CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01056-01(57088)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01056-01(57088)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LITISCONSORCIO NECESARIO - Características / INTEGRACION DE
LITISCONSORTE NECESARIO - Requisitos
[E]l litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (a la relación material objeto de debate) (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (…) la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”. (…) el litisconsorcio necesario existe –como acaba de decirse– cuando hay pluralidad de sujetos que están vinculados por una única relación jurídico sustancial” y, en este caso, no se presenta ese supuesto, pues lo único que se cuestiona son las resoluciones 994 del 10 de abril de 2014 y 1005 del 22 de los mismos mes y año, a través de los cuales se dispuso la terminación del proceso de selección del contratista y se confirmó tal decisión, respectivamente, y la única entidad que expidió tales actos administrativos fue el municipio de Caucasia y, por consiguiente, es
éste el único que está llamado a defender la legalidad de los actos por él proferidos y no el INVIAS, respecto del cual no existe ningún elemento de juicio que permita deducir que participó en la producción de dichos actos. Es de anotar que el apelante manifestó que la comparecencia del INVIAS es necesaria para resolver de fondo el asunto, por cuanto dicha entidad era la que iba a financiar la obra; no obstante, el despacho considera que, aun siendo así, nada tiene que ver la financiación del proyecto que se traduce, hipotéticamente, en una obligación que debía cumplir en la etapa contractual, con la expedición de unos actos en la etapa precontractual, respecto de lo cual no debía tener injerencia el INVIAS.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01056-01(57088)
Actor: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de oralidad, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180
del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 30 de septiembre de 2014, Martínez y Hoyos Ingeniería Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Caucasia – Antioquia, con el fin de obtener pronunciamiento en relación con las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “1. Que se revoque la Resolución Nº 994 de 10 de abril de 2014, por medio de la cual se termina el proceso después de convocado Nº LP 001 – 2014 bajo la modalidad de Licitación Pública, la cual fue objeto de Recurso de Reposición y resuelto mediante resolución Nº 1005 de 22 de abril de 2014, en la que determina no Reponer ni Revocar la resolución primigenia. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos Nº 994 de 10 de abril de 2014, por medio de la cual se termina el proceso después de convocado Nº LP 001-2014 Bajo la modalidad de Licitación Pública, la cual fue objeto de Recurso de Reposición y Resuelto con resolución Nº 1005 de 22 de abril de 2014, en la que determina no reponer ni revocar la resolución primigenia. “3. Que con base en lo anterior, se restablezca en su derecho a mis mandantes, mediante la indemnización de los perjuicios que les fue ocasionados, los cuales se tasarán acorde con lo previsto en el pliego …” (folio 686, cuaderno 3).
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que el 17 de marzo de 2014 el municipio de Caucasia abrió la licitación pública LP-001-2014, con el fin de mejorar, mantener y conservar las vías La Apartada de Cuturú, El Descanso – Puerto Colombia y Caucasia – Río Viejo. La demandante fue una de las oferentes en dicho proceso de selección bajo la figura jurídica de consorcio -“Consorcio Caucasia 001 y Consorcio vías 3”- (folios 688 y 689 del cuaderno 3) El 9 de abril de 2014, mediante resolución 991, el municipio de Caucasia suspendió el proceso de convocatoria pública -según dijopor solicitud expresa del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, ente financiador del proyecto. El 10 de los mismos mes y año, mediante resolución 994, el municipio dio por terminado el proceso de convocatoria, para lo cual adujo que tal decisión se había adoptado por solicitud del INVIAS; posteriormente, el Consorcio Caucasia 001 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución 1005 del 22 de abril de 2014, que decidió no reponer la resolución 994 de los mismos mes y año (folio 697 del cuaderno 3).
2. Excepciones previas Admitida la demanda1 y notificada en debida forma, fue contestada por la entidad demandada, quien propuso la excepción previa de “falta de integración del litisconsorte (sic) necesario” (folio 751 cuaderno 3), al considerar que se debía vincular
al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, por cuanto esta entidad fue la que financió “con sus recursos esos proyectos y la que ordenó suspender y terminar el proceso licitatorio en forma anormal, (sic) debe intervenir en el presente proceso, por tener un interés sobre todo ese proceso licitatorio en especial sobre los dineros a invertir …” (folio 752, cuaderno 3). La parte demandante no se pronunció sobre la excepción formulada por la demandada.
