🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00003-01(62801)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00003-01(62801)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (C.G.P.) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) prevista para el proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y caducidad, aplicables en este proceso, que son los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), dado que los mismos no están cobijados ni pueden ser modificados por virtud de la integración normativa del artículo 299 del C.P.A.C.A. Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del C.P.A.C.A. indica la aplicación del C.G.P. específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS

EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO

[S]e plantea un primer problema jurídico, el cual, consiste en definir el monto sobre el que debían liquidarse las agencias en derecho, es decir si se establecían con base en el valor de la obligación -señalado en el mandamiento de pago y en la sentencia-, o sobre el valor del crédito a la fecha en que se liquidaron las agencias en derecho. La respuesta depende del contenido de la orden judicial de pago y de la gestión procesal adelantada por la parte ejecutante. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el artículo 366 del C.G.P., establece la referencia a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y, dado que ellas señalan un rango para su aplicación, advierte que el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin exceder el máximo previsto. (…) Nótese que las agencias en derecho se tasan de acuerdo con la “cuantía del proceso” y no con el valor de la condena, cuestión que es razonable por cuanto el valor de las pretensiones es el factor inicial que determina la gestión, con independencia de las resultas del proceso. En segundo lugar, se advierte que las agencias en derecho son una porción de las costas imputables a la defensa de la parte victoriosa, de acuerdo con el concepto reseñado en el Acuerdo No. 1887 (…) Por ello, no deben confundirse los gastos procesales con el monto de las agencias en derecho, dado

que este último hace relación a la gestión profesional del apoderado o de la parte que litiga personalmente. En tercer lugar, los criterios para determinar las agencias en derecho estaban previstos en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, en relación con la cuantía de las pretensiones, aplicando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, en forma “inversamente proporcional (…) La regla de la proporción inversa quiere decir que a mayor valor de la pretensión se debe reducir el porcentaje de la tarifa aplicable, lo cual tiene su razón de ser en el valor absoluto de la gestión, puesto que, en cierta medida, la gestión del apoderado no se incrementa por razón de la cuantía, o desde otra perspectiva, hay una gestión mínima que debe cumplirse, con independencia de lo pequeña que sea la cuantía. En cuarto lugar, para el caso particular del proceso ejecutivo, las agencias en derecho se regían por la siguiente disposición del Acuerdo 1887 de 2003. (…) La citada regla no fijaba un porcentaje mínimo, pero si un máximo y, es relevante indicar que, en el proceso ejecutivo, la base de cálculo se refirió al “valor del pago ordenado” en la “pertinente decisión judicial”. En conclusión, toda vez que las agencias en derecho se fijaron sobre el valor del mandamiento de pago acogido en la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, dentro del rango establecido en la regulación, no procede la modificación solicitada por el apelante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00003-01(62801)

Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA

Demandado: CLÍNICA NORTE SALUD LTDA Referencia: EJECUTIVO (C.P.A.C.A.) - AUTO (LIQUIDACIÓN DE COSTAS) Temas: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – liquidación de costas – agencias en derecho – se fijan sobre el valor de la orden de pago de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA1, obrando como parte ejecutante, contra el auto No. 888 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se dispuso (se transcribe en forma literal): “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, se le imparte aprobación a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Corporación, que ascendió a la suma de cincuenta y seis millones quinientos treinta y dos mil doscientos siete pesos ($56’532.207) la cual debe ser cancelada en favor de la parte beneficiada” Se tiene en cuenta que, mediante auto No. 1002 de 25 de septiembre de 2018, al conocer del recurso de reposición interpuesto por el IDEA contra el

auto de 28 de agosto ya citado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 1 En adelante se podrá denominar: el IDEA. Cuarta de Oralidad, modificó parcialmente el auto recurrido, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 28 de agosto de los corrientes, mediante el cual se fijó la suma de cincuenta y seis millones quinientos treinta y dos mil doscientos siete pesos ($56’532.207). “SEGUNDO: SE ACLARA [que] el fundamento normativo que sirve de soporte para la decisión emitida el 28 de agosto de 2018, referente a las agencias en derecho es el parágrafo único del numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y no el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, como equivocadamente se expresó en la citada providencia. “TERCERO: SE REPONE el auto emitido el 28 de agosto de 2018 (fl, 197), a través del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas efectuada por Secretaría General de la Corporación, y en su lugar se rechace (sic) en los siguientes términos: “La liquidación de costas en este proceso es como sigue: “Agencias en Derecho $56’532.207 “Gastos del proceso $ 168.800

