CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02244-01(56644)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02244-01(56644)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes / NORMATIVA APLICABLE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Aplicación sustancial y procesal / ULTRACTIVIDAD DE LA LEYAplicación excepcional sobre actos procesales ya iniciados El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. (…) [E]n este caso el término (…) la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001, que se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas sobre los actos procesales ya iniciados, se aplica para los
juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 678 DE 2001
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / PAGO POR CUOTAS DE LA CONDENA - Conteo del término desde el último pago / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY El término para formular la acción de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. Ahora, no se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, ya que respecto del plazo rige el CCA, de conformidad
con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA En este caso, (…) [teniendo en consideración que] el término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, (…) no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la decisión de primera instancia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se cuenta desde la corrección de la sentencia condenatoria / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance Como la corrección de providencias solo persigue subsanar yerros aritméticos o en palabras sin que el fallo pueda alterar o modificar lo decidido, el término para intentar la demanda no puede contabilizarse-como afirma el recurrente-, desde la fecha en que el Tribunal corrigió la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente
al alcance de la corrección de la sentencia, consultar providencia de 27 de octubre de 2011, Exp. 35749, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02244-01(56644)
Actor: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE YALÍ
Demandado: RAFAEL IGNACIO MESA OSPINA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que pone fin al proceso. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en repetición-El término para presentar la demanda no se cuenta desde la corrección de la sentencia condenatoria.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2015 el Hospital La Misericordia de Yalí, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Rafael Ignacio Mesa Ospina, para que se le condenara a pagar $901’253.849, correspondientes al valor pagado a los familiares del señor Alfonso
González Medina en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por la muerte del señor González Medina. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado incurrió en culpa grave por omisión de sus funciones como médico de turno, porque no aplicó los procedimientos necesarios para diagnosticar y tratar en tiempo al paciente fallecido. Adujo que realizó varios acuerdos de pago con los familiares del señor Alfonso González Medina y que el 16 de abril de 2015 hizo el último pago para un total de $901’253.849. El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al encontrar que operó el fenómeno de la caducidad. Consideró que el término para demandar en repetición se contabiliza a partir del día siguiente del plazo de la fecha del pago, si este se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, o desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, si este transcurre sin que se haya efectuado el pago. Concluyó que en este caso el término para instaurar la repetición debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses ya que el pago por la entidad se realizó por fuera de este límite, esto es, desde el 29 de septiembre de 2013 y como la demanda se presentó el 26 de octubre de 2015, el término para intentar el medio de control había caducado. La parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 9 de mayo de 2012, fecha en que la sentencia condenatoria fue corregida por el Tribunal, de conformidad
con los artículos 310 y 369 del CPC.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la misma asciende a $901’253.849, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322’175.0001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2015, $644.350 por 500. concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 30 de septiembre de 2013, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001, que se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren
tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas sobre los actos procesales ya iniciados, se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha. El término para formular la acción de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas La Corte Constitucional2 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la Sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. Ahora, no se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, ya que respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002.
aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.
3. En este caso, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2012 y la entidad hizo el último pago el 16 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, ya que este venció el 30 de septiembre de 2013.
El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 30 de septiembre de 2013 y vencía el 30 de septiembre de 2015. Teniendo en consideración que la demanda se instauró el 26 de octubre de 2015 (f. 1-18 c. 1), no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la decisión de primera instancia.
4. Como la corrección de providencias solo persigue subsanar yerros aritméticos o en palabras sin que el fallo pueda alterar o modificar lo decidido3, el término para intentar la demanda no puede contabilizarsecomo afirma el recurrente-, desde la fecha en que el Tribunal corrigió la sentencia, 9 de mayo de 2012.
5. Finalmente, como el artículo 369 del CPC alude a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, no se hará pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido invocado por el recurrente por regular un asunto ajeno al que estudia la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de 26 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala