CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01385-01(58361)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01385-01(58361)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOApelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró probada la excepción de falta de competencia El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra el auto que resuelve excepciones previas y debe ser decidido por el Consejero Ponente El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelva sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTOS MINEROSCompetencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conocimiento en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer conflictos relativos a actos de delegación otorgada a las entidades
territoriales por autoridad nacional en asuntos mineros El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Así mismo, los actos que ejecuten las autoridades del orden departamental o municipal en asuntos mineros en ejercicio de las funciones delegadas por la autoridad nacional competente se considerarán de carácter nacional para todos los efectos legales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer asuntos mineros, consultar sentencia de Sala Plena de 27 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ), CP. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos Según el artículo 165 del CPACA, la demanda podrá acumular pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y relativas a contratos, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas; (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la
caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En caso contrario, se configurará la excepción de indebida acumulación de pretensiones, conforme al artículo 100.5 del CGP, aplicable a los procesos administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100
NUMERAL 5
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Excepción previa configurada / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - El Tribunal Administrativo no es competente en razón del trámite y de la competencia funcional / DEMANDA - Se inadmite para corregir Al estar configurada la excepción de indebida acumulación de pretensiones (art. 100.5 del CGP), pues el Tribunal no puede conocer de todas en razón del trámite aplicable y de la competencia funcional, se revocará la providencia apelada, que declaró la falta de competencia, y, en su lugar, se ordenará que se corrija la demanda. El demandante deberá separar las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento de las pretensiones del medio de control de controversias contractuales y presentar dos demandas que cumplan los requisitos del artículo 162 del CPACA. Cumplido lo anterior, el Tribunal conocerá de las pretensiones en materia contractual y remitirá al Consejo de Estado lo relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de los escritos de
corrección cuando se interpuso la demanda original.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01385-01(58361)
Actor: MEMBRILLAL S.O.M. Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTO MINERO-Los tribunales administrativos conocen en primera instancia, artículo 293 de la Ley 685 de 2001. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO MINERO-El Consejo de Estado conoce en única instancia, artículo 295 de la Ley 685 de 2001. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Requisitos. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES-Excepción previa. DEMANDA-Se inadmite para corregir El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia.
ANTECEDENTES La sociedad Membrillal S.O.M. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos proferidos por el departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) Resolución nº. 110950 del 22 de noviembre de 2013, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero nº. 4531 y la Resolución nº. S. 134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (ii) Resolución nº. 116291 del 8 de julio de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero nº. 4525 y la Resolución nº. S. 133974 del 26 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (iii) Resolución nº. 005704 del 4 de febrero de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera KHP-08081 y la Resolución nº. S. 20150000868 del 15 de enero de 2015 que resolvió el recurso de reposición; y (iv) Resolución nº. S134205 del 27 de noviembre de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera ICQ080031X y la Resolución nº. S. 201500096695 del 8 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición. El Tribunal en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. Consideró que como se intentó el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en un asunto minero, el Consejo de Estado era el competente para tramitarlo en única instancia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como dos de las pretensiones impugnaban la legalidad de los actos expedidos durante la ejecución de dos contratos de concesión minera, el asunto era una controversia contractual de competencia del Tribunal en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelva sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
2. El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia1. Así mismo, los actos que ejecuten las autoridades del orden departamental o municipal en asuntos mineros en ejercicio de las funciones delegadas por la autoridad nacional competente se considerarán de carácter
nacional para todos los efectos legales2.
3. El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado pueda pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales.
4. Según el artículo 165 del CPACA, la demanda podrá acumular pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y relativas a contratos, siempre que 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521
[fundamento jurídico 1.3]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, Rad. 2010-00029 [fundamento jurídico 3.5]. sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas; (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En caso contrario, se configurará la excepción de indebida acumulación de pretensiones, conforme al artículo 100.5 del CGP, aplicable a los procesos administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA.
5. La demanda contiene pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos, expedidos en ejercicio de funciones delegadas de la autoridad nacional en asuntos mineros, así como pretensiones contra unos actos administrativos expedidos con ocasión de la ejecución de dos contratos de
concesión minera. Como el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contractuales, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001, le corresponde decidir lo relacionado con la Resolución nº. 005704 del 4 de febrero de 2014, su confirmatoria nº. S. 20150000868 del 15 de enero de 2015 y la Resolución nº. S134205 del 27 de noviembre de 2014 y su confirmatoria nº. S. 201500096695 del 8 de abril de 2015. Por su parte, el Consejo de Estado debe conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n° 110950 del 22 de noviembre de 2013, su confirmatoria nº. S. 134099 del 27 de noviembre de 2014 y la Resolución n°. 116291 del 8 de julio de 2014 y su confirmatoria nº. S. 133974 del 26 de noviembre de 2014, pues se trata de actos de carácter minero, pero no contractual, según lo prescrito por el artículo 295 de la Ley 685 de 2011.
6. Al estar configurada la excepción de indebida acumulación de pretensiones (art. 100.5 del CGP), pues el Tribunal no puede conocer de todas en razón del trámite aplicable y de la competencia funcional, se revocará la providencia apelada, que declaró la falta de competencia, y, en su lugar, se ordenará que se corrija la demanda. El demandante deberá separar las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento de las pretensiones del medio de
control de controversias contractuales y presentar dos demandas que cumplan los requisitos del artículo 162 del CPACA. Cumplido lo anterior, el Tribunal conocerá de las pretensiones en materia contractual y remitirá al Consejo de Estado lo relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de los escritos de corrección cuando se interpuso la demanda original. RESUELVE REVÓCASE el auto del 9 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada de oficio la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones de la demanda. SEGUNDO. INADMÍTESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Membrillal S.O.M. y otros contra el departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, para que en el término de diez (10) días se corrija el siguiente defecto, de conformidad con el artículo 170 del CPACA: SEPÁRENSE las pretensiones que corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento de las del medio de controversias contractuales y sus anexos, con la advertencia que cada escrito de corrección debe cumplir con los requisitos de la demanda previstos en el art. 162 del CPACA.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REMÍTASE a esta Corporación la demanda relacionada con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y ANÉXESE copia de esta providencia.
En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.