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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01098-01(59833)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01098-01(59833)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS / RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma extemporánea La Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 244 el trámite de apelación en contra de autos. Al respecto, esta norma contempla dos situaciones distintas respecto de la forma y oportunidad para incoar censuras tendientes a revisar la legalidad de este tipo de providencias, dependiendo si la misma fue notificada en estrados o por medio de estado. (…) es plausible evidenciar que la decisión que rechazó la presente demanda fue notificada por estado de 21 de febrero de 2017, por lo que, según la prescriptiva transcrita, la alzada tendría que haberse interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a su puesta en conocimiento del demandante, a saber, el 24 de febrero siguiente. (…) revisado el plenario, el despacho constata que el escrito contentivo de la censura sub examine fue presentado ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de marzo de 2017, razón por la cual no cabe duda que el mismo fue extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01098-01 (59833)

Actor: CORPORACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN Y LA INTEGRACIÓN

COMUNITARIA

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Tema: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA/oportunidad/término de ejecutoria/inadmisión por extemporaneidad.

Procede el despacho a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 14 de febrero de 2017, por medio del cual rechazó la demanda al estimar que la misma no fue subsanada en los términos requeridos por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 20171 (f. 6-35, c. 1), la Corporación para la Capacitación y la Integración Comunitaria, por intermedio de apoderado judicial (f. 1-5, c. 1), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Itagüí y otros, “ante acto administrativo presunto” y por “realizar en forma fraudulenta declaratoria de bien inmueble baldío que no era de propiedad de la Nación y que tenía propietario particular previo (…)”.

2. Trámite de primera instancia Por medio de auto proferido el 9 de febrero de 2016 (f. 111-113, c. 1), el Tribunal a quo inadmitió el escrito introductorio, entre otras razones, por no determinar de manera clara cuál o cuáles eran los actos administrativos objeto de cuestionamiento.

De manera oportuna, el extremo actor allegó memorial (f. 114-116, c. 1), por medio del cual afirmó que corregía todos los defectos señalados por el Tribunal tendientes a lograr la admisión de la demanda. El 14 de febrero de 2017, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió rechazar la demanda (f. 413-416, c. ppl.), al estimar que no se había cumplido con la carga de subsanación por parte del demandante. La persona jurídica accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior determinación (f. 418-437, c. ppl.), de los cuales fue rechazado por improcedente el primero y concedido el segundo, por parte del juzgador de primera instancia, a través de proveído de 3 de abril de 2017 (f. 448, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES 1 Tal como lo constata el sello de secretaria impuesto sobre el folio 1 del cuaderno principal.

Oportunidad del recurso de apelación contra autos La Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 244 el trámite de apelación en contra de autos. Al respecto, esta norma contempla dos situaciones distintas respecto de la forma y oportunidad para incoar censuras tendientes a revisar la legalidad de este tipo de providencias, dependiendo si la misma fue notificada en estrados o por medio de estado. Textualmente señala esta disposición2: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.

En el caso concreto, es plausible evidenciar que la decisión que rechazó la presente demanda fue notificada por estado de 21 de febrero de 2017 (f. 416 reverso, c. ppl.), por lo que, según la prescriptiva transcrita, la alzada tendría que haberse interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a su puesta en conocimiento del demandante, a saber, el 24 de febrero siguiente. Sin embargo, revisado el plenario, el despacho constata que el escrito contentivo de la censura sub examine fue presentado ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de marzo de 2017, razón por la cual no cabe duda que el mismo fue extemporáneo.

En otros términos, con ocasión a que la impugnación objeto de análisis fue elevada por la parte demandante luego de fenecido el término de ejecutoria del proveído a cuestionar, resulta evidente la misma deberá ser inadmitida por esta 2 Énfasis fuera del texto original. Corporación en los términos del artículo 3263 del Código General del Proceso, al cual se acude en virtud de lo preceptuado en la norma 3064 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante el vacío de la disposición 244 ibídem. Finalmente, es importante destacar, que si bien el trámite procesal ordinario del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra modificado por las disposiciones del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, ello en nada varía la decisión a adoptar, en razón a que lo concerniente a la admisión de la demanda no fue alterada por la referida legislación especial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 14 de febrero de. 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de subsanación.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 3 “Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso

segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima” (énfasis fuera del texto). 4 “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

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