉS ARANZALEZ (sic) LONDOÑO cuando se encontraba en prestación del servicio militar, lesiones personales que arrojaron una incapacidad permanente parcial y pérdida del 17.5% de la capacidad laboral, como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y adecuada, en virtud del abandono del soldado ARANZALEZ (sic) LONDOÑO frente a su estado crítico de salud, abandono imputable a la entidad demandada.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, al pago de los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y

objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica así: A CARLOS ANDRÉS ARANZALEZ (sic) víctima directa – al pago de los PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE y

LUCRO CESANTE), MORALES, FISIOLÓGICOS, FÍSICOS,

PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE INICIAR Y LLEVAR A

CABO LA CERRERA MILITAR.

A PATRICIA ELENA LONDOÑO CASTAÑEDA en calidad de madre del ex soldado al pago de los perjuicios morales. A ALEXANDRA PATRICIA JARABA LONDOÑO en su calidad de hermana del exsoldado al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales en su categoría de daño emergente. Para un total de UN MIL OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS con SEIS CENTAVOS ($1.080.261.572,06)2. 1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, los cuales provienen del relato de la parte actora. 1.2.1. El 1 de febrero de 2013, antes de cumplir la mayoría de edad3, Carlos Andrés Aranzales Londoño ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, tras habérsele practicado los exámenes de ingreso que lo dieron como apto para la

prestación del servicio militar y, por tanto, fue asignado al Batallón Pedro Justo Berrío nº 1 de Medellín. 1.2.2. El 28 de febrero de 2013, Carlos Andrés Aranzales, comenzó a sentir un dolor en la zona de los testículos, acompañado de hinchazón, situación que puso en conocimiento de los superiores sin que se le prestara ninguna atención, pues le dijeron que a esas horas el dispensario estaba cerrado. 1.2.3. El 1 de marzo de 2013, como seguía aquejado por el dolor, fue al dispensario donde le aplicaron un calmante, pero no le efectuaron ningún diagnóstico, antes bien, de regreso fue obligado a formar filas bajo amenazas de dejarlo sin comida. 1.2.4. Al día siguiente, 2 de marzo, le comunica a un sargento sobre su estado de salud, pero es informado que por ser sábado el dispensario no atiende, ante lo cual debió seguir soportando el dolor y la incomodidad para caminar debido a la inflamación. 1.2.5. El domingo, 3 de marzo, día de visitas familiares, estuvo en compañía de sus allegados, quienes lo vieron en el estado en que se encontraba, sin recibir atención médica. Al finalizar la tarde, volvió a manifestarle a uno de sus superiores su situación de salud, pero aquél lo que hizo fue insultarlo. 2 Adicionalmente, en la demanda se solicitó la actualización de la condena, el pago de costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 3 En el libelo se dice que cumplía los dieciocho (18) años el 16 de febrero de 2013 y que

como tal circunstancia se dio cuando ya estaba acuartelado, los funcionarios del Batallón adelantaron las gestiones para la obtención de la cédula de ciudadanía. 1.2.6. Sólo hasta el 4 de marzo fue atendido en el Hospital Militar, donde le diagnosticaron edema en el testículo derecho, le practicaron exámenes, le dieron calmantes y lo remitieron de nuevo al Batallón sin ninguna incapacidad. A los tres días ─7 de marzo─ regresó nuevamente al Hospital Militar, donde le hicieron exámenes y lo enviaron a urología. 1.2.7. El 9 de marzo de 2013, fue atendido en la IPS - Clínica León XIII, donde le practicaron una intervención quirúrgica para quitarle el testículo derecho y, al día siguiente, salió de alta con fórmula de incapacidad y orden de control. 1.2.8. El 24 de abril de 2013, se realizó la Junta Médico Laboral, registrada ante la Dirección de Sanidad del Ejército, con resultado de incapacidad permanente parcial del 17%, no apto para la actividad militar. En consecuencia, al día siguiente se ordenó la apertura de cuenta bancaria para efectos de consignar el monto de la indemnización. 1.2.9. El 12 de julio de 2013 fue notificado de la descuartelación de la unidad, en razón de la incapacidad parcial permanente dictaminada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. Mediante auto del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control invocado (fls. 58-59, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión:

