CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01074-01(56440)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01074-01(56440)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Declara probada. Caso de obligación contenida en acta de conciliación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Configuración. Conteo del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - En eventos de acuerdo conciliatorio / ACTA DE CONCILIACIÓN En la conciliación las partes acordaron que el monto de la obligación adeudada por el (…) [la entidad] era de $74.000.000. Pactaron además, que el pago se realizaría a través de títulos TES o con sumas del presupuesto del año 2007, en un plazo de 6 meses contados desde que se dictara el auto aprobatorio de la conciliación, término en el que no se causarían intereses y si vencido este plazo no se hubiera hecho el pago se otorgaría un tiempo adicional de 6 meses para su cumplimiento, con reconocimiento de un interés del 6%. Quedó consignado que vencido el último plazo sin que se hubiere hecho el pago de la suma conciliada se reconocería un interés de mora equivalente al IPC del año anterior (…). [Así, e]l acta de conciliación celebrada por las partes presta mérito ejecutivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto que está ejecutoriado. En este caso, el auto que aprobó la conciliación quedó en firme el 13 de febrero de 2007 (…) y la obligación se hizo exigible al año siguiente según lo pactado por las partes. Así las cosas, el término de cinco años empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 13 de febrero de 2008 y
vencía el 13 de febrero de 2013. Como la demanda se instauró el 22 de mayo de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 24 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. [Visto lo anterior, se precisa que e]l término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución nº. 03635 de 12 de agosto de 2010 emitida por Invías, que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago en títulos de tesorería a favor del consorcio, pues este acto administrativo de ejecución fue expedido para cumplir con el pago de la obligación contraída en la conciliación. [En consecuencia, l]as obligaciones a favor de la parte acreedora están contenidas en el acta de conciliacióndocumento que presta mérito ejecutivoque no está sujeta a las posteriores liquidaciones del crédito que realicen las partes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía,
pues el valor de la pretensión mayor asciende a $21.780’521.452,79, suma que supera los 1.500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es $966.525.000
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, determina que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 13 de febrero de 2008, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción ejecutiva, de conformidad con el numeral 11 del artículo 136 del CCA es de 5 años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial (…) En este caso, el auto que aprobó la conciliación quedó en firme el 13 de febrero de 2007 (f. 28 c. 1) y la obligación se hizo exigible al año siguiente según lo pactado por las partes. Así las cosas, el término de cinco años empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 13 de febrero de 2008 y vencía el 13 de febrero de 2013. Como la demanda se instauró el 22 de mayo de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la
demanda (f. 24 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 642 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33000-2015-01074-01(56440)
Actor: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS-CONIC
S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Referencia: EJECUTIVO (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en procesos ejecutivos-El término se contabiliza a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Caducidad en procesos ejecutivos-No puede contabilizarse desde la ejecutoria del acto de ejecución expedido para cumplir con el pago. Acta de liquidación-Documento que presta mérito ejecutivo. Acta de liquidación-No está sujeta a posteriores liquidaciones del crédito.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra el auto del 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2015, el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas-Conic, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías-Invías, para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en una conciliación más los intereses de ley. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 26 de octubre las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado el 4 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 6 de febrero de 2007 fue corregido de oficio por un error aritmético. Adujo que el título ejecutivo es complejo y está compuesto por el acta del acuerdo conciliatorio, la constancia de ejecutoria del auto que la aprobó y la Resolución nº. 03635 de 12 de agosto de 2010 que ordenó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago en títulos de tesorería TES a favor de CONIC S.A., por la suma de $15.322’954.778.54. El 9 de julio de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como el término de caducidad debía contarse a partir del 13 de febrero de 2008, esto es, un año después de la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, el plazo de cinco años vencía el 13 de febrero de 2013 y la
demanda ejecutiva se presentó el 22 de mayo de 2015. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de caducidad debía contarse desde el 28 de diciembre de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n°. 03635 del 12 de agosto de 2010, porque ese acto administrativo integra el título ejecutivo, pues contiene la liquidación de la obligación a favor del demandante.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $21.780’521.452,79, suma que supera los 1.500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es $966.525.0001.
2. El artículo 422 del Código General del Proceso prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las
providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA prevé que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 1.500.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, determina que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 13 de febrero de 2008, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción ejecutiva, de conformidad con el numeral 11 del artículo 136 del CCA es de 5 años, contados a partir de la exigibilidad del
respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
4. En este caso, el título base de la ejecución es complejo porque está compuesto por varios documentos: (i) el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 26 de octubre de 2006 (f. 76 a 80 c. 1), (ii) el auto del 4 de diciembre de 2006 que aprobó la conciliación, el auto del 6 de febrero de 2007 que lo corrigió (f. 29 a 75 c. 1) y (iii) la copia auténtica de la constancia secretarial de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación y que se trataba de la primera copia (f. 28 c. 1).
En la conciliación las partes acordaron que el monto de la obligación adeudada por el Instituto Nacional de Vías al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas era de $74.000.000. Pactaron además, que el pago se realizaría a través de títulos TES o con sumas del presupuesto del año 2007, en un plazo de 6 meses contados desde que se dictara el auto aprobatorio de la conciliación, término en el que no se causarían intereses y si vencido este plazo no se hubiera hecho el pago se otorgaría un tiempo adicional de 6 meses para su cumplimiento, con reconocimiento de un interés del 6%. Quedó consignado que vencido el último plazo sin que se hubiere hecho el pago de la suma conciliada se reconocería un interés de mora equivalente al IPC del año anterior (f. 77 c. 1). El acta de conciliación celebrada por las partes presta mérito ejecutivo porque
contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto que está ejecutoriado. En este caso, el auto que aprobó la conciliación quedó en firme el 13 de febrero de 2007 (f. 28 c. 1) y la obligación se hizo exigible al año siguiente según lo pactado por las partes. Así las cosas, el término de cinco años empezó a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 13 de febrero de 2008 y vencía el 13 de febrero de 2013. Como la demanda se instauró el 22 de mayo de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 24 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
5. El término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución nº. 03635 de 12 de agosto de 2010 emitida por Invías, que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago en títulos de tesorería a favor del consorcio, pues este acto administrativo de ejecución fue expedido para cumplir con el pago de la obligación contraída en la conciliación.
Las obligaciones a favor de la parte acreedora están contenidas en el acta de conciliación -documento que presta mérito ejecutivoque no está sujeta a las posteriores liquidaciones del crédito que realicen las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala