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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01424-01(56514)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-01424-01(56514)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR

JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO CIVIL / ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 27 de marzo de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez

se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal. (…) En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia emitida el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, esto es, desde el 27 de marzo de 2012 (…) y vencía el 27 de marzo de 2014. La certeza del daño por error jurisdiccional no se configura con la decisión contenida en la sentencia de tutela, ya que esta acción no comporta ni constituye una instancia adicional en el proceso civil, menos aun cuando el error que se reclama no proviene de la sentencia proferida en sede de tutela por el Consejo de estado, contra la que además no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C-037 de 1996. Como la demanda se instauró el 13 de julio de 2015, según da cuenta el acta de reparto (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre caducidad de la acción cuando se alega error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de marzo de 2016, Rad. 54.374. Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01424-01(56514)

Actor: HÉCTOR ENRIQUE LUCUARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en reparación directa por error judicial-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error. Tutela-No procede error jurisdiccional cuando es

pronunciada por la Corte Constitucional. La Sala resuelve el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 13 de julio de 2015, María Rosa Lucuara Segura, Mercedes Lucuara Segura; Margarita del Pilar Cote Cote, Margarita Cote Cardona, Oscar Humberto Cote Cote, Rocío Cote Cote, Mertha Lucía Mayor Cote, Luisa Eva Mayor Cote; Olga Lucía Rondón Saavedra, Héctor Enrique Lucuara Rondón, Julián David Lucuara Rondón, Jorge Andréa Lucuara Rondón y Lizett Alexandra Lucuara Rondón formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, por la muerte de tres secuestrados en medio de una operación de rescate del Ejército Nacional. Adujo que el juzgado que conoció del caso declaró la responsabilidad y reconoció los perjuicios solicitados y en segunda instancia se negaron las pretensiones. El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control y ordenó la terminación del

proceso. Consideró que el término para demandar en reparación directa por error jurisdiccional se contabilizaba a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso, esto es, desde el 21 de marzo de 2012 y como la demanda se presentó el 13 de julio de 2015, el término para intentar el medio de control había caducado. La parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que contra esa providencia interpuso acción de tutela y que el 13 de abril de 2013 el Consejo de Estado la declaró improcedente, fecha desde la cual comenzó a correr el término de caducidad para presentar la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la misma asciende a $650’821.114, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, 308’000.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien

pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 27 de marzo de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal.2 1 Suma que resulta de multiplicar el salario mínimo del 2015 $616.000 por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453.

3. En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia emitida el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, esto es, desde el 27 de marzo de 2012 (f.73 c. 1) y vencía el 27 de marzo de

2014. La certeza del daño por error jurisdiccional no se configura con la decisión contenida en la sentencia de tutela, ya que esta acción no comporta ni constituye una instancia adicional en el proceso civil, menos aun cuando el error que se reclama no proviene de la sentencia proferida en sede de tutela por el Consejo de estado, contra la que además no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C-037 de 19963. Como la demanda se instauró el 13 de julio de 2015, según da cuenta el acta de reparto (f. 154 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de 30 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de marzo de 2016, Rad. 54.374. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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