3. El auto apelado En la audiencia inicial, celebrada el 15 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, propuesta por la entidad demandada, con el argumento de que “el INVIAS no reúne la condición de litis consorte necesario, porque no es indispensable la presencia del mismo dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se puedan dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva, en relación con actos previos dictados en el desarrollo de la licitación pública LP-001-2014 llevada a cabo por el ente territorial municipal demandado, y en el cual participó la sociedad actora, sin que en la 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, admitió la demanda el 1 de junio de 2015. expedición del mismo hubiera existido intervención de INVIAS, en tanto los actos demandados fueron expedidos por el representante legal de la entidad territorial, mas no por funcionario del INVIAS …” (folio 784 del cuaderno 3).
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de negar la excepción previa antes citada, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que debía vincularse al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, ya que fue la entidad encargada de la financiación del proyecto de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vías La Apartada de Cuturú, El Descanso – Puerto Colombia y Caucasia – Río Viejo y agregó que en la expedición de los actos administrativos demandados el municipio solo se limitó a acatar lo ordenado por el INVIAS, en cuanto a suspender y posteriormente terminar de manera anormal el proceso licitatorio (minuto 15 al 19 del audio de la audiencia inicial, CD folio 786 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. 2.
El despacho resolverá si debe o no prosperar la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”3 y de ser el caso adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso. Para tal efecto, debe recordarse que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (a la relación material objeto de debate) (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar
válidamente el proceso. 2 “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación…”. 3 “Artículo 100 C.G.P.: Salvo disposición de contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…) “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Se ha sostenido, igualmente, que la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”4. En el presente asunto, en la contestación de la demanda el municipio de Caucasia adujo que no estaba debidamente integrado el contradictorio, porque, a su juicio, debió vincularse también al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, puesto que fue dicha entidad la encargada del financiamiento del proyecto de mejoramiento y conservación de las vías La Apartada de Cuturú, El Descanso – Puerto Colombia y Caucasia – Río Viejo del municipio de Caucasia – Antioquia; además, fue ella misma la que ordenó la suspensión y posterior terminación del proceso de selección y, por ende, lo que se decida en el proceso podría afectarla económicamente en “especial sobre los dineros a invertir” (folio 752 del cuaderno 3).
El despacho no comparte los argumentos expresados por la parte demandada, ya que el litisconsorcio necesario existe –como acaba de decirse– cuando hay pluralidad de sujetos que “… están vinculados por una única relación jurídico sustancial”5 y, en este caso, no se presenta ese supuesto, pues lo único que se cuestiona son las resoluciones 994 del 10 de abril de 2014 y 1005 del 22 de los mismos mes y año, a través de los cuales se dispuso la terminación del proceso de selección del contratista y se confirmó tal decisión, respectivamente, y la única entidad que expidió tales actos administrativos fue el municipio de Caucasia y, por consiguiente, es éste el único que está llamado a defender la legalidad de los actos por él proferidos y no el INVIAS, respecto del cual no existe ningún elemento de juicio que permita deducir que participó en la producción de dichos actos. Es de anotar que el apelante manifestó que la comparecencia del INVIAS es necesaria para resolver de fondo el asunto, por cuanto dicha entidad era la que iba a financiar la obra; no obstante, el despacho considera que, aun siendo así, nada tiene que ver la financiación del proyecto que se traduce, hipotéticamente, en una obligación que debía cumplir en la etapa contractual, con la expedición de unos actos en la etapa precontractual, respecto de lo cual no debía tener injerencia el INVIAS. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2003-02985-02 (43.594). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de marzo de
2006, radicación: 27001 -23-31-000 1898-01 (16.101). En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 15 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A. mediante el cual se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fl.790/4Cua+2cds./Vmtl.