CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02275-01(58833)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2015-02275-01(58833)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio del Interior y el DAFP / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada en audiencia inicial / DESPLAZAMIENTO FORZADO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO Síntesis del caso: [Los demandantes] (…) formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Nación-Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el desplazamiento forzado que vivieron y por el reclutamiento y desaparición de (…), por parte de miembros del grupo guerrillero de las FARC. El Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque las funciones de esas autoridades no guardaban relación con las funciones de seguridad, protección de derechos fundamentales y mantenimiento del orden público. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN /AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS /
[E]l numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de junio de 2004; Exp. 14452; C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ante la incertidumbre, su existencia se resolverá en el fallo Con arreglo a lo dispuesto artículo 180 numeral 6º del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la
legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02275-01(58833)
Actor: GLORIA AMPARO RUEDA SERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.
Gloria Amparo Rueda Serna y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Nación-Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el desplazamiento forzado que vivieron y por el reclutamiento y desaparición de José de Dios Rueda
Serna y John Jenry Rueda Serna, por parte de miembros del grupo guerrillero de las FARC. El Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque las funciones de esas autoridades no guardaban relación con las funciones de seguridad, protección de derechos fundamentales y mantenimiento del orden público. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que todas las autoridades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios reclamados, porque tenían funciones de mantenimiento del orden público. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional coadyuvó el recurso.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $10.272’717.045, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $322.175.0001.
2. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y
procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material2. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Con arreglo a lo dispuesto artículo 180 numeral 6º del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas Nación-Ministerio del Interior y el Departamento 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452 [fundamento jurídico III párr. 3]. Administrativo de la Presidencia de la República tienen una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimación material en la causa por pasiva deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello,
se revocará la decisión de primera instancia. RESUELVE MODIFÍCASE el auto del 13 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.