CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00094-01(57200)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00094-01(57200)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos, regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de agosto de 2011, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años (…) En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal (…) el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 23 de agosto de 2011 y vencía el 23 de agosto de 2013. La certeza del daño por error jurisdiccional no se configura con la decisión contenida en la sentencia de tutela, ya que esta acción no constituye una instancia adicional en el proceso administrativo, menos aun cuando el error que se reclama no proviene de
la sentencia proferida en sede de tutela por el Consejo de estado, contra la que además no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C037 de 1996. Como la demanda se instauró el 7 de diciembre de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $537725.506, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344’727.500
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 /LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00094-01(57200)
Actor: CLAUDIA MILENA VÉLEZ LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE
LA RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en reparación directa por error judicial-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error. Tutela-No procede error jurisdiccional en el caso del artículo 66 LEAJ. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2015, Luz Dary Londoño, Wilmar Andrés Londoño, Claudia Milena Vélez Londoño, Mónica Bibiana Vélez Londoño, Luz Gladys Vélez
Pulgarín, Marleny Vélez Pulgarín, Miriam de Jesús Vélez Ruiz, Gabriel de Jesús Vélez Ruiz, Ofelia de Jesús Vélez Ruiz, Gloria Inés Vélez Ruiz, Blanca Irene Vélez Ruiz, Álvaro de Jesús Vélez Ruiz y Carlos Andrés Arenas Vélez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 2 de agosto de 2011. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que tramitó proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa por la muerte de Carlos Arturo Vélez, que terminó con sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones. Adujo que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal lo rechazó por improcedente porque se trataba de un proceso de única instancia y posteriormente presentó reposición y en subsidio queja. Indicó que el 4 de febrero de 2012 el Consejo de Estado estimó bien denegada la apelación, decisión contra la que interpuso súplica que fue rechazada por improcedente. El 13 de diciembre de 2013 interpuso acción de tutela que fue negada en primera y segunda instancia. El 18 de febrero de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar en reparación directa por error jurisdiccional se contabilizaba desde la ejecutoria de la providencia que le puso fin
al proceso, esto es, 17 de agosto de 2011 y como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2015, el término estaba caducado. Precisó que la queja y la súplica no eran recursos procedentes contra el rechazo de la apelación y no suspenden la ejecutoria de la sentencia. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el daño se consolidó cuando se resolvieron los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos contra la sentencia que contiene el error judicial, es decir, 12 de agosto de 2014 fecha de la sentencia dictada por el Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, momento en el cual comenzó a correr el término de caducidad.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $537725.506, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344’727.5001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para
definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de agosto de 2011, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal 2.
3. En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 23 de agosto de 2011 (f. 60 c. 1) y vencía el 23 de agosto de 2013.
La certeza del daño por error jurisdiccional no se configura con la decisión contenida en la sentencia de tutela, ya que esta acción no constituye una 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689455, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453. instancia adicional en el proceso administrativo, menos aun cuando el error que se reclama no proviene de la sentencia proferida en sede de tutela por el Consejo de estado, contra la que además no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C-037 de 19963. Como la demanda se instauró el 7 de diciembre de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 473 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 18 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de marzo de 2016, Rad. 54.374.