CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02035-01 (65965)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02035-01 (65965)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE PROPIETARIO / INTERÉS JURÍDICO
PARA DEMANDAR / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE /
COMPRAVENTA – Imposibilidad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – De familiares del propietario En el presente caso, el señor (...), como adjudicatario y propietario de dos inmuebles, demandó junto con su grupo familiar por los perjuicios derivados de la mora injustificada en la entrega de tales bienes, pues con ello se frustró su venta a un tercero. También se demandó por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por la actuación de las autoridades judiciales que conocieron, por un lado, del proceso penal por la conducta punible de invasión de tierras (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) y, de otra parte, de la querella policiva por ocupación de hecho que se promovió contra el tercero que invadió los lotes de terreno adquiridos por el señor (...) (municipio del Peñol, por conducto de su inspección de policía), lo que produjo la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados, específicamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha persona. La Sala
estima que en este asunto solo cuenta con legitimación material por activa el demandante (…), quien demostró que adquirió, mediante remate, los inmuebles que luego no pudo enajenar, mas no su grupo familiar (…) pues el hecho de que, en su orden, sean la esposa, hijas, madre y hermanas del propietario de los inmuebles, no las legitima materialmente para demandar por los perjuicios derivados de lo que habría sido su entrega tardía y la imposibilidad de enajenarlo. Lo anterior se configura, asimismo, respecto de la imputación de responsabilidad edificada por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño que se habría causado por ese hecho (la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados) solo se predicó frente al señor (...). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA –
Imposibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – De familiares del propietario / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO
AUTÓNOMO
[S]on dos las imputaciones que se hicieron en la demanda –y ratificadas en el recurso de apelación– frente a las diferentes autoridades y/o entidades demandadas. Por un lado, a la DIAN se le endilga la entrega tardía o la mora injustificada en la entrega (hecho dañoso) de los lotes de terreno que le fueron adjudicados por remate al señor (...), lo que impidió vendérselos (…) De otra parte, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y al municipio del Peñol (inspección de policía), se le atribuyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque al disponer los archivos de las distintas actuaciones que adelantaron habrían contribuido a que los inmuebles no se entregaran oportunamente, lo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales (debido proceso y del acceso a la administración de justicia) del señor (...) y, por ende, esa actuación configuró una afectación a sus bienes constitucional y convencionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43646, reiterada en sentencia
de la misma Subsección, de cuatro 4 de diciembre de 2020, exp. 62518. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA –
Imposibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / VENTA / IMPOSIBILIDAD DE LA
VENTA [F]rente a la primera imputación, dirigida contra la DIAN, se alegó la pérdida de oportunidad, (…) el medio de control se ejerció de manera tardía, toda vez que el daño reclamado se consolidó una vez se frustró la compraventa de los lotes que el demandante tenía negociados con un tercero. (…)porque, debido a su actuación (entrega tardía o mora en la entrega de los lotes), el demandante no pudo enajenar los inmuebles y, por tanto, perdió la expectativa que tenía de recibir una utilidad por ese negocio jurídico que se frustró; en tanto que, por la segunda imputación, se predica la existencia de una vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente amparados, con fundamento en una actuación irregular bien diferente, como lo es el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración judicial por parte de los demás entes demandados. (…) el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del
artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda, a saber: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. (…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen (…) La Sala reitera que la pérdida de oportunidad (daño) que se reclama se fundamentó en el hecho de frustrarse un solo negocio jurídico, (…)Así las cosas, no resulta procedente que se contabilice el término de caducidad a partir de la entrega de los inmuebles, como lo hizo el a quo y lo señaló la parte actora en la demanda, toda vez que el primer daño reclamado no se edificó en la imposibilidad de enajenarlo en cualquier momento (anterior a la entrega), sino en una sola ocasión, esto es, porque se frustró un único negocio jurídico, (…) se impone declarar probada la caducidad frente al medio de control ejercido.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 64548 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 10 de febrero de 2016, exp. 35.264 y de 4 de diciembre de 2020, exp. 64.548; Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 30 de julio de 2015, exp. 53.609, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /
ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR JUDICIAL Aunque la parte actora trata de que las actuaciones adelantadas por todos los
entes demandados converjan en un mismo punto -la entrega tardía de los inmuebles-, lo cierto es que las imputaciones frente a ellos son diferentes, pues así las edificó y dividió en la demanda, al punto de que, como se ha venido precisando, se alegó la existencia de dos daños autónomos, derivados, igualmente, de causas distintas. En esta segunda imputación, la parte actora, de manera clara, sostuvo que las demás entidades demandadas habrían incurrido en lo que denominó un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, porque al archivar, es decir, al no proferir decisiones favorables a los intereses del entonces denunciante (en lo penal) y querellante (en lo policivo), hoy demandante, permitieron que la entrega de los bienes hubiese sufrido dilaciones, según él, injustificadas. En este caso, la parte actora cuestiona “el archivo” de las actuaciones o procesos por parte de las autoridades judiciales o, lo que es lo mismo, porque se abstuvieron de ordenar la entrega de los lotes y, por tanto, habrían contribuido a que la DIAN retardara la entrega de los terrenos, por lo que la Sala estima que realmente se cuestionan las decisiones judiciales y, en tal sentido, el título de imputación aplicable es el error jurisdiccional y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, Exp. 50226, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCESO PENAL / INVASIÓN DE TIERRAS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Así las cosas, cuando el hecho dañoso se hace consistir en una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. La anterior consideración resulta predicable respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, si bien a dicho ente no podría atribuírsele un error jurisdiccional, por cuanto no fue el que profirió las decisiones adversas al aquí demandante, lo cierto es que su participación se concentró en solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento, por lo que su supuesta
actuación irregular habría quedado reflejada a partir de la decisión que aceptó tal petición, es decir, la que precluyó la investigación, motivo por el cual resulta válido concluir que frente a la atribución de responsabilidad –por demás desprovista de una argumentación jurídica en tal sentido– que hizo la parte actora contra dicho ente “por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” se configuró igualmente el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR
JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO /
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LANZAMIENTO POR
OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA ADMINISTRATIVA / RAMA JUDICIAL / La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha distinguido entre aquellos casos en los que el daño proviene del procedimiento policivo, es decir, en general del trámite y en particular de la providencia proferida en el proceso policivo
(caso que nos ocupa en este asunto), de aquellos eventos en los que la administración local omite su deber de ejecutar la decisión proferida en los procesos policivos. (…) los argumentos planteados en la demanda permiten determinar que la imputación atribuida al municipio del Peñol se fundamenta en la decisión que negó el amparo policivo, en palabras de la parte actora, que “archivó” la actuación, de allí que haya ubicado su causa petendi en uno de los títulos previstos en la Ley 270 de 1996, a lo que conviene agregar que el caso no podría ubicarse en la segunda hipótesis que la jurisprudencia –recién transcrita– ha considerado como posible fuente de responsabilidad patrimonial estatal, por la sencilla pero suficiente razón de que en este caso nunca hubo una orden policiva de lanzamiento y, por consiguiente, no existe sustento para señalar que se trató de una omisión, del ente territorial, en acatar o ejecutar dicha orden. Con fundamento en lo expuesto, la Sala, de la misma manera que lo consideró frente a la Rama Judicial, estima que lo pretendido por la parte demandante es controvertir, por medio del título de imputación de error judicial –y no por un anormal funcionamiento de la administración de justicia– la decisión proferida por la inspección de policía del municipio del Peñol
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del proceso policivo y de las decisiones de la administración en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, de la Sección Primera, sentencia del 17 de mayo de 2001, exp.
6854, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020, exp. 46.791, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NOCIÓN DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA JUDICIAL /
ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. (…) En este caso, el demandante se limitó a
cuestionar “el archivo” de la actuación policiva, toda vez que no le fue favorable a sus intereses y porque, según él, dicha decisión habría contribuido a que los lotes de terrenos se hubieren entregado de manera tardía, lo que impide realizar un análisis de validez del fallo de 9 de agosto de 2013 ante la completa ausencia de argumentación dirigida a establecer por qué la decisión habría sido equívoca.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada por esta Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 35337. Sobre la carga argumentativa del demandante para formular pretensiones encaminadas a acreditar el error judicial, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 46.980, M.P. María Adriana Marín.
CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIO OBJETIVO / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso),
según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.(…) El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. (…) La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO PSAA 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02035-01 (65965)
Actor: GLORIA MARÍA ACOSTA MESA Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y
OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Legitimación en la causa por activa / DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INMUEBLE – Legitimación del propietario y no de su grupo familiar / MORA INJUSTIFICADA EN ENTREGA DE INMUEBLE ADQUIRIDO EN REMATE – Configuración de caducidad de la acción / DAÑO – Pérdida de oportunidad / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO – Se produjo una vez se frustró el negocio jurídico celebrado con un tercero / ERROR JUDICIAL – Indebida sustentación.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante remate efectuado por la DIAN el 24 de agosto de 2010, John Jairo
Acosta Mesa adquirió dos lotes de terreno ubicados en el Peñol (Antioquia), los cuales le fueron entregados cuatro años más tarde, por lo que demandó al Estado para obtener las indemnizaciones causadas a él y a su grupo familiar por la mora injustificada en la entrega de sus bienes. También se atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio del Peñol, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque archivaron las actuaciones y/o procesos de los que conocieron, con lo cual contribuyeron en que la DIAN entregara los predios de manera tardía.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 25 de septiembre de 2015, los señores John Jairo Acosta Mesa y Liliana María Elorza Arias, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores María Fernanda y María Paulina Acosta Elorza; Marta Alicia Mesa Arango; Gloría María, Marta Cecilia y Luz Marina Acosta Mesa, por intermedio de apoderado judicial1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, la DIAN y el municipio del Peñol, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios –materiales e inmateriales– derivados de la mora injustificada en la entrega de dos lotes de terreno, ubicados en el Peñol (Antioquia), que el señor John Jairo Acosta Mesa adquirió mediante remate que realizó la entidad el 24 de agosto de 2010.
La parte demandante también le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio del Peñol, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “porque luego de conocer formalmente la situación irregular que se presentaba por la demora en la entrega de los lotes (…) tan solo se limitaron a archivar las investigaciones y/o procesos respectivos, por considerar, sospechosamente, que no existía mérito para continuar adelantándolos, sin brindar una solución efectiva…” (se destaca). Con fundamento en la anterior imputación, se consideró que al señor John Jairo Acosta Mesa se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran contenidos dentro de la tipología de daño denominada afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados2. 1 De conformidad con los poderes que obran a folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 4, 5 y 6 del cuaderno 1 del expediente. Con base en lo expuesto, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 s.m.l.m.v. para John Jairo Acosta Mesa y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás actores. Los mismos montos se pidieron por alteración grave a las condiciones de existencia para cada demandante. Por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (debido proceso y acceso a la administración de justicia), se solicitaron 100 s.m.l.m.v. a favor de John Jairo Acosta Mesa. A título de daño emergente, $118’000.000 por los honorarios del abogado y por
pérdida de oportunidad se reclamó la suma de $711’000.000, por cuanto el señor John Jairo Acosta Mesa “perdió la posibilidad de realizar una (sic) un negocio jurídico de compraventa de los lotes”3.
2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 24 de agosto de 2010, mediante remate realizado por la DIAN, el señor John Jairo Acosta Mesa adquirió dos lotes de terreno, ubicados en la vereda La Cueva
(El Morro), en el municipio del Peñol, en el departamento de Antioquia. La DIAN, mediante auto de 20 de noviembre de 2010, comisionó a la inspección de Policía del Peñol para la entrega de los inmuebles, la cual fijó como fecha para la diligencia el 4 de mayo de 2011, pero en ella presentó oposición un tercero, por lo que la actuación debió devolverse a la DIAN el 3 de octubre de 2011. 3 Folio 7 del cuaderno 1 del expediente. Ante la falta de gestión de la DIAN para entregar los inmuebles adquiridos por el señor John Jairo Acosta Mesa, este debió presentar denuncia penal contra el tercero (invasor) por el delito de invasión de tierras. El juzgado de conocimiento dispuso la preclusión de la investigación –a petición del ente acusador–, porque consideró que el señor John Jairo Acosta Mesa (querellante) no estaba legitimado para presentar la querella y porque, además, se configuró la caducidad respecto de uno de los lotes, decisión confirmada en
segunda instancia. Desde que formuló la denuncia penal le comunicó ese hecho a la DIAN, con el propósito de que tuviera una participación activa y se constituyera como víctima de manera formal en la actuación penal, pero “solo se obtuvo un acompañamiento carente de fuerza argumentativa en el plano jurídico, que lograra convencer a la JUDICATURA que los intereses legítimos del Estado (DIAN), estaban siendo alienados, mediante acciones constitutivas de una causa ilícita, atribuible al invasor…”. Luego de reuniones entre las partes para resolver la problemática, la DIAN, en uso de sus facultades “exorbitantes”, pretendió hacer entrega de los lotes al señor Acosta Mesa, pero la diligencia se frustró porque el secuestre, ante los actos violentos del invasor, consideró que no era jurídicamente viable entregarlos. En un segundo intento, la diligencia, que se reprogramó para el 3 de junio de 2014, no se pudo llevar a cabo, porque, si bien hubo presencia de la Policía Nacional, lo cierto es que el invasor se valió de menores como “escudos humanos” y, además, no había elementos y maquinaria necesarios para quitar las barricadas que el tercero había puesto. Finalmente, el 4 de octubre de 2014, con presencia de distintas autoridades, se logró el desalojo de los lotes, los cuales le fueron entregados al señor John Jairo Acosta Mesa. La parte actora señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Pasaron mas de 4 años, estando siempre habilitados para apelar a las facultades y prerrogativas que como estado a la DIAN le advienen de la
Constitución y la Ley; en cambio generaron con su omisión o si se quiere inacción, cuantiosos perjuicios económicos, representados en la perdida de la oportunidad comercial de venta de los lotes que se documentara de manera adecuada en el acápite de pruebas, grandes gastos a los lugares donde se promovieron los litigios y acciones legales como agente oficioso y titular del dominio, honorarios de abogado, entre otros gastos4.
3. Trámite de primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 6 de noviembre de 2015 y se ordenó notificar a los entes demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 3.1. Contestaciones de la demanda 3.1.1. El municipio del Peñol, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que la parte demandante no probó los perjuicios reclamados6. 3.1.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada, también predicó su falta de legitimación, dado que no tuvo relación alguna con la actuación que se cuestiona y que supuestamente dio lugar a los perjuicios reclamados en la demanda7. 3.1.3. La Rama Judicial, por conducto de apoderada, señaló que los juzgados que conocieron del proceso penal que promovió el aquí demandante no incurrieron en 4 Folio 13 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 186 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 219 a 226 del cuaderno 1 del expediente.
7 Folios 297 a 306 del cuaderno 1 del expediente. equivocación alguna, pues sus decisiones y actuaciones se ciñeron al ordenamiento, razón por la cual la entidad no incurrió en una falla en el servicio, a lo que añadió que la parte actora debía asumir la carga de d
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