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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02218-01(56871)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02218-01(56871)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN FALLAS MÉDICO ASISTENCIALESTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE ÓBITOS

QUIRÚRGICOS - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Término.

Cómputo El legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el literal i del numeral dos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda , estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la

irreversibilidad del daño causado; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. (…), tratándose de los hechos de la administración de justicia, se tiene que en los casos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. (…) en el caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que el daño no deviene de una decisión judicial sino de una actuación u omisión producida en el giro o tráfico jurisdiccional, se ha considerado que el término de dos años es partir del día siguiente a la l ocurrencia de la causa del daño –esto es, a partir de la omisión u hecho cometido por el funcionario judicial, el particular investido de facultades jurisdiccionales, el empleado judicial, el agente o el auxiliar judicial y que genera el daño-, o desde el día siguiente al conocimiento que se tuvo del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

DAÑO CONTINUADO - No se configuró / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO

  • Noción Definición. Concepto / DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO

SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO INSTANTÁNEO O

INMEDIATO Y DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Diferencias.

Pronunciamiento jurisprudencial La Sala observa que los demandantes afirman que demandan por un hecho continuado y que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la Fiscalía les entregó las copias del proceso penal el 11 de agosto de 2015 y, les expidió una certificación del 9 de septiembre de 2015, momento en el cual señalan conocieron del daño antijurídico. (…) la Sala encuentra que no le asiste razón a los apelantes, pues las pretensiones de los demandantes se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por cuatro hechos, cada uno generador de un daño independiente entre sí y, no como lo deprecan los demandantes, en el sentido de que se está ante un daño continuado cuyos efectos aun hoy continúan en el tiempo. (…) la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo,

como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. (…) al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. (…) se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. exp. 8610. C.P: Carlos Betancur Jaramillo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma oportuna Comoquiera que la investigación penal en contra de la señora Luz Nery Ospina

Hernández culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue dictada el 24 de agosto de 1998 y notificada en forma personal el 9 de septiembre de 1998. La decisión señalada, para el 25 de febrero de 1999 se encontraba ejecutoriada por lo que contado a partir del día siguiente de dicha fecha, se contaban con dos años para presentar la demanda de reparación directa, mientras que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2015 esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02218-01(56871)

Actor: JUAN GUILLERMO MEDINA OSPINA, LUZ NERY OSPINA HERNÁNDEZ

Y ÁNGELA LORENA MEDINA OSPINA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Luz Neri Ospina Hernández, Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina, obrando a través de apoderada judicial, presentaron demanda del medio de control de reparación directa por los perjuicios morales y patrimoniales causados “por haber incurrido en la falla o falta en el servicio de la administración de justicia lo que condujo a que fuera investigada la señora Luz Nery Ospina Hernández por el delito de falsedad en documento de los registros civiles de nacimiento, hoy mayores de edad, Juan Guillermo y Ángela Lorena Ospina Hernández -nuevamente hoy Medina Ospina-, cuyos reconocimiento quedaron asentados y rubricados el día 29 de noviembre de 1988, bajo los nú- meros seriales 13623688, 13623689 (…) permitiendo que la firma del padre señor Juan Guillermo Medina Gaviria fuera lavada y alterada en su totalidad, instaurando una falsa denuncia por falsificación de documento público tal como fue conceptuado por la grafóloga doctora Eloísa Castillo Bustos (…) en dictamen fechado junio 25 de 2010” y que desproveyó a todos los bienes herenciales a los que los demandantes por ley tenían derecho (f. 1-91 c. ppal). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las que se resumen (f. 3-15, c. ppal): PRIMERO: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y las

entidades públicas Fiscalía General de la Nación en sus funcionarios Unidad Seccional de Fiscalía Cuarta de Patrimonio Fiscalía 47 Delegada de Medellín – Antioquia, Superintendencia de Notariado y Registro en sus funcionarios (Titular Dr. Jorge Enrique Vélez García), Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín (Titular Notario Sexto Dr. Rodrigo Alberto Sierra Londoño) y Registraduría del Estado Civil Colombiano (Titular Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres), o por quien los reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda que será la parte demandada, todos mayores de edad y vecinos de Medellín-Antioquia y, con la citación del señor Procurador Judicial de la Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (sic), con el fin de obtener el resarcimiento y pago total de los daños y perjuicios (morales y materiales), que les fueron causados a mis poderdantes y a su núcleo familiar (hasta tercer grado de consanguinidad) conformado por Luz Nery Ospina Hernández, Juan Guillermo Medina Ospina e hijos y Ángela Lorena Medina Ospina e hijos por haber incurrido en la falla o falta en el servicio de la administración de justicia lo que condujo a que fuera investigada por el delito de falsedad en documento la señora Luz Nery Ospina Hernández (fecha de los hechos diciembre 12 de 1996, fecha de la asignación diciembre 16 de 1996, asignado por la Coordinación al Fiscal Delegado Número Cuarenta y Siete 47 fecha de Resolución apertura de instrucción 12 de febrero de 1997) de los registros civiles de nacimiento