Descendiendo al caso en concreto se encuentra por parte de la Sala que el accionante presentó demanda a través del medio de control de reparación directa, pretendiendo que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de la Defensa – Hospital Militar de Medellín, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión de falta de atención médica del 7 de marzo de 2013 lo que conllevó a que se realizara la cirugía de orquidectomía derecha secundaria en la IPS Universitaria Clínica León XIII EPS. Es claro que los hechos que dan lugar a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado sucedieron el 7 de marzo de 2013, por lo tanto el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, 8 de marzo de 2013 y la demanda es presentada en 14 de mayo de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4. Inconforme con el rechazo de la demanda, como argumentos para sostener que no había operado la caducidad, en el recurso presentado la parte actora expuso: 4.1 Fue a partir del 10 de marzo de 2013, cuando se le practicó la cirugía y se expidió el diagnóstico N44x, que Carlos Andrés Aranzales tuvo pleno conocimiento de la disfunción testicular que quedó padeciendo; por tanto, es en ese momento que se configuró el hecho dañoso, si se tiene en cuenta que a la extirpación

testicular se llegó por la atención médica tardía, pese a los indicios y manifestaciones efectuadas por el entonces soldado, sobre su condición de salud. 4.2. El 10 de marzo de 2013 (sic), se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación, con lo cual se suspendió el término de caducidad por tres (3) meses y, dado que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2013 (sic), aquella se hizo dentro de la oportunidad legal (fls. 61-63, c. ppal.). 4.3. Para efectos de comprobar el agotamiento de la conciliación, allegó la primera hoja de la solicitud, junto con un adhesivo de radicación de fecha 10 de marzo de 2015 (fl. 64, c. ppal.)

IV. COMPETENCIA

5. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A.4, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación5. 4 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 5 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada asciende a la suma de $1.080.261.572,06 (fol. 2 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. ─$322.175.000.oo─ exigidos por el 5.1. Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna. 5.2. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección6, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

V. PROBLEMA JURÍDICO

6. Corresponde al despacho determinar si, tal como lo dispuso el tribunal a quo, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al medio de control invocado, porque el daño alegado se concretó el 7 de marzo de 2013, o si por el contrario, tal como la aduce el apelante, el daño solamente vino a ser conocido el 10 de marzo de 2013, cuando a Carlos Andrés Aranzales se le practicó la cirugía de extracción del testículo derecho, con la consecuente disfuncionalidad que ello representaba; teniendo en cuenta, además el tiempo de suspensión por trámite de la conciliación prejudicial.

VI. CONSIDERACIONES

7. Caducidad en el medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo

que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2015, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 6 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 7.1. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho

contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal7. 7.2. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1648 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. 7.3. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad9, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que 7 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 8“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del

término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” 9 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. 7.4. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica10, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos

años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. 7.5. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distintaa la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para

acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 7.6. En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. 7.7. En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo, tal como se clarificó en la jurisprudencia citada en el auto objeto de apelación12. 7.8. Conforme a lo anterior, el despacho abordará el análisis del caso para

determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado esta caducado.

8. El caso concreto 8.1. Del escrito de demanda, se colige que la parte actora persigue la indemnización del Estado respecto de dos daños diferenciados, uno que tiene que ver con las afectaciones psicofísicas y, otro relacionado con la presunta pérdida

de oportunidad para iniciar y llevar a cabo la carrera militar. 8.2. Hacer esta distinción resulta importante ya que la concreción de cada daño, según se observa, se produjo en distintos momentos, asunto que incide para la determinación de la caducidad del medio de control. 8.2. Así, el daño concerniente a las afectaciones derivadas de la pérdida del testículo derecho ─orquidectomía─, se concretó a partir de la intervención quirúrgica que produjo la ablación, hecho que como afirma la apelante, fue 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. 12 En el auto de audiencia inicial del 3 de octubre de 2016, se citan aparte jurisprudenciales de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. conocido el 10 de marzo de 2003. Es decir, que desde ese mismo momento el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de la lesión y los posibles

