🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01154-01(55595)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01154-01(55595)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haberse corregido luego de ser inadmitida / RECHAZO DE

LA DEMANDA

[L]a certificación de pago de la condena impuesta al demandante es un documento indispensable para iniciar la acción de repetición. Así lo estableció el artículo 142 del C.P.A.C.A., el cual señala en su inciso tercero que, en los eventos en que “se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, de lo que se colige que el certificado del tesorero o quien haga sus veces constituye un requisito para dar inicio al litigio, ya que es prueba del pago por el cual la Nación pretende repetir contra sus agentes. Ahora bien, revisado el expediente se observa, tal como lo señaló el a quo y como lo aceptó la apoderada del Ministerio de Defensa, que si bien esta última presentó un escrito con el cual pretendía subsanar la demanda (folios 111 a 114, cuaderno tribunal), lo cierto es que fue allegado con yerros, los cuales fueron rectificados un día después de que se venciera el término de 10 días que tenía para subsanar, ya que éste corrió del 8 al 22 de julio del 2015. Así, resulta forzoso concluir que el documento a través del cual el Ministerio de Defensa subsanó la demanda no puede ser tenido como tal, toda vez que, en estricto sentido, no corrigió lo señalado por el a quo, de manera tal que, conforme a lo señalado en el

numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A., la decisión tomada por el tribunal de instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01154-01(55595)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ALONSO JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2015, a través de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Alonso José Jiménez Ramírez, Jaider de Jesús León Santana y José Mejía, por los perjuicios ocasionados a la Nación como consecuencia del pago que el Ministerio de Defensa tuvo que hacer en cumplimiento de la sentencia judicial en la que se condenó a ese Ministerio por la muerte del señor Yair Antonio Martínez Silva.

2. A través de auto del 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

inadmitió la demanda para que fuera allegado al expediente el certificado de tesorería del Ministerio de Defensa en el que conste el pago de la condena impuesta; para el efecto, otorgó 10 días.

3. En respuesta a lo anterior, mediante memorial allegado en tiempo al expediente, la parte demandante aportó una certificación expedida por la tesorería del Ministerio de Defensa, en la que consta un pago dentro de un proceso distinto al que da origen a la demanda del sub examine, situación que la misma apoderada de la entidad demandada puso de presente, advirtiendo que se trató de un error involuntario.

4. Posteriormente, por fuera del término de 10 días que el tribunal de instancia le otorgó a la demandada para subsanar, fue allegada al expediente en copia simple la constancia de tesorería proferida por el Ministerio de Defensa, en la que consta el pago de la condena a la Nación y que da origen a esta demanda.

5. A través de auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que dentro del término establecido para subsanarla (10 días), el Ministerio de Defensa no acreditó el pago de la condena por la cual pretende iniciar la acción de repetición; además, señaló que la certificación allegada de manera extemporánea fue aportada en copia simple, la cual, conforme al artículo 245 del C.G.P.1, debía ser aportada en original. 1 Art. 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportaran al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada, cuando se

6. Inconforme con lo anterior, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación en el que solicitó que le sea tenida en cuenta la certificación allegada de manera extemporánea, además, allegó, junto con el recurso, el original de la mencionada certificación.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Caso concreto Previo a desatar el recurso de apelación, es necesario aclarar que la certificación a que hace referencia el tribunal cuando inadmitió la demanda, esto es, la certificación de pago de la condena impuesta al demandante es un documento indispensable para iniciar la acción de repetición. Así lo estableció el artículo 142 del C.P.A.C.A., el cual señala en su inciso tercero que, en los eventos en que “se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, de lo que se colige que el certificado del tesorero o quien haga sus veces constituye un requisito para dar inicio al litigio, ya que es prueba del pago por el cual la Nación pretende repetir contra sus agentes. Ahora bien, revisado el expediente se observa, tal como lo señaló el a quo y como lo aceptó la apoderada del Ministerio de Defensa, que si bien esta última presentó un

escrito con el cual pretendía subsanar la demanda (folios 111 a 114, cuaderno tribunal), lo cierto es que fue allegado con yerros, los cuales fueron rectificados un día después de que se venciera el término de 10 días que tenía para subsanar, ya que éste corrió del 8 al 22 de julio del 2015. allegue copia, el aportante deberá indicar el lugar dónde se encuentre el original, si tuviere conocimiento de ello. Así, resulta forzoso concluir que el documento a través del cual el Ministerio de Defensa subsanó la demanda no puede ser tenido como tal, toda vez que, en estricto sentido, no corrigió lo señalado por el a quo, de manera tal que, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A.2, la decisión tomada por el tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 14 de agosto de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría de Sección ENVÍESE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN ANDRADE RINCÓN 2 Art. 169. Rechazo de la demanda, Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...