CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01320-01 (55996)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01320-01 (55996)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO – Revoca / RECHAZO DE DEMANDA / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Acreditado
[S]e observa que a pesar de que en la solicitud de conciliación presentada por la sociedad Interobras ES S.A.S. el 3 de diciembre de 2014, no se hace mención de manera expresa a la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato PS10459 de 2012, se advierte de los hechos y de las pretensiones económicas que los valores sometidos a conciliación derivan de la presunta omisión en el cumplimiento de una de sus obligaciones, tal y como lo es, el pago. (…) Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento que indica que no se subsanó el defecto encontrado porque es claro que la solicitud de conciliación prejudicial sí traía implícito que la sociedad demandante pretendía el reconocimiento de unos pagos ante el incumplimiento de unas obligaciones, cuestión que se abordó con precisión y claridad en las pretensiones de la demanda, conforme al nivel de exigencia establecido por la ley para ese tipo de actuaciones. En consecuencia, la Sala revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por cuanto se pudo verificar que sí se agotó el requisito de procedibilidad al existir identidad de lo pretendido en la solicitud de conciliación con lo pretendido en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01320-01(55996)
Actor: INTEROBRAS ER S.A.S
Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual rechazó la demanda por no encontrar subsanado el requerimiento para verificar el debido agotamiento del requisito de procedibilidad
(fls.149 a 152, c. ppl). I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015, la sociedad Interobras ER S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid1 con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 a 11, c.1): PRIMERA: Que se declare que el POLITECNICO (sic) COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID incumplió el contrato PS-10459 de 2012, para
la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR
OUTSOURCING PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL QUE
SIRVA DE APOYO A LA INTERVENTORÍA QUE REALIZA EL
POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID CON OCASIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 2012-SS-150072, SUSCRITO CON LA GOBERNACION DE ANTIOQUIASECRETARIA DE EDUCACION.”, celebrado entre dicha entidad y la sociedad INTEROBRAS ER SAS, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias del contrato.
SEGUNDA: Que se proceda a liquidar en sede judicial el contrato PS10459 de 2012, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a pagar al contratista las siguientes sumas de dinero: 3.1 El valor de $424.747.280 correspondientes al saldo pendiente de las facturas #65 y #66 presentadas al POLITECNICO (sic) COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID el 1º y el 23 de noviembre de 2012 respectivamente. 3.2 La indexación del valor anterior de acuerdo con el IPC correspondiente al mes de presentación y el mes en que se dicte sentencia. 3.3 El valor de los intereses de mora causados por el impago de las FACTURAS #65 y 66 antes mencionadas, liquidadas al doble de la tasa del interés civil (12%) de acuerdo con lo previsto en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993.
CUARTA: Que se condene al POLITECNICO (sic) COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a pagar al contratista el costo de oportunidad del dinero que INTEROBRAS ER SAS tuvo que desembolsar por
concepto de IVA, según el interés bancario corriente entre el día 7 de junio de 2012 y la fecha en que se dicte sentencia. 1 Establecimiento público del orden departamental, creado mediante Ordenanza nº 41 del 10 de diciembre de 1963 y el Decreto 33 de 1964.
QUINTA: Que se condene al POLITECNICO (sic) COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a pagar al contratista la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato.
SEXTA: Que sobre las sumas que debe pagar el POLITECNICO (sic) COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a INTEROBRAS ER SAS como consecuencia de la sentencia, se ordene liquidar y pagar al contratista intereses al DTF dentro de los diez meses siguientes a la fecha de ejecutoria y que vencido dicho plazo, estas cantidades devenguen intereses moratorios comerciales.
SEPTIMA: Que se condene al POLITECNICO (sic) COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID al pago de costas y agencias en derecho que se causen como consecuencia del trámite del presente proceso. 2.- La demanda Correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Oralidad, el cual mediante auto del 10 de julio de 2015 la inadmitió con el fin de que la parte actora allegara el acta de audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 10 de febrero de 2015, ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1º del artículo 161 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 117 c.ppl), documento que fue allegado el 23 de julio de 2015 (fl. 121 c.ppl). 3.- No obstante lo anterior, el 31 de julio de 2015, se ordenó exhortar a la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos para que en el término de cinco (5) días remitiera copia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la sociedad Interobras ER S.A.S. el 3 de diciembre de 2014 (fl. 123 c.ppl), a lo cual dio cumplimiento el 24 de agosto de 2014 (fl. 128 a 148 c.ppl). 4.- En lo que correspondía a las pretensiones, la solicitud de conciliación prejudicial formuló las siguientes, con fundamento en el presunto incumplimiento del contrato PS-10459 de 20122 (fl. 131 – 132 c.ppl): Solicito se paguen los siguientes conceptos:
1. Por capital, el valor de los servicios prestados cuyo pago se solicitó, según documento anexo (FACTURAS 65 Y 66). 2 Contrato suscrito entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la sociedad Interobras ER S.A.S., el cual tenía por objeto “la prestación de servicios profesionales por outsourcing para la contratación de personal que sirva de apoyo a la interventoría que realiza el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con ocasión del Convenio Interadministrativo nº 2012-SS-15-0072, suscrito con la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación” (fls. 24 y 25 del cuaderno 1).
La suma de: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA
PESOS M.L. ($424.747.280.00)
2. Por indexación del valor solicitado de acuerdo con IPC de acuerdo con información del DANE.
IPC noviembre/12: 111.71648 IPC diciembre/12: 111.81576 IPC octubre/14: 117.68219
FACTURA 65 212.373.640 x (117.68219/111.71648) = 223.714.487 223.714.487 – 212373.640 = 11.340.847
FACTURA 66 212.373.640 X (117.68219/111.81576) 0 223.515.854 223.515.854 – 212.373.640 = 11.142.214
La suma de: VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
TRES MIL SESENTA Y UN PESOS ($22.483.061)
3. Por intereses moratorios al doble del interés civil (12%), según Lo (sic) dispuesto por el numeral 8 del artículo 4º de la ley 80 de 1993. (212.373.640 x (1.009488793)25) – 212.373.640 = 56.555.683 (212.373.640 x (1.009488793)24) – 212.373.640 = 54.027.854
La suma de: CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y
TRESMIL (SIC) QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L.
($110.583.537)
4. Por el costo de oportunidad del dinero que se tuvo que desembolsar por concepto de IVA se debe reconocer el interés bancario corriente desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2014.
FACTURA 65 (24.898.979. x 0.693208146) = 17.260.175
FACTURA 66 (24.898.979 x 0.657656547) = 16.374.969
La suma de: TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS. ($33.635.144)
5. Por Agencias en derecho y costas. Se estima un veinte por ciento (20%) del valor a conciliar. (424.747.280+22.483.061+110.583.537+33.635.144)x0.40=236.579.609
La suma de: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVEMIL (SIC) SEISCIENTOS NUEVEPESOS (SIC). ($236.579.609) Total pretensiones Capital $424.747.280.00 indexación $22.483.061 intereses $110.583.537 honorarios $236.579.609
TOTAL $794.393.487
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
($794.393.487).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda, por cuanto no encontró subsanado el requerimiento para verificar el debido agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 149 a 152 c.ppl).
En efecto, el a quo consideró que en el presente caso se presentaba una ausencia de identidad entre las pretensiones que fueron formuladas en la conciliación
prejudicial y las que se plantearon en la demanda de la referencia. En ese sentido, indicó que la sociedad actora únicamente formuló en la solicitud de conciliación pretensiones de índole económico -que igualmente fueron incluidas en la demanda-, pero no hizo mención alguna a la declaratoria de incumplimiento del contrato, cuestión que sí se solicitó en la demanda como pretensión principal. Así las cosas, comoquiera que no se encontró total correspondencia entre las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación con las presentadas en la demanda judicial, el a quo consideró que no se había agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, por ende, no se había subsanado el defecto advertido en el auto inadmisorio.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fl. 155 a 159 c.ppl): i) Indicó que no se configuró el supuesto del numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al expediente se allegó dentro del término establecido la constancia de la conciliación prejudicial requerida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual no era procedente el rechazo de la demanda. ii) Por otra parte, señaló que el tribunal confundió la identidad de pretensiones que debe existir entre lo solicitado en la conciliación y lo solicitado en la demanda, con una identidad narrativa, pues no deben estar escritas de igual forma en la
solicitud de conciliación y en el escrito de demanda. iii) De igual manera, agregó que en la solicitud de conciliación es obvio que solo se exhiben las pretensiones de orden económico, ya que son las únicas que se pueden debatir en esa etapa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009. iv) Así mismo, manifestó que a la solicitud de conciliación no se le puede exigir los mismos requisitos de una demanda, por el contrario, lo que sí se debe garantizar es la plena identificación de los asuntos motivo de discordia y la correcta precisión de los hechos en que se motivan las reclamaciones, esto con el fin de que el convocado y el conciliador tengan absoluta claridad sobre los detalles del conflicto. v) Finalmente, adujo que si las pretensiones fueran distintas la demanda tendría que rechazarse pero no por falta de “identidad en las pretensiones”, sino por ausencia del proceso de conciliación respecto a las nuevas pretensiones formuladas en la demanda. Así mismo, señaló que en caso de que el tribunal pretenda que en la demanda exista un líbelo de pretensiones idéntico al de la solicitud de conciliación, lo procedente es que se solicite que se subsane tal defecto mediante la complementación de un acápite de peticiones al juez, ya que mientras la causa petendi sea la misma no es posible el rechazo de la demanda.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso era posible rechazar la demanda por considerar que no se subsanó lo requerido en el auto inadmisorio del
10 de julio de 2015, en razón a la falta de identidad entre las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación y las pretensiones formuladas en la demanda o, si por el contrario, correspondía dar trámite a la misma al encontrarse debidamente agotado el requisito de conciliación prejudicial del medio de control de controversias contractuales. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige que las pretensiones formuladas ante el Ministerio Público sean idénticas a las planteadas en la demanda judicial, so pena de no entenderse agotado el requisito en debida forma.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1503 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.14 y 125 ibídem.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda, por no encontrar subsanado el requerimiento para verificar el debido agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con los motivos que 3 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” se exponen a continuación:
1. Del requisito de procedibilidad La conciliación, en términos generales, es un mecanismo alternativo y voluntario de solución de conflictos mediante el cual “un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, acuerdan componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión a la que se llegue e imparte su aprobación, siendo el acuerdo final obligatorio y definitivo para las partes que concilian”5.
En lo relacionado con la conciliación en lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional, en sentencia C-1195 de 20016, declaró la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 640 de 2001 que regulaban la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa7. Al respecto, señaló que para que la conciliación contencioso
administrativa sea compatible con el derecho de acceso a la justicia en esta materia, debe cumplir con unas condiciones particulares, como son: (i) debe ser aprobada judicialmente, (ii) sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa, e (iii) impone a los representantes de las entidades públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución. De igual manera, la Ley 1285 de 20098 estableció que la conciliación extrajudicial constituía requisito de procedibilidad para los asuntos que hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restableciendo del derecho, reparación directa 5 Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 artículos 35 (parcial) y 37 de la citada ley. 8 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. y controversias contractuales9. Así mismo, el Decreto 1716 de 200910 precisó en su artículo 2º que pueden acudir a la conciliación las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, para llegar a un acuerdo en torno a conflictos
de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las citadas acciones11. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 -numeral 1º- reiteró que la conciliación extrajudicial constituía requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formularan pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La norma en comento indica lo siguiente: Art. 161.- La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
De manera que, conforme a las normas antes transcritas, se colige que el legislador consagró la obligación de realizar la audiencia extrajudicial como requisito de procedibilidad para instaurar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, los regulados por artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, en lo que respecta al trámite y requisitos de la solicitud de conciliación prejudicial, es preciso mencionar que su conocimiento le corresponde a la 9 El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se refiere en el título III del capítulo VII a estas y las demás acciones
ante la jurisdicción contencioso administrativa como “medios de control". Sin embargo, dado que en otros apartados del mismo Código se hace referencia a “acciones” y no a “medios de control”, y teniendo en cuenta que la mayoría de las sentencias referenciadas en este documento fueron proferidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011, se usará el término “acción” para mayor claridad del lector 10 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 11 DOCUMENTOS ESPECIALIZADOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, Lineamientos Jurisprudenciales Sobre La Conciliación Judicial Y Extrajudicial En Lo Contencioso Administrativo, abril de 2014, página Procuraduría General de la Nación12 y que la misma debe cumplir con las exigencias mínimas previstas en el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, el cual se transcribe a continuación: Artículo 6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante;
e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes. (Subraya fuera de texto) Como se puede apreciar, la observancia de estos requisitos permite tanto a la parte convocada como al conciliador, identificar lo pretendido, verificar las razones que motivan al convocante y otorgar la oportunidad de aportar las pruebas que respaldan lo afirmado. 12 Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. (…) Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
En últimas, esos requisitos lo que buscan es dar claridad al conflicto y conceder elementos de análisis para que la conciliación prejudicial no se convierta en un simple trámite administrativo sino que sea efectiva y que con ella sea posible llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes antes de que se active el aparato judicial. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, los cuales son similares a los previstos para la solicitud de conciliación, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. (Subrayado fuera de texto) En cuanto a esta última norma, es posible advertir que el legislador fue un poco más exigente al referirse a las pretensiones, pues no solo estableció que debían estar plasmadas en el escrito de la demanda, sino que también era necesario que las mismas fueran expresadas con precisión y claridad, cuestión que difiere de los requisitos de la solicitud de conciliación en tanto solamente se menciona lo pretendido sin ningún tipo de calificación adicional.
En esa medida, estima la Sala que tanto la demanda como la solicitud de conciliación deben cumplir con unos requisitos que si bien no son idénticos guardan relación entre sí, permitiendo que la conciliación prejudicial no se convierta en un mero trámite sino que sirva para determinar a qué se puede enfrentar la entidad si se inicia el proceso judicial. Ahora, a pesar de que no existe la misma rigurosidad en relación con la formulación de las pretensiones en la solicitud de conciliación, es importante destacar que ello no excluye la correspondencia que debe existir con las peticiones de la demanda, puesto que si posteriormente en la etapa judicial se agregan elementos que no fueron puestos en conocimiento previamente se estaría frente a la vulneración al debido proceso, situación que impide que se cumpla con el propósito de la figura. Bajo este entendido, en lo que respecta a la precisión de las pretensiones es claro que el nivel de exigencia de la demanda no es el mismo de la solicitud de la conciliación prejudicial y, por tal motivo, corresponde analizar a la Sala si en efecto
había lugar a rechazar la demanda.
2. En cuanto al rechazo de la demanda por indebido agotamiento de la conciliación El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 169 estableció de forma clara los supuestos en los cuales es procedente rechazar de plano la demanda. La norma en comento indica lo siguiente: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
De la norma antes mencionada, advierte la Sala que si bien la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A– reguló de manera íntegra el procedimiento y requisitos de las demandas que se adelanten ante esta Jurisdicción, no determinó taxativamente la consecuencia jurídica que generaría la ausencia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, esto es, no la mencionó como una causal de rechazo autónoma, al tiempo que no estableció de manera expresa que tal inobservancia constituía motivo de inadmisión. Simplemente se indicó de manera genérica que había lugar a inadmitir la demanda cuando careciera de los requisitos señalados en la ley. Conforme lo anterior, puede afirmar la Sala que los supuestos de rechazo de la demanda son taxativos, de modo que, para adoptar esa determinación, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en la
ley13 y, en caso de encontrarse ausente alguno de los requisitos previstos en la normatividad procesal –entre ellos el agotamiento de la conciliación prejudicial-, la forma de exigir su cumplimiento es a través de la inadmisión de la demanda. Ahora bien, siendo claro lo anterior, es preciso señalar que la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad –conciliación extrajudicialno da lugar por si misma a rechazar la demanda, pues lo procedente es que se surta el trámite de inadmisión –art. 170 de la Ley 1437 de 2011para constatar el cumplimiento de dicha exigencia y, dependiendo de lo que se constate con posterioridad, se disponga la admisión o rechazo de la demanda, evento este último que se produce por silencio de la parte demandante o por no haberse subsanado en lo solicitado – causal segunda del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011-.
3. Caso concreto En el presente asunto la sociedad Interobras ER S.A.S. presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid incumplió el Contrato PS-10459 de 2012 por negarse a pagar las obligaciones dinerarias pactadas en el mismo. De igual manera, con sustento en la anterior pretensión, se solicitó que se condenara al demandado al pago de unas facturas (fls. 1 a 42, c 1).
No obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo 13 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de
los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no encontró subsanado el requerimiento para verificar el debido agotamiento de la conciliación. Ahora, luego de hacer una comparación entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de controversias contractuales, la Sala encuentra que no asiste razón al a quo en relación con el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues si bien las pretensiones allí plasmadas no son idénticas, se evidencia una congruencia entre el contenido de los dos escritos, tal y como pasa a exponerse: Si bien el a quo rechazó la demanda porque supuestamente no se encontró subsanado el requerimiento para verificar el agotamiento de la c
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