efectos que aquella conllevaba. 8.2.1. No desconoce el despacho que hay eventos donde a pesar de la ocurrencia de los hechos no es posible conocer la magnitud de una lesión sino hasta después de que se agotan ciertos procedimientos médicos, o se conoce de manera determinante la magnitud del daño, casos en los cuáles se ha tenido en cuenta, por ejemplo, el momento en que se establece la pérdida de la capacidad laboral, o el conocimiento definitivo de las secuelas que el hecho dañoso produjo. 8.2.2. No obstante, en el presente caso, el despacho observa que el conocimiento del daño se obtuvo de manera inmediata e inmodificable, en el momento en que se realizó la cirugía de extirpación del órgano, razón por la cual se considera que el daño se consolidó con independencia de la calificación de la disminución de la capacidad laboral que, se dice, se llevó a cabo, mediante Junta Médico Laboral nº 58602 del 24 de abril de 201313. 8.3. En lo que respecta al daño por la presunta pérdida de oportunidad para iniciar y llevar a cabo la carrera militar, aquél vino a reflejarse solamente hasta cuando se produjo el acto de desacuartelamiento y retiro del servicio militar, mediante la orden administrativa de personal nº 1643 del 25 de junio de 2013, notificada el 12 de julio de 2013 (fl. 43, c. 1). 8.4. Teniendo en cuenta lo anterior, con relación a este último daño ─pérdida de oportunidad─ resulta evidenciado que la demanda se interpuso oportunamente,

ya que el tiempo para acudir a reclamar por este concepto, empezó a correr a partir del 13 de julio de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2015 (fl. 1, c.1); esto es, antes de vencerse el plazo legalmente establecido. 8.5. En lo que respecta al primer daño ─afectaciones psicofísicas─, existe dificultad para identificar, en este momento, el acaecimiento de la caducidad; dado que a la demanda no se acompañó la constancia del trámite de conciliación prejudicial y, el a quo no se percató de la exigibilidad de dicho documento y de la 13 De este documento se conoce por el relato fáctico de la demanda, dado que no reposa en el expediente. utilidad que comportaba para el esclarecimiento de la oportuna o tardía invocación de pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 8.5.1. Aun cuando con el recurso de apelación se allegó la primera hoja de una solicitud de conciliación, presuntamente presentada el 10 de marzo de 2015, ello no es suficiente para establecer el tiempo de suspensión de la caducidad, dado que se desconoce la duración de dicho trámite y no se puede tomar automáticamente el lapso de tres (3) meses como sugiere la apelante, porque bien pudo suceder que en un tiempo menor se hubiera proferido la constancia de finalización del trámite. 8.5.2. En efecto, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, el término de suspensión de la caducidad va desde la solicitud de conciliación, hasta los tres

(3) meses siguientes, o hasta cuando se expida la constancia de finalización del trámite, lo que ocurra primero. 8.5.3. Es por ello que para efectos de determinar la caducidad con relación a esta hipótesis de daño, es indispensable conocer si, para el caso concreto, la caducidad se suspendió y por cuánto tiempo, sin perjuicio de las razones de procedibilidad que apareja dicho requisito. 8.5.4. Como esa información no reposa en el expediente, ante la duda que se suscita en este momento, el Tribunal de origen, una vez obtenga la información relativa al trámite de conciliación, en la oportunidad que corresponda, deberá examinar nuevamente la caducidad referida a los daños psicofísicos, teniendo en cuenta que, tal como se dijo ad supra, aquellos se concretaron el 10 de marzo de 2013. 8.5.5. Lo anterior, habida cuenta que la apelación de autos, por mandato legal debe resolverse de plano ─artículo 244, nº3 de la Ley 1437 de 2011; así como también,

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