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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02134-01(59436)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02134-01(59436)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de desplazamiento forzado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO La legislación adjetiva aplicable a los asuntos promovidos ante esta jurisdicción previó un término de dos años para llevar ante la justicia los reclamos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, término que rigió bajo la égida del Decreto 01 de 1984 y subsiste bajo el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La contabilización de ese límite temporal tiene lugar, en principio, con fundamento en tres reglas previstas en el artículo 164 literal i de la Ley 1437 de 2011, así: (i) a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño, (ii) a partir del día siguiente al que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño y (iii) a partir del día siguiente a la aparición de la víctima en casos de desaparición forzada o desde la ejecutoria del fallo penal que así lo declare, sin perjuicio de que la pretensión pueda intentarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la desaparición. Sin embargo, en tanto la caducidad de la acción tiene por efecto impedir el acceso al reclamo judicial de un derecho, la jurisprudencia ha matizado la aplicación estricta del fenómeno en algunas especiales circunstancias, entre las que se cuenta el ejercicio del medio de control de reparación directa tendiente a la indemnización de los daños sufridos por las víctimas de desplazamiento forzado, al considerar que al perder su arraigo social, familiar y

económico, se ven expuestas a una situación de indefensión que les impide el ejercicio pleno de sus derechos, incluido el de acción. Como lo afirma con razón el apelante, aunque la Ley 387 de 1997 califica el desplazamiento como un fenómeno que ocurre dentro del mismo territorio, cuando la migración de un ciudadano no ocurre en forma voluntaria sino por razones de la necesaria protección de su vida e integridad, también se está en presencia de una modalidad de desplazamiento forzado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 387 DE 1997 / DECRETO 01 DE 1984

CIUDADANO CON ASILO POLÍTICO - Posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa En el caso del accionante, está probado que el gobierno de los Estados Unidos de América le concedió asilo desde el 22 de septiembre de 2005 (…) aunque la sola concesión del asilo no le garantizaba per se al demandante el restablecimiento pleno de sus derechos, le otorgaba acceso a ciertas ayudas encaminadas a ello; adicionalmente consta que ya en condición de asilado, el señor Marín Henao gozaba aún de vinculación con el servicio público en el municipio de Medellín, según se aprecia en la Resolución No. 5800 dictada el día 24 de octubre de 2005, donde se le reconocieron 15 días de vacaciones remuneradas entre la referida fecha y el 15 de noviembre de 2005 y se mantuvo vinculado laboralmente en Colombia hasta diciembre 6 de 2005, cuando se le aceptó su renuncia (…) para el

año 2010 el accionante ya estuvo en condiciones de regresar voluntariamente a Colombia, según consta en la certificación que remitió Migración Colombia con destino a este proceso; en efecto, el 14 de julio de 2010 el señor Marín Henao viajó desde los Estados Unidos con destino a Medellín y salió de esta última ciudad hacia el exterior el 5 de agosto del mismo año. Seguidamente se registraron otras salidas desde Estados Unidos hacia Colombia en julio de 2011, agosto de 2012, julio de 2013, agosto de 2014, mayo de 2015, octubre de 2015 y junio de 2016. En modo alguno admite reproche la conducta del demandante tendiente a mantener vigentes las relaciones con su país y con sus familiares en este, por lo que bien legítima era su conducta de regresar por algunos días, así como respetable su decisión de no informarlo a las autoridades locales. Sin embargo, las posibilidades de emprender un viaje internacional son indicativas de que había logrado establecerse en el país donde se encontraba asilado, en tanto dan cuenta de que contaba con recursos económicos necesarios para sufragar su viaje y, en esas condiciones, también estaba en posibilidades de acudir a la jurisdicción en procura de su reclamo tendiente a la declaratoria de responsabilidad del Estado por razón del desplazamiento que padeció. (…) a partir del 15 de julio de 2010 el demandante estuvo en condiciones de acudir a la jurisdicción, lo que, en principio permitiría concluir que la demanda fue extemporánea; sin embargo, como lo consideró el Ministerio Público, existe la posibilidad de que el crimen cometido contra el demandante estuviera enmarcado

dentro de las conocidas conductas de persecución contra dirigentes sindicales por razón de sus convicciones políticas, en tanto hay prueba sumaria de que las amenazas en su contra iniciaron precisamente cuando fue designado directivo de una organización sindical, tal como se alegó en la demanda. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CRIMENES DE LESA HUMANIDADExcepción de caducidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Acuerdos internacionales sobre derechos humanos [E]l juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos. Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. (…) el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte

Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma. (…) la Corte Constitucional realizó el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 del Estatuto de Roma, el cual fijó la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión, y que la misma solamente se refería al ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional como órgano complementario, más no a la prescripción de la acción penal en el derecho interno, lo cual es un tratamiento expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto, por lo cual declaró la exequibilidad de la norma. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Caducidad de la acción judicial / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para resolver de fondo asunto de responsabilidad del Estado [A]l efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público. Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de

justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse, entre otros asuntos, de cara a las evidencias acopiadas y controvertidas, el de la oportunidad de la acción ejercida y si el caso concreto encaja dentro de las hipótesis que en ejercicio del control de convencionalidad impondrían un manejo diferenciado de los plazos para accionar. (…) no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de las presuntas víctimas, sin poner en riesgo la responsabilidad del Estado colombiano por un posible ilícito internacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02134-01(59436)

Actor: JORGE HUMBERTO MARÍN HENAO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN – MININTERIOR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación promovido por los demandantes contra el auto proferido en la audiencia inicial del 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015 (fl. 9, c. 1), el señor Jorge

Humberto Marín Henao, su cónyuge, hijos y hermanos, promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín y la Nación – Ministerio del Interior, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrió con ocasión del desplazamiento forzado que padeció y que lo obligó primero a huir de su domicilio y luego del país en procura de preservar su vida. Narró que laboraba al servicio del municipio de Medellín, donde estaba afiliado a la organización sindical denominada Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín ADEM, de la cual fue nombrado presidente el 30 de mayo de 2002. En el mes de agosto del mismo año comenzó a recibir amenazas contra su vida, las que denunció ante la Inspección 10D de Policía de Medellín. El 2 de octubre del mismo año fue amenazado nuevamente y se le dio un plazo de 20 días para abandonar la ciudad y el 9 del mismo mes y año fue agredido físicamente con la empuñadura de un arma de fuego; en los días siguientes, hombres armados lo buscaron en la sede de ADEM y al no encontrarlo le manifestaron al vigilante del lugar que el señor Marín Henao sería asesinado si no abandonaba la región. En razón de tan graves hechos, el demandante tuvo que desplazarse forzosamente a Bogotá, donde recibió apoyo y protección de la CUT y la organización Asodefensa, quienes le asignaron escolta y vivienda. Entre el 9 y el 15 de octubre de 2002, el demandante elevó solicitudes de protección ante el

Ministerio del Interior, en procura de ayuda humanitaria y protección, entidad que no las proporcionó. En octubre de 2002, la CUT elevó solicitud a la Escuela Nacional Sindical para vincular al demandante a un programa de formación técnica sindical en los Estados Unidos de América, la que fue aprobada, por lo que en noviembre de 2002 se desplazó hacia Washington D.C. y tuvo que abandonar su núcleo familiar; empero, continuó la intimidación y las amenazas contra su familia durante los años 2003 y 2004; en marzo de este último año, su cónyuge denunció tales hechos ante la Fiscalía. En noviembre de 2003, el demandante culminó el programa de formación que adelantaba, pero no pudo regresar a Colombia por cuanto no cesaba la persecución y amenazas en contra suya y de su familia. En enero de 2005, ADEM le recomendó no regresar al país, por cuanto no estaban garantizadas las condiciones de seguridad necesarias para ello. Inclusive renunció a su cargo en el año 2005 en escrito en el que narró las evidentes razones de inseguridad, decisión que fue aceptada por el entonces alcalde de Medellín, quien por tal virtud estuvo enterado de las constantes amenazas contra su vida. El 10 de enero de 2006, ante la falta de garantías por parte de las autoridades colombianas, los Estados Unidos de América le concedieron asilo junto con su cónyuge e hijos, por lo que todos se trasladaron allí en calidad de asilados. En noviembre de 2013, uno de los hermanos del señor Marín Henao promovió solicitudes tendientes a obtener información por parte del Ministerio del Interior, sobre las actuaciones adelantadas para brindarle protección, petición que fue

trasladada a la UNP y que finalmente no fue contestada por cuanto solo el directo afectado podía requerirla. Para los demandantes, el desplazamiento forzado al que se vio sometido el señor Marín Henao les generó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden.

2. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto de 22 de febrero de 2016 y contestada en tiempo por las demandadas, que formularon, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, luego de considerar que esta fue promovida por fuera de los dos años que de acuerdo con artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son el plazo máximo para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.

El Ministerio del Interior alegó que tratándose de desplazamiento forzado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que si bien este genera un daño continuado, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que la víctima logra establecerse en otro sitio, donde puede inferirse que han cesado las situaciones que dieron lugar a la situación lesiva. En el caso de los demandantes, una vez adquirieron estatus de asilados políticos, obtuvieron su residencia en los Estados Unidos y pudieron ejercer su derecho de acción. Por su parte, el municipio de Medellín consideró que el término para accionar debía contabilizarse desde la fecha de aceptación de renuncia del demandante al cargo que ejercía en dicha territorialidad.

3. La providencia apelada En audiencia inicial adelantada el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo

de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad resolvió la excepción de caducidad de la acción y la declaró probada, luego de considerar, tal como lo alegó el Ministerio del Interior, que a partir de la fecha en que al demandante y su familia les fue reconocido el asilo político en los Estados Unidos, estuvieron en condiciones para acudir a la jurisdicción y, en todo caso, consta que luego de esa fecha los demandantes registraron múltiples ingresos al país, por lo que concluyó que estaban en posibilidades de otorgar poder para acudir a la jurisdicción. Así aunque el desplazamiento forzado genera un daño continuado, el término debe contarse desde la época en que las víctimas pudieron regresar a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, lo que fundó en precedentes proferidos por el Consejo de Estado. En todo caso, a partir de la fecha en que les fue otorgado el asilo (23 de junio de 2006) o desde el primer reingreso al país del demandante posterior a ello (agosto de 2010), la demanda presentada en el año 2015 es extemporánea.

4. El recurso Inconformes con la decisión, los actores apelaron oralmente en la audiencia, recurso que fue concedido en el acto.

Como sustento de la impugnación se indicó que el demandante y su familia no podían hacer presencia en ningún lugar del territorio colombiano y su única opción era salir del país, lo que constituye, sin duda una situación de desplazamiento forzado, aunque hubiera salido del país, en una aplicación extensiva de dicho concepto. Aunque el demandante regresó al país, como lo pone de presente la providencia,

no podía exigírseles permanecer en el exilio; las razones de su regreso al país estuvieron relacionadas con la necesidad de visitar a sus familiares y no porque estuvieran dadas las condiciones de seguridad necesarias para retornar y quedara a salvo de cualquier amenaza. Indicó que el demandante no ha podido reasentarse, pues no ha podido volver al país, ni se ha estabilizado económicamente toda vez que no se conoce cuál es su situación ni si está en condiciones de acceder a una pensión, así como que no hay evidencia de que ha recibido ayuda estatal o restablecimiento de derechos; debe probarse además si bajo las condiciones actuales pueda retornar al país y si su situación de sindicalista le permite hacerlo. El demandante sigue desplazado fuera del país y tiene más tranquilidad al regresar al país sin informar a las autoridades, en tanto no tiene confianza en estas. No hay un cambio del contexto social y político del país en el que pueda señalarse que no hay riesgo para los sindicalistas en Colombia, por lo que es en el proceso donde debe demostrarse si están restablecidas las garantías y derechos del demandante, de modo tal que pueda iniciarse la contabilización del término de caducidad de la acción. El Ministerio Público coadyuvó el recurso de apelación; indicó que los hechos del presente caso podrían enmarcarse dentro de las características de un crimen de lesa humanidad, pues es indiscutible que los sindicalistas han sido objeto de persecución sistemática por parte de diferentes grupos armado e inclusive del mismo Estado, por lo que sería del caso dar prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia y sea al definir el fondo del asunto que se defina si se

trató de un asunto imprescriptible o no.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA1, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto2, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta

Corporación3. Además, en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección4, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado La legislación adjetiva aplicable a los asuntos promovidos ante esta jurisdicción previó un término de dos años para llevar ante la justicia los reclamos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, término que rigió bajo la égida del Decreto 01 de 1984 y subsiste bajo el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La contabilización de ese límite temporal tiene lugar, en principio, con fundamento en tres reglas previstas en el artículo 164 literal i de la Ley 1437 de 2011, así: (i) a 1 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 Presentada la demanda en el año 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 3 Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. En ese orden, como el valor de lo pretendido como indemnización por lucro cesante asciende a $547.097.492 (fl. 7, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. 4 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño, (ii) a partir del día siguiente al que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño y (iii) a

partir del día siguiente a la aparición de la víctima en casos de desaparición forzada o desde la ejecutoria del fallo penal que así lo declare, sin perjuicio de que la pretensión pueda intentarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la desaparición. Sin embargo, en tanto la caducidad de la acción tiene por efecto impedir el acceso al reclamo judicial de un derecho, la jurisprudencia ha matizado la aplicación estricta del fenómeno en algunas especiales circunstancias, entre las que se cuenta el ejercicio del medio de control de reparación directa tendiente a la indemnización de los daños sufridos por las víctimas de desplazamiento forzado, al considerar que al perder su arraigo social, familiar y económico, se ven expuestas a una situación de indefensión que les impide el ejercicio pleno de sus derechos, incluido el de acción. Como lo afirma con razón el apelante, aunque la Ley 387 de 1997 califica el desplazamiento como un fenómeno que ocurre dentro del mismo territorio, cuando la migración de un ciudadano no ocurre en forma voluntaria sino por razones de la necesaria protección de su vida e integridad, también se está en presencia de una modalidad de desplazamiento forzado. La Convención Americana de Derechos Humanos reconoce que el derecho de circulación y residencia incluye la posibilidad de salir libremente del cualquier país, incluido el propio (artículo 22.2), así como la prohibición de que el extranjero sea devuelto a otro país donde su vida o libertad personal están juego por razones religiosas, sociales o por sus opiniones políticas (artículo 22.8). La Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada en Ginebra el 28 de

julio de 1951 definió que la condición de refugiado, la ostentan, entre otros, quienes “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”, al tiempo que el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 dejó sin efecto el límite temporal de los acontecimientos que hubieran generado dicha condición, inicialmente previstos en la Convención. La Declaración de Cartagena de 1984, en atención a las experiencias sobre afluencia masiva de refugiados en Centroamérica, concluyó que “la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. Como se aprecia, ha sido constante la preocupación de la comunidad internacional respecto del fenómeno derivado de la migración cuando ha estado determinada por la necesidad de proteger la vida, integridad y libertad de los ciudadanos, con lo que se ha reconocido la condición de refugiados a quienes son obligados a desplazarse fuera de su país de origen conforme a lo antes referido,

con el fin de que se les brinden las ayudas humanitarias que su status amerita. Ahora bien, a nivel internacional también se ha reconocido el derecho al asilo, en virtud del cual un ciudadano puede obtener la protección de una nación distinta a la de su origen. En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de quien es perseguido a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país (artículo 14). Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé el derecho al asilo en caso de persecución no motivada por delitos comunes (artículo XXVII). En el documento contentivo de los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en febrero de 1998, se reconoce que el desplazado interno no solo tiene derecho a buscar seguridad en otra parte del país, sino también a abandonarlo y a solicitar asilo en otro (principio 15), bajo el hecho innegable de que abandonar el país de origen en procura de la obtención de la protección por parte de otra nación no corresponde per se a un restablecimiento automático de los derechos del afectado, sino a una estrategia legítima para preservar la vida e integridad ante la amenaza e inacción del estado de origen, que es escogida por razón de evidentes presiones externas. En esas condiciones, la salida del país en búsqueda de asilo o refugio, por sí misma, no permite entender que se han superado las condiciones de amenaza a los derecho fundamentes y, por el contrario, ello materializa un desplazamiento forzado –aunque la legislación interna solo se ha encargado de dicho fenómeno

cuando ocurre dentro del territorio nacional–; en esas condiciones, el juzgador debe valorar en cada caso las condiciones de restablecimiento de derechos del desplazado, con el fin de establecer desde qué momento se encontraba en condiciones de accionar, único momento en el que resulta posible iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción. En el caso del accionante, está probado que el gobierno de los Estados Unidos de América le concedió asilo desde el 22 de septiembre de 2005 (fl. 63, c. 1). Como lo define la doctrina, el asilo “es la protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas y persecuciones de las autoridades de otro Estado o por personas o grupos de personas que hayan escapado al control de esas autoridades”5. Esa protección conlleva la prohibición de ser expulsado del país concedente o regresado al de origen; específicamente, en el caso de los Estados Unidos de América, dicho estatus migratorio le permite al beneficiario trabajar, aún sin autorización de empleo, obtener ayuda en la búsqueda del empleo, orientación profesional, adiestramiento en habilidades ocupacionales, obtener una tarjeta de seguro social, asilo para la familia y la posibilidad de solicitar la residencia permanente luego de un año. También puede ser elegible el asilado para programas de asistencia financiera, médica, preparación y colocación en empleo y adiestramiento en el idioma inglés6. Así las cosas, aunque la sola concesión del asilo no le garantizaba per se al demandante el restablecimiento pleno de sus derechos, le otorgaba acceso a

ciertas ayudas encaminadas a ello; adicionalmente consta que ya en condición de asilado, el señor Marín Henao gozaba aún de vinculación con el servicio público en el municipio de Medellín, según se aprecia en la Resolución No. 5800 dictada el día 24 de octubre de 2005, donde se le reconocieron 15 días de vacaciones remuneradas entre la referida fecha y el 15 de noviembre de 2005 (fl. 237, c. 1) y 5 Díez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 1985, p. 465. 6 https://www.uscis.gov/es/programas-humanitarios/beneficios-y-responsabilidades-de-los-asilados. se mantuvo vinculado laboralmente en Colombia hasta diciembre 6 de 2005, cuando se le aceptó su renuncia (fl. 235, c. 1). También consta, tal como lo verificó el a quo, que para el año 2010 el accionante ya estuvo en condiciones de regresar voluntariamente a Colombia, según consta en la certificación que remitió Migración Colombia con destino a este proceso (fl. 259, c. 1); en efecto, el 14 de julio de 2010 el señor Marín Henao viajó desde los Estados Unidos con destino a Medellín y salió de esta última ciudad hacia el exterior el 5 de agosto del mismo año. Seguidamente se registraron otras salidas desde Estados Unidos hacia Colombia en julio de 2011, agosto de 2012, julio de 2013, agosto de 2014, mayo de 2015, octubre de 2015 y junio de 2016. En modo alguno admite reproche la conducta del demandante tendiente a

mantener vigentes las relaciones con su país y con sus familiares en este, por lo que bien legítima era su conducta de regresar por algunos días, así como respetable su decisión de no informarlo a las autoridades locales. Sin embargo, las posibilidades de emprender un viaje internacional son indicativas de que había logrado establecerse en el país donde se encontraba asilado, en tanto dan cuenta de que contaba con recursos económicos necesarios para sufragar su viaje y, en esas condiciones, también estaba en posibilidades de acudir a la jurisdicción en procura de su reclamo tendiente a la declaratoria de responsabilidad del Estado por razón del desplazamiento que padeció. En efecto, una vez el demandante llegó a Colombia en julio de 2010, es claro que había transcurrido un tiempo que le otorgaba inclusive condiciones para obtener la ciudadanía en el país que lo asiló; sus posibilidades económicas de viajar a Colombia revelan que había superado las condiciones propias del desplazamiento, por lo que nada le impedía otorgar el mandato para ser representado judicialmente en procura de sus pretensiones indemnizatorias. Así las cosas, es claro que a partir del 15 de julio de 2010 el demandante estuvo en condiciones de acudir a la jurisdicción, lo que, en principio permitiría concluir que la demanda fue extemporánea; sin embargo, como lo consideró el Ministerio Público, existe la posibilidad de que el crimen come

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