TOTAL DE COSTAS $56’701.007

“Son CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECINEOS UN MIL SIETE

PESOS. “CUARTO: SE CONCEDE EN EL EFECTO DIFERIDO, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión antedicha, ante el

Consejo de Estado. “QUINTO: Para surtir el recurso de apelación ante el superior, la parte recurrente deberá allegar en el término de 5 días siguientes a la notificación del presente auto, copia completa del cuaderno principal y del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo. Para ello se concederá el término de cinco (5) días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, so pena de que sea declarado desierto el recurso”2 (la negrilla es del texto). Según se detallará más adelante, en el mismo auto se ordenó el traslado del recurso de apelación previsto en el artículo 326 del C.G.P., previo al envío de las copias al Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 2 Folio 218, cuaderno principal segunda instancia.

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes:

1. El 18 de diciembre de 2015, el IDEA presentó “demanda ejecutiva de mayor cuantía”3 contra la Clínica Norte Salud Ltda – en liquidación4con fundamento en el pagaré No. 13464 emitido el 14 de diciembre de 2010, suscrito por la representante legal de esa sociedad, por la suma de

$1.884’046.9065.

2. La ejecutante indicó que el pagaré se suscribió en desarrollo del contrato de empréstito No. 0107 y del convenio de pignoración, celebrados entre las partes el 11 de septiembre de 2008 – cuyas copias acompañó a la demanday afirmó que la ejecutada no cumplió con el pago de las cuotas previstas.

3. Igualmente, allegó el original de la Resolución No. 019 del 8 de abril de 2013, expedida por el gerente general del IDEA, por medio de la cual, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el pagaré y, en ejercicio de la cláusula aceleratoria prevista en el título, se declaró el vencimiento del plazo para el pago de la respectiva obligación6.

4. De la misma forma, la parte ejecutante allegó la constancia de notificación de la citada resolución, mediante aviso del 17 de julio de 2014 y edicto fijado por el IDEA el 1º de agosto de 2014 y desfijado el 11 de agosto de 2014, en los términos del artículo 169 del C.P.A.C.A.7.

5. Actuación procesal 5.1. En el auto interlocutorio No. 0133, proferido el 7 de marzo de 2016, corregido mediante auto interlocutorio No. 0292 de 8 de abril de 2016, se libró mandamiento de pago por la suma de $1.884’046.906, por concepto de 3 Folio 1, cuaderno 1. 4 De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, obrante en los folios 33 a 39, cuaderno 1: “La sociedad se encuentra disuelta y en liquidación de conformidad en

(sic) el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, inscrita el 2015/07/13”. 5 Folio 19, cuaderno 1. 6 Folios 23 a 28, cuaderno 1. 7 Folios 47 y 48, cuaderno 1. capital, más intereses corrientes y moratorios, sin determinar el valor de

estos últimos8. 5.2. Mediante auto No. 0946 de 12 de septiembre de 2017 se ordenó el emplazamiento de la sociedad deudora, surtido el cual, se le designó curadora ad litem, a través del auto No. 01312 de 28 de noviembre de 20179. 5.3. La curadora ad litem contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción10. 5.4. En audiencia No. 106 de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dictó sentencia, mediante la cual, declaró impróspera la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución11.

6. El auto apelado El 28 de agosto de 2018, la magistrada conductora del proceso fijó las agencias en derecho en la suma de $56’532.205, es decir, el 3% del capital adeudado.

En dicha providencia se indicó como fundamento de la fijación de las agencias en derecho el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición –y en subsidio apelaciónel 4 de septiembre de 2018 y, advirtió que el referido acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura solo entró a regir para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto 201612, al paso que la demanda en este proceso se presentó el 18 de diciembre de 2015. 8 Folios 116 y 117, cuaderno 1. 9 Folios 152 y 161, cuaderno 1. 10 Folios 170 a 173, cuaderno 1.

11 Folios 187 a 190, cuaderno 1. 12 “Artículo 6º. Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. //. Artículo 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al conocer del recurso de reposición, corrigió el reglamento invocado en el auto de 28 de agosto de 2018 y determinó la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. No obstante, tal como se indicó en el auto No. 1002 de 25 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador decidió no reponer el auto apelado, toda vez que advirtió que el porcentaje del 3% de la obligación ejecutada, sobre el cual se fijaron las agencias en derecho, igualmente se encontraba dentro de los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura13. Por otra parte, en dicho auto se accedió a incorporar en la condena en

costas, los gastos de publicación del emplazamiento y el envío de los oficios para hacer efectivas las medidas cautelares, los cuales ascendieron a la suma de $168.800. Como se transcribió al inicio de esta providencia, el Tribunal a quo decidió rehacer la liquidación de costas, mantuvo el valor de las agencias en derecho, pero adicionó los gastos del proceso, por la suma de $168.100 antes citada.

7. Contenido de la apelación Inconforme con la liquidación de las costas, el IDEA presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación; afirmó que las agencias en derecho se fijaron solo en un porcentaje de 1.47% de la suma de $3.829’536.841, la cual indicó en el recurso como valor de la obligación ejecutada.

Se debe anotar que el IDEA acompañó al recurso de reposición la liquidación del crédito que presentó en escrito separado, en la cual procedió de la siguiente forma: tomó el total por capital por la suma de $1.884’046.906, calculó los intereses del plazo y de la mora14 liquidados a 18 de septiembre de 2018, que según su liquidación ascendieron a la suma de $2.753’356.000, para un subtotal de $5.079’720.297, del cual el IDEA restó la suma de 13 “Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)”. 14 Según esa liquidación, la mora se calculó a partir del mes de mayo de 2013, teniendo en cuenta la fecha de la Resolución 159 de 8 de abril de 2013, mediante la cual se declaró vencido el plazo de la obligación.

$1.250’183.456, que relacionó como pagada por el “FIDEICOMISO CLÍNICA NORTE SALUD”, sin identificar la fecha del pago referido. De acuerdo con lo anterior, el crédito indicado por el IDEA arrojó un valor a pagar de $3.829’.536.841. En su recurso, el IDEA destacó que, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, el juez tiene la carga de “desentrañar un criterio subjetivo, diferente al objetivo, en el que se establecen unos montos máximos y mínimos” y que, para ello, se debió tener en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y duración útil de la gestión y los montos autorizados por la ley. Agregó que el Tribunal a quo se equivocó, dado que no consideró que su poderdante realizó “múltiples gestiones”, entre ellas, las relativas a los trámites para procurar las medidas cautelares y que también adelantó diversas actuaciones tendientes a la notificación de la parte ejecutada, además de que fue necesario realizar un “estudio patrimonial con el fin de encontrar otros recursos con los que pudiera lograr satisfacer la actual obligación en la Litis”15. Finalmente, invocó el principio de razonabilidad referido en el Acuerdo 1887 de 2003 y solicitó que se le reconocieran como costas el 10% de la obligación -dado que el Acuerdo 1887 citado permitía las agencias hasta un 15%-, por ello, en el recurso solicitó fijar las agencias en derecho en la suma de $382’953.684.

8. Traslado del recurso En el auto de 25 de septiembre de 2018 se dispuso:

“SEXTO: Por último y previo al envío de las copias al Consejo de Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 326 del Código General del Proceso16 córrase el traslado en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 110 Ibídem17, de la sustentación del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, 15 Folio 207, cuaderno principal. 16 Nota fuera del texto del auto. El artículo 326 del C.G.P. dispone: “Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima” “SEPTIMO: Surtido el traslado indicado en el ordinal precedente, remítase las copias al Consejo de Estado”. Consta en el expediente que el aludido auto se comunicó por correo electrónico a la curadora ad litem, el 26 de septiembre de 2018 y se notificó en el estado del 27 de septiembre de 2018. Notificado el auto No. 1002 de 25 de septiembre de 2018 a la curadora ad

litem, ella guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la apelación, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) cuestión previa: las reglas del proceso ejecutivo contractual; 2) jurisdicción y competencia para el caso sub lite; 3) reglas de la apelación del auto que liquida las costas; 4) el caso concreto – fijación de las agencias en derecho.

1. Cuestión previa: las reglas del proceso ejecutivo contractual La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (C.G.P.) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)18 prevista para el proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y caducidad, aplicables en este proceso, que son 17 Nota fuera del texto del auto: “Artículo 110 C.G.P. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del

juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 18 “Artículo 299 C.P.A.C.A. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), dado que los mismos no están cobijados ni pueden ser modificados por virtud de la integración normativa del artículo 299 del C.P.A.C.A. Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del C.P.A.C.A. indica la aplicación del C.G.P. específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el C.P.A.C.A.

2. Jurisdicción y competencia para el caso sub lite De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)19, corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo que adelanta el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEAdada la naturaleza pública de esa entidad20 y el contrato que dio origen al pagaré suscrito por la parte ejecutada21. Lo anterior se establece con independencia del régimen legal que se deba aplicar al contrato o al título ejecutivo que se funda el proceso. En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., se observa que el monto del pagaré que se cobra a través de la demanda ejecutiva ascendió a la suma de $1.884’046.906, la cual excede el monto equivalente a 1.500 salarios 19 En adelante se identificará por la sigla: C.P.A.C.A. 20 “Entidad descentralizada creada por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza No. 13 de 1964” folio 14, cuaderno 1. 21 “Artículo 104 C.P.A.C.A. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas

por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (la negrilla no es del texto). mínimos legales mensuales vigentes22, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

3. Reglas de la apelación del auto que liquida las costas El auto que liquida las costas es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P.23.

El recurso se resolverá de plano de acuerdo con el artículo 326 del C.G.P.24, mediante auto del Consejero sustanciador, de conformidad con las reglas del artículo 35 del C.G.P.25. De la misma forma, se observa que la apelación se interpuso y sustentó en tiempo, el 4 de septiembre de 2018, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto, realizada el 30 de agosto de 2018 por correo electrónico, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.26.

4. El caso concreto – fijación de las agencias en derecho 4.1. Reglas para liquidar las agencias en derecho según el Acuerdo 1887 de 2003

Se reafirma que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015 y que de conformidad con los artículos 6 y 7 del Acuerdo PSA 10544 de 2016, para 22 El salario mínimo de 2015, año en que se presentó la demanda, era de $644.350, por ello, la cuantía para determinar la competencia en segunda instancia se fija en la suma de

$966’525’000. ($644.350 x 1.500). 23 Articulo 366 C.G.P. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. 24 “Artículo 326. C.G.P. Trámite de la Apelación de Autos. (…) Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. (…)”. 25 “Artículo 35 C.G.P. Atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (la negrilla no es del texto). 26 “Artículo 322 C.G.P. (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá

sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición”. fijar las agencias en derecho deben aplicarse las reglas del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Superado el asunto acerca del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que resultaba aplicable en este proceso, se plantea un primer problema jurídico, el cual, consiste en definir el monto sobre el que debían liquidarse las agencias en derecho, es decir si se establecían con base en el valor de la obligación –señalado en el mandamiento de pago y en la sentencia-, o sobre el valor del crédito a la fecha en que se liquidaron las agencias en derecho. La respuesta depende del contenido de la orden judicial de pago y de la gestión procesal adelantada por la parte ejecutante. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el artículo 366 del C.G.P., establece la referencia a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y, dado que ellas señalan un rango para su aplicación, advierte que el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin exceder el máximo previsto, según se indica en la norma citada, así: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó

personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Nótese que las agencias en derecho se tasan de acuerdo con la “cuantía del proceso” y no con el valor de la condena, cuestión que es razonable por cuanto el valor de las pretensiones es el factor inicial que determina la gestión, con independencia de las resultas del proceso. En segundo lugar, se advierte que las agencias en derecho son una porción de las costas imputables a la defensa de la parte victoriosa, de acuerdo con el concepto reseñado en el Acuerdo No. 1887, así: “Artículo 2—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”. Por ello, no deben confundirse los gastos procesales con el monto de las agencias en derecho, dado que este último hace relación a la gestión profesional del apoderado o de la parte que litiga personalmente. En tercer lugar, los criterios para determinar las agencias en derecho estaban previstos en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, en relación con la cuantía de las pretensiones, aplicando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, en forma “inversamente proporcional”, de la siguiente manera: “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar

gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Parágrafo. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia”. La regla de la proporción inversa quiere decir que a mayor valor de la pretensión se debe reducir el porcentaje de la tarifa aplicable, lo cual tiene su razón de ser en el valor absoluto de la gestión, puesto que, en cierta medida, la gestión del apoderado no se incrementa por razón de la cuantía, o desde otra perspectiva, hay una gestión mínima que debe cumplirse, con independencia de lo pequeña que sea la cuantía. En cuarto lugar, para el caso particular del proceso ejecutivo, las agencias en derecho se regían por la siguiente disposición del Acuerdo 1887 de 2003: “III. Contencioso administrativo. “3.1. Asuntos. “(…) “Parágrafo -En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...