de sus menores hijos –hoy mayores de edadJuan Guillermo y Ángela Lorena Ospina Hernández nuevamente hoy Medina Ospina, cuyo reconocimiento quedaron asentados y rubricados el día 29 de noviembre de 1988, bajo los números seriales 13623688, 13623689 (…) cuando se desprotegieron los registros civiles de nacimiento permitiendo que la firma del padre señor Juan Guillermo Medina Gaviria fuera lavada y alterada en su totalidad instaurando una falsa denuncia por falsificación de documento público y desproveer a los menores hoy mayores de edad Juan Guillermo y Ángela Lorena de todos los bienes herenciales a que por ley tenían derecho en la sucesión de su padre Juan Guillermo Medina (…).

SEGUNDO: Condenar a la Nación en sus funcionarios Unidad Seccional de Fiscalía Cuarta de Patrimonio Fiscalía 47 Seccional Delegada de Medellín-Antioquia, Superintendencia de Notariado y Registro en sus funcionarios (…), Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín (…) y Registraduría del Estado Civil Colombiano (…) a pagar como reparación del daño material ocasionado [Daño directo-daño emergente y daño indirecto-lucro cesante] y los perjuicios de orden material futuros y daño moral subjetivos o pretium doloris y objetivados y actualizados (…), las siguientes sumas de dinero a cada uno de los demandantes, así: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Ángela Lorena Medina Ospina, la suma de $972.484.097.00, relativo a los bienes que por sucesión en la muerte

de su padre le correspondieron. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Juan Guillermo Medina Ospina, la suma de $993.775.172.00, relativo a los bienes que por sucesión en la muerte de su padre le correspondieron. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Ángela Lorena Medina Ospina: i) la suma de $1.458.726.146, correspondiente a la suma de la renta que dejó de percibir como consecuencia del perjuicio y/o daño que se le causó, que de no haber sufrido este daño y/o perjuicio se hubiera seguido lucrando sin problema alguno de los dineros correspondientes al valor actualizado de los bienes inmuebles que le correspondieron en la sucesión de su padre, ii) la suma de $972.484.097.00 por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Juan Guillermo Medina Ospina: i) la suma de $1.490.662.758, correspondiente a la suma de la renta que dejó de percibir como consecuencia del perjuicio y/o daño que se le causó, que de no haber sufrido este daño y/o perjuicio se hubiera seguido lucrando sin problema alguno de los dineros correspondientes al valor actualizado de los bienes inmuebles que le correspondieron en la sucesión de su padre, ii) la suma de $378.561.757.595 (sic) por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. - Por concepto de perjuicios morales objetivados, la suma de 1000

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Ángela Lorena Medina Ospina, Juan Guillermo Ospina, y Luz Nery Ospina Hernández, en razón de la pérdida la identidad de los dos primeros, la desprotección del Estado al derecho a tener un nombre y una familia como derecho constitucional y por el hecho u omisión imputados a la administración de justicia en sus diferentes entes judiciales y administrativos. - Por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Ángela Lorena Medina Ospina, Juan Guillermo Ospina y Luz Nery Ospina Hernández (…) QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A en concordancia con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 1.1 Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, los que también se extraen de las pruebas aportadas1 (f. 2-72, c. ppal): 1.1.1 El señor Juan Guillermo Medina Gaviria tuvo una relación extramatrimonial con la señora Luz Nery Ospina Hernández, de la cual nacieron los menores Juan Guillermo y Ángela Lorena, quienes fueron reconocidos por su padre, siendo asentados sus registros civiles de nacimiento bajos los números seriales 13623688 y 13623689 del 20 de noviembre de 1989 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, de tal forma que sus identidades correspondían a

