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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00114-01(56985)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00114-01(56985)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO /

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIONES / COBRO DE

LAS OBLIGACIONES / ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos, el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. En el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, sino que el mismo nace de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma, es por ello que la obligación, por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características reveladas en el documento o conjunto de documentos que la contienen. El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.

TÍTULO EJECUTIVO / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO /

PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL

TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO /

CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. (…) El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. La

doctrina ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones formales y sustanciales de los títulos ejecutivos, consultar providencias de 4 de mayo de 2002, Exp. 15679, C.P.

María Elena Giraldo Gómez; de 30 de marzo de 2006, Exp. 30086, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, T-747 de 2013.

TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO

SINGULAR / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las

obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO /

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO / CONCEPTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /

FUNDAMENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / CAUSALES

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / PRESUPUESTOS DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO / REGULACIÓN JURÍDICA DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO / REQUISITOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO / CONTRATACIÓN ESTATAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL El silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”. Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración. Según lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el

cual reza que “solamente