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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01167-01(58176)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01167-01(58176)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Infundada El asunto a resolver se circunscribe a determinar si el demandante acertó en formular el medio de control de reparación directa o si, por el contrario, el correcto era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver el anterior interrogante resulta importante mencionar que los argumentos planteados por la DIAN, para justificar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento. (…) no resulta incoherente derivar del anterior fragmento lo que expuso la DIAN. Ciertamente, se observa un cuestionamiento a los fundamentos del acto de aprehensión, concretamente, que se expidió sin el acatamiento de los requisitos legales, como lo era la verificación del manifiesto de importación. En otras palabras, el reclamo que intenta derivar la DIAN del texto de la demanda, es que como consecuencia de una decisión ilegal –de aprehensiónel accionante no pudo disfrutar de un bien de su propiedad. Sin embargo, un análisis de la tesis de la DIAN a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, no permite acogerla. RECURSO DE ALZADA - Procedente / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo El recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 180 numeral 6, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así mismo, en virtud de tales disposiciones, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente

asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se resolvió sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 243

APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional [L]as decisiones administrativas de aprehensión de mercancía, expedidas por la DIAN, son de trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial. (…) En atención a la jurisprudencia, no resulta posible admitir el planteamiento de la DIAN, en cuanto a que la demanda pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo que dispuso la aprehensión de la retroexcavadora, comoquiera que se trató de una decisión de trámite, proferida dentro de la actuación administrativa que la demandada adelantó para establecer la legalidad del automotor. (…) En atención a la jurisprudencia, no resulta posible admitir el planteamiento de la DIAN, en cuanto a que la demanda pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo que dispuso la aprehensión de la retroexcavadora, comoquiera que se trató de una decisión de trámite, proferida dentro de la actuación administrativa que la demandada adelantó para establecer la legalidad del automotor. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo procede contra actos de trámite / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su invocación resulta insensata para controvertir acto revocado Carece de fundamento la postura de la DIAN, en tanto que no resultaría sensato afirmar que el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de dicho acto, cuando la realidad es que esa actuación fue revocada mediante Resolución No. 1-90-201236-408-2920, expedida el 26 de noviembre de 2013. Dicho de otro modo, el planteamiento de la DIAN conllevaría aceptar que se pretende la nulidad de un acto que fue revocado. Decisión que, en todo caso, se sustituyó por uno que benefició al demandante, así que no tiene motivos para cuestionar una determinación que lo favoreció. Por las anteriores razones, no resultan procedentes los argumentos de la DIAN para justificar que esta demanda debería tramitarse bajo los parámetros del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tuvo como fundamento una lectura aislada de un fragmento de la demanda. DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS - Ordenada a través de acto administrativo amparo por presunción de legalidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para reclamar indemnización de perjuicios por actuación administrativa legal Se considera que la imputación no se fundamentó en un acto administrativo ilegal, sino, por el contrario, en una actuación ajustada a derecho. De hecho, el procedimiento adelantado por la DIAN culminó a favor del demandante, mediante la Resolución No. 1-90-201-236-408-2920, que ordenó la devolución de la

retroexcavadora y el archivo de la actuación, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. De tal manera que el señor Javier Hernando López Zapata acertó en formular el medio de control de reparación directa, toda vez que pretende derivar la responsabilidad del Estado como consecuencia de una actuación administrativa legal, pero que, a pesar de ello, consideró que le generó una serie de perjuicios que deberá demostrar a lo largo del proceso. Lo dicho anteriormente no resulta ajeno a lo que la jurisprudencia ha señalado en relación con los supuestos que permiten atribuir responsabilidad al Estado, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa. ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No depende de la discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para cuestionar legalidad de acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROLExcepción infundada De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento

del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En suma, el demandante acertó en formular el medio de control de reparación directa, por lo que se debe confirmar el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 27 de abril de 2006,

Exp.19001-23-31-000-1996-07005-01(16079), CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01167-01(58176)

Actor: JAVIER HERNANDO LÓPEZ ZAPATA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial del 9 de agosto de

2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Javier Hernando López Zapata, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en contra de la DIAN para que se la declarara responsable por la “omisión, negligencia e inobservancia de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que con la aprehensión No. 9001113, el día 17 de mayo de 2013, en puesto de control y registro de la Policía Fiscal y Aduanera se incautó la excavadora Caterpillar, modelo 215, año 1984”. Señaló que la inmovilización del vehículo de su propiedad ocurrió como consecuencia de una omisión administrativa, consistente en la “negligencia e inobservancia de la obligación de verificación del manifiesto de importación".

En los hechos de la demanda se expuso que la retroexcavadora resultó inmovilizada en un puesto de control con el argumento de que el manifiesto de importación era ilegible. La pretensión indemnizatoria del daño emergente consistió en los gastos en que el demandante incurrió para reparar la retroexcavadora, luego de que permaneciera inmovilizada bajo la custodia de la DIAN. Así mismo, se incluyeron los costos de transporte y demás que sufragó para retirarla del lugar donde la mantuvo la entidad demandada. En cuanto a la indemnización del lucro cesante, se solicitaron las utilidades dejadas de percibir por el demandante, derivadas de la imposibilidad de explotar económicamente su retroexcavadora, por el término en que estuvo en poder de la

DIAN. Mediante auto fechado el 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda1.

2. La contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones, por considerar que no hubo falla en el servicio cuando inmovilizó y aprehendió la retroexcavadora en un puesto de control. Indicó que esta medida se tomó porque al momento en que sus funcionarios solicitaron los documentos que demostraban su legal ingreso al país, los encargados de su transporte no los presentaron.

Añadió la entidad pública que posteriormente se decomisó la retroexcavadora a favor de la DIAN, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de reconsideración. Agregaron los hechos que como consecuencia de dicho recurso, la DIAN recopiló una serie de pruebas que le permitieron concluir acerca de errores en la redacción 1 Folio 62 del cuaderno principal. del manifiesto de importación. Por esta razón, concluyó que no hubo ilegalidad en su introducción al país y que las inconsistencias se debían a errores en la descripción de la retroexcavadora, razón por la cual ordenó la devolución del bien y ordenó archivar las diligencias. Además de lo anterior, la DIAN formuló la excepción de indebida escogencia del medio de control. Consideró que no era procedente el de reparación directa y sí el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los perjuicios que habría sufrido el demandante, tras la aprehensión y decomiso del bien, se originaron en actos administrativos que él consideraba habían sido ilegales. Precisó la contestación de la demanda que las decisiones que se cuestionaban en

la demanda eran las de aprehensión y decomiso de la retroexcavadora, pues se habrían adoptado sin los requisitos legales. En otras palabras, que decisiones administrativas ilegales privaron al demandante de utilizar su bien.

3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2016, declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa.

La razón de esa decisión resultó ser la siguiente: “En este caso el actor no ataca la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN resolvió sobre la aprehensión de la maquinaria, sino que cuestiona la actuación de la DIAN por la aprehensión de la mercancía y dice que hizo una indebida interpretación al verificar el manifiesto de importación. “(…). “Revisado el petitum se advierte que el actor no cuestiona la legalidad de los actos administrativos relacionados con la aprehensión de la maquinaria, sino que debate la actuación de la DIAN por la aprehensión de la maquinaria”.

4. El recurso de apelación El recurso de apelación presentado por la DIAN consistió en indicar que el objeto de la demanda era obtener indemnización de perjuicios, producto de un acto administrativo que las pretensiones consideraban ilegal.

En tal sentido, se señaló que en la demanda se cuestionaba la legalidad del acto administrativo por medio del cual la DIAN aprehendió la retroexcavadora, de ahí que se imponía utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho de otro modo, que esa decisión administrativa se llevó a cabo sin observar

los requisitos legales y que, según la demanda, era la verificación del manifiesto de importación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión El recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 180 numeral 6°3, 1504 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así mismo, en virtud de tales disposiciones, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se resolvió sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

2. El caso concreto 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones

previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se destaca). 4 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El asunto a resolver se circunscribe a determinar si el demandante acertó en formular el medio de control de reparación directa o si, por el contrario, el correcto era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver el anterior interrogante resulta importante mencionar que los argumentos planteados por la DIAN, para justificar la procedencia del medio de

control de nulidad y restablecimiento, proceden de las siguientes afirmaciones contenidas en la demanda: “La materia objeto de la Litis se refiere a que se reparen a mi mandante los perjuicios ocasionados por la DIAN, por falla en el servicio por omisión, negligencia e inobservancia de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que con la aprehensión No. 9001113, el día 17 de mayo de 2013, en puesto de control y registro de la Policía Fiscal y Aduanera se incautó la excavadora Caterpillar, modelo 215, año 1984. (…) la falla en el servicio por omisión, negligencia e inobservancia de la obligación de verificación del manifiesto de importación de la maquinaria incautada”. De hecho, no resulta incoherente derivar del anterior fragmento lo que expuso la DIAN. Ciertamente, se observa un cuestionamiento a los fundamentos del acto de aprehensión, concretamente, que se expidió sin el acatamiento de los requisitos legales, como lo era la verificación del manifiesto de importación. En otras palabras, el reclamo que intenta derivar la DIAN del texto de la demanda, es que como consecuencia de una decisión ilegal –de aprehensiónel accionante no pudo disfrutar de un bien de su propiedad. Sin embargo, un análisis de la tesis de la DIAN a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, no permite acogerla. Ciertamente, las decisiones administrativas de aprehensión de mercancía, expedidas por la DIAN, son de trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial. De esta manera lo ha sostenido la Corporación en diversas oportunidades:

“Dicho lo anterior, aun cuando se evidencia con claridad que existieron múltiples decisiones proferidas dentro de los procedimientos administrativos a los que se ha hecho mención, ello no permite concluir, contrario a lo advertido por el a quo, que todas ellas habrían de ser pasibles de enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que por tal razón resultaba inesquivable su censura en sede judicial, pues en su gran mayoría (acta de aprehensión, acta de apertura, orden de entrega provisional de la mercancía y pliego de cargos), con excepción de los actos de decomiso, constituían meros actos de trámite, naturaleza que, por contera, impedía ejercer respecto de aquellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sugerida por la primera instancia. “Es así como a propósito de las actas de aprehensión, la Sección Primera ha concluido su naturaleza preparatoria y, por ende, la imposibilidad de censurarlas en sede judicial a través del correspondiente juicio de legalidad: ‘Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o crean una situación jurídica particular, mientras que los actos de trámite o preparatorios no contienen decisiones de fondo, lo que hace improcedente cualquier tipo de recurso frente a estos, para la Sala no hay duda que el Acta de Aprehensión es el acto con que se inicia la actuación administrativa encaminada a definir la situación jurídica de la mercancía, por lo cual, es un acto de trámite. La razón de ser de la figura de la aprehensión es identificar y evitar que las mercancías alcancen el comercio interno y se transen relaciones jurídiconegociales con aquellas. Igualmente, el acta de aprehensión busca identificar tanto las mercancías, como los titulares y posibles infractores de la normativa aduanera, lo que estuvo plenamente identificado en el procedimiento administrativo. Así, las pretensiones de nulidad frente a las Resoluciones 311 de 27 de agosto de 1998 y 028 de 16 de diciembre de 1998 no prosperan por no existir acta de aprehensión, toda vez que dicho acto no es enjuiciable ante esta jurisdicción dado su carácter de preparatorio, en razón de que con el mismo solo se da inicio a la actuación administrativa, lo que impide catalogarlo como definitivo, condición esta última necesaria para ser pasible del control que en la demanda se pretende’5. “Así también, lo propio ha considerado la Sección Cuarta respecto del pliego de cargos, en cuanto su contenido no se identifica con una decisión definitiva de la Administración: ‘… la sociedad demandante pretende que se declare la nulidad del pliego de cargos en el que la DIAN le propuso la sanción por no enviar información por el año gravable 2006. El pliego de cargos es un acto de trámite por medio del que la autoridad tributaria propone al contribuyente la sanción que corresponde a una infracción en la que este haya incurrido. Es decir, el pliego de cargos no es un acto administrativo definitivo que contenga la voluntad de la administración y, por ello, no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo)’6. “Siguiendo ese derrotero, la Sala estima que el mismo entendimiento ha de hacerse extensivo a los actos que autorizan la constitución en garantía en

reemplazo de la aprehensión y ordenan la entrega provisional de la mercancía, en la medida en que en ninguno de los dos casos se pone fin a la actuación o se resuelve la situación jurídica respecto de la mercancía aprehendida. “Esta circunstancia resulta suficiente para advertir que en modo alguno resultaba procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las actas de aprehensión, el pliego de cargos y las ordenes de entrega provisional de la mercancía como se afirmó en el fallo objeto de alzada”7. 5 Original de la cita: “Sección Primera del Consejo de Estado, 26 de marzo de 2009, expediente: 1999-00414, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón”. 6 Original de la cita: “Sección Cuarta del Consejo de Estado, 11 de febrero de 2014, expediente: 19830, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez”. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 28 de enero de 2014. Radicación número 47001-23-31-000-2000-00469-01(30.217). Consejero ponente: HERNAN En atención a la jurisprudencia, no resulta posible admitir el planteamiento de la DIAN, en cuanto a que la demanda pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo que dispuso la aprehensión de la retroexcavadora, comoquiera que se trató de una decisión de trámite, proferida dentro de la actuación administrativa que la demandada adelantó para establecer la legalidad del automotor. Tampoco resulta viable sostener, como se señaló en la contestación de la demanda, que se pretendía la nulidad del acto administrativo No. 1-90-201-238063600-1559, fechado el 3 de julio de 20138, por medio del cual se decomisó el bien. Anótese que esta decisión fue revocada en virtud de un recurso de reconsideración para, en su lugar, ordenar la devolución de la retroexcavadora y archivar la actuación. Carece de fundamento la postura de la DIAN, en tanto que no resultaría sensato afirmar que el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de dicho acto, cuando la realidad es que esa actuación fue revocada mediante Resolución No. 1-90-201236-408-2920, expedida el 26 de noviembre de 20139. Dicho de otro modo, el planteamiento de la DIAN conllevaría aceptar que se pretende la nulidad de un acto que fue revocado. Decisión que, en todo caso, se sustituyó por uno que benefició al demandante, así que no tiene motivos para cuestionar una determinación que lo favoreció. Por las anteriores razones, no resultan procedentes los argumentos de la DIAN para justificar que esta demanda debería tramitarse bajo los parámetros del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tuvo como fundamento una lectura aislada de un fragmento de la demanda. Ahora bien, en virtud del deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”10, se procede a dilucidar cuál constituye el objeto de la demanda y, de esta manera, determinar si resultó acertado o no formularla bajo el medio de

control de reparación directa. ANDRADE RINCON (E). 8 La copia auténtica de este acto administrativo obra en los folios 150-153 del cuaderno principal. 9 La copia auténtica de esta actuación obra en los folios 178-184 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Luego de efectuar una lectura conjunta de las pretensiones económicas, así como del fragmento en que se basó la DIAN para exponer su tesis de indebida escogencia del medio de control, no cabe duda de que el objetivo de la demanda constituye lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de que el demandante se vio privado de la posibilidad de disfrutar de un bien de su propiedad. Sin embargo, se considera que la imputación no se fundamentó en un acto administrativo ilegal, sino, por el contrario, en una actuación ajustada a derecho. De hecho, el procedimiento adelantado por la DIAN culminó a favor del demandante, mediante la Resolución No. 1-90-201-236-408-2920, que ordenó la devolución de la retroexcavadora y el archivo de la actuación, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. De tal manera que el señor Javier Hernando López Zapata acertó en formular el medio de control de reparación directa, toda vez que pretende derivar la responsabilidad del Estado como consecuencia de una actuación administrativa legal, pero que, a pesar de ello, consideró que le generó una serie de perjuicios que deberá demostrar a lo largo del proceso. Lo dicho anteriormente no resulta ajeno a lo que la jurisprudencia ha señalado en

relación con los supuestos que permiten atribuir responsabilidad al Estado, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa. De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación11, la procedencia de los medios de control en 11 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta

Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad12. En suma, el demandante acertó en formular el medio de control de reparación directa, por lo que se debe confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial del 9 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO jdop el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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