1 Es menester señalar que los hechos presentados por la parte actora en el medio de control de reparación directa se encuentran relacionados en forma desordenada y no siguen un orden cronológico, por lo que la Sala, por efectos pedagógicos y para una mejor comprensión los relaciona en una secuencia cronológica acudiendo también a las pruebas aportadas en la demanda. Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina. 1.1.2 Tiempo después de lo anterior, el señor Juan Guillermo Medina Gaviria falleció y a su sucesión se presentaron, entre otros, la señora Olga Ortiz –cónyuge del señor Medina-, la señora Clara Isabel Volkmar Sierra en representación de sus hijos María Alejandra y Mario Antonio, así como la señora Luz Nery Ospina Hernández en representación de los menores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina. La sucesión se tramitó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. 1.1.3 El 12 de diciembre de 1996, la señora Clara Isabel Volkmar Sierra presentó denuncia penal en contra de la señora Luz Nery Ospina Hernández por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal, al señalar que ésta última había falsificado los registros civiles de nacimiento de los menores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina y, que estos realmente no eran hijos del fallecido Juan Guillermo Medina Gaviria, el que en realidad no había estampado su rúbrica en los registros y que la que estaba allí era falsa. 1.1.4 El conocimiento de la referida denuncia correspondió a la Fiscalía 47

Seccional Delegada, quien el 12 de febrero de 1997 dio apertura de instrucción en contra de la señora Luz Nery Ospina Hernández por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. 1.1.5 El 24 de agosto de 1998, la Fiscalía 47 Seccional de Patrimonio profirió resolución de preclusión de investigación en favor de la señora Luz Nery Ospina Hernández al determinar que aquella no había cometido delito alguno, al tiempo que ordenó se continuara la investigación con el fin de identificar o individualizar a los autores o participes del hecho. 1.1.6 Pese a que la investigación en contra de la señora Luz Nery Ospina se había precluido, la Fiscalía 47 Seccional, mediante Resolución del 3 de noviembre de 1999, ordenó la cancelación de los registros civiles de nacimiento originales de los menores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina, al determinar que la firma allí contenida no pertenecía al señor Juan Guillermo Medina Gaviria. 1.1.7 Como consecuencia de la cancelación de sus registros civiles de nacimientos, los menores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina pasaron a llamarse Juan Guillermo Ospina Hernández y Ángela Lorena Ospina Hernández y perdieron sus derechos en la sucesión de su progenitor Juan Guillermo Medina Gaviria. 1.1.8 Años después de lo anterior, Juan Guillermo y Ángela Lorena recuperaron sus apellidos y pasaron a llamarse nuevamente Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina y, siendo ya mayores de edad, mediante escrito del

26 de enero de 2009 solicitaron a la Fiscalía las copias auténticas, integras y completas del proceso penal que en su momento se surtió contra su progenitora, documentales estas que les fueron entregadas el 3 de febrero de 2009. 1.1.9 Obtenidas las piezas penales, los señores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina se enteraron de los pormenores del proceso, entre ellos, que la señora Clara Isabel Volkmar Sierra no solo había denunciado falsamente a la señora Luz Nery Ospina Hernández, sino que también había utilizado las pruebas genéticas, que en su momento les habían practicado a los aquí demandantes, en favor de sus hijos María Alejandra y Mario Antonio. Concretamente indicó la parte actora en el líbelo del medio de control: Igualmente se enteran los señores Medina Ospina con la examinada del experticio que la señora Clara Isabel Volkmar Sierra denunció falsamente a su progenitora después de obtener prueba genética tomada a los menores Ángela Lorena Medina Ospina y Juan Guillermo Medina Ospina (hoy mayores de edad) en favor de sus hijos María Alejandra y Mario Antonio el día 23 de agosto de 1996 (pruebas practicadas en la Universidad de Antioquia – Departamento de Biología-Laboratorio de Genética Humana), la cuales fueron suscritas por la Dra. María Luisa Judith Bravo Aguilar, Directora del Centro de Genética Forense Universidad Antioquia para la fecha, las cuales obran en el expediente radicado bajo el número 04813 de 1994 cuaderno número cuatro a folios 9, 10, 12, 13, 14, 15 proceso ordinario de filiación contra herederos del señor Juan Guillermo Medina Gaviria,

demandante Clara Isabel Volkmar Sierra radicado 05001311000819940481300 Juzgado Octavo de Familia de Familia – Antioquia cuya titular era para la fecha la Dra. Rosa Emilia Soto Buriticá pruebas que fueron cancelados directamente por el profesional Dr. Álvaro Lopera Henao representante de los menores Medina Ospina, procediendo así a contratar los servicios de la profesional del derecho Dra. Carmen Eliza Zapata Jiménez (…) quien actuó en calidad de abogada investigadora y la grafóloga forense titulada doctora Eloísa Castillo Bustos (…) para que llevara a cabo investigación previa a esta solicitud para que se afirmara lo que ya se conocía por intermedio de la abogada que hoy los apodera la doctora Claudia Patricia Arbeláez González quien los representó en el proceso sucesorio de su padre el señor Juan Guillermo Medina el cual cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín radicado número 05001311000919940414500. 1.1.10De igual forma, al revisar el expediente penal, los señores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina constataron que la Resolución del 3 de Noviembre de 1999 por la cual la Fiscalía 47 Seccional Delegada había ordenado la cancelación de sus registros civiles de nacimiento, “no se encontraba foliada y mucho menos registrada” en el proceso penal, en otras palabras, que era espuria y no existía. 1.1.11Ante lo anterior, los aquí demandantes mediante derecho de petición le solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil se sirviera certificar mediante qué documento se había ordenado en su momento la cancelación de sus registros civiles de nacimiento. La Registraduría en escritos del 14 de abril de

2010, 3 de mayo de 2010 y 21 de julio de 2010 indicó que se había oficiado a la Notaria Sexta de Medellín, quien respondió que “revisados los archivos de registro civil, no se encontró el oficio donde se ordena la cancelación de los registros civiles de los señores Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina”. 1.1.12Al observar las inconsistencias del proceso penal, los demandantes contrataron los servicios de la grafóloga Eloísa Castillo Bustos, quien comparó los registros civiles de nacimiento que reposaban en la Notaría Sexta de Medellín y los que reposaban en los archivos de la Registraduría del Estado Civil Colombiano, para concluir en dictamen pericial del 25 de junio de 2010 que los registros civiles de nacimiento que estaban en la notaría habían sido adulterados mientras que los que reposaban en la Registraduría no; en otras palabras, que el señor Juan Guillermo Medina Gaviria sí había reconocido como hijos suyos a Juan Guillermo y Ángela Lorena, pero que su rúbrica había sido alterado en los registros que estaban en la Notaría para que pareciera que no era su firma.

Indicaron los demandantes: Es un hecho, la Resolución fechada noviembre 3 de 1999 expedida por el funcionario judicial Fiscal 47 Seccional Delegado en la que se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento (…) de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, tampoco fue allegada a la Registraduría del Estado Civil Colombiano, permitiendo que se conservaran los registros civiles de

nacimiento de Ángela Lorena Medina Ospina y Juan Guillermo Medina

Ospina incólumes y/o salvos, entidad del Estado donde nunca pudo llegar la mano siniestra que alteró al interior de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín los registros civiles de nacimiento guardados bajo custodia de la agencia notarial, tal como fue conceptuado por la grafóloga doctora Eloísa Castillo Bustos (…) en dictamen fechado junio 25 de 2010 donde concluyó: “… se establece técnicamente A) El Registro de nacimiento original 870507, serial 13623688 expedido a nombre del menor Juan Guillermo Medina Ospina insertado en el tomo 444 de Noviembre-Diciembre del año 1988 bajo custodia de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, fue adulterado en su naturaleza material y el grafismo primigenio sentado en las casillas 35, 37 y 59 B) El Registro de nacimiento original 810714 expedido a nombre de la menor Ángela Lorena Medina Ospina, insertado en el Tomo 444 de NoviembreDiciembre del año 1988 bajo custodia de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, fue adulterado en su naturaleza material y en el grafismo primigenio sentado en las casillas 35, 37 y 59. La deformación gráfica pedestre hallada en el examen de los registros, tuvo como objeto ocultar la inicia firma del legítimo autor, así lo dogmatiza mi experiencia técnica (…). 1.1.13Los demandantes ante lo anterior y a fin de guardar y preservar tanto el dictamen pericial como lo que encontraron en el estudio que realizaron, decidieron protocolizar sus hallazgos mediante escritura pública No. 2719 del 15 de agosto de 2012 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín, en la que se consignó entre

otros aspectos lo siguiente: PRIMERO: Que proceden a protocolizar las copias formales del estudio formales del estudio realizado por la profesional del derecho CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ (…) quien actuó en calidad de abogada investigadora y la grafóloga forense titulada doctora Eloísa Castillo Bustos (…) así: El experticio grafotécnico fechado 25 de junio de 2010, realizado a los registros civiles de nacimiento de los menores Ángela Lorena Ospina Hernández y Juan Guillermo Ospina Hernández nuevamente hoy Medina Ospina, cuyo reconocimiento quedaron asentados y rubricados el día 29 de noviembre de 1988 (…) SEGUNDO: Este estudio fue realizado a solicitud de la señora Ángela Lorena Medina Ospina (hija del señor Juan Guillermo Medina Gaviria), siendo ya mayor de edad (…) QUINTO: El objeto jurídico de dicho experticio fue el haber conocido la señora Ángela Lorena Medina Ospina ya siendo mayor de edad: A. Que su progenitora la señora Luz Nery Ospina Hernández, fue absuelta del delito de falsedad en documento público en denuncia presentada por la señora Clara Isabel Volkmar progenitora de sus supuestos hermanos medios los menores María Alejandra y Mario Antonio por la Fiscalía 47 Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín – Antioquia. B. Enterarse hoy ya mayor de edad que la señora Clara Isabel Volkmar Sierra denunció falsamente a su progenitora después de obtener prueba genética tomada a los menores Ángela Lorena Medina Ospina y Juan Guillermo Medina Ospina (hoy mayores de edad) en favor de sus hijos María Alejandra y Mario

Antonio el día 23 de agosto de 1996, pruebas practicadas en la Universidad Antioquia (…) las cuales obran en el expediente radicado bajo el número 04813 de 1994 cuaderno número cuatro a folios 9, 10, 12, 13, 14, 15 proceso ordinario de filiación contra herederos del señor Juan Guillermo Medina, demandante Clara Isabel Volkmar Sierra (…) c) Haberse enterado el día 3 de febrero de 2009 cuanto le fueron entregadas copias auténticas del expediente 135611 (…) que la resolución de preclusión de la investigación en favor de su progenitora por el supuesto delito de falsedad en documento público se profirió el día 24 de agosto de 1998 la cual le fue notificada de forma personal a la señora Luz Nery Ospina Hernández el día 9 de septiembre de 1998 (…) en dicha resolución el funcionario en su numeral segundo ordena continuar con la investigación o individualizar los actores y partícipes del hecho, lo que a la fecha no se ha hecho efectivo permitiendo que mi poderdante contratara el estudio grafológico, dado que se colige de lo consignado en la resolución de preclusión que el fiscal actúo por vías de hecho cuando actúo desconociendo el interés superior de los menores (…) –negrillas fuera de texto-. 1.1.14El 21 de julio de 2015, los señores Luz Nery Ospina Hernández, Ángela Lorena Medina Ospina y Juan Guillermo Medina Ospina otorgaron poder a la abogada Carmen Elisa Zapata, para que aquella pidiera nuevamente copias del proceso penal seguido en contra de la señora Luz Nery Ospina por el delito de

falsedad en documento público. 1.1.15La copias del proceso penal fueron solicitadas y entregadas el 11 de agosto de 2015 y fueron cotejadas con las que se habían entregado el 26 de enero de

2009. Además el 9 de septiembre de 2015 la Fiscalía expidió una certificación sobre el estado del proceso. 1.1.16Conforme los hechos expuestos se causaron daños a los demandantes que deben ser resarcidos por las accionadas, pues: i) existió una falla en la administración de justicia pues se investigó en forma equivocada a la señora Luz Nery Ospina Hernández, ii) existió una falla del servicio por parte de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Sexta de Medellín y la Registraduría del Estado Civil Colombiano al permitir la adulteración al interior de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, de los registros civiles de nacimiento expedidos a nombre de Juan Guillermo Medina Ospina y Ángela Lorena Medina Ospina, que tuvo como objeto ocultar la inicial firma del legítimo autor, iii) los demandantes fueron privados de su derecho a la familia y a su identidad definida y disponer de su verdadero nombre y iv) la Fiscalía incurrió en un falla del servicio al no continuar con la investigación penal a fin de hallar a los verdaderos responsables del delito de falsedad en documento público.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad, rechazó la demanda, por cuanto consideró que existía

caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto se destaca (f. 1375-1382, c. ppal): Descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que la parte demandante pretenden que se declare administrativamente responsable a las entidades accionadas, al considerar que provocaron un daño antijurídico a la víctima directa –señora Luz Nery Ospina Hernández-, con la falsa denuncia por falsificación de documento público. De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, la parte actora tenía el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho para ejercer el medio de control de Reparación Directa, debiendo determinarse a partir de qué momento se inicia el conteo del término de caducidad en el caso sub judice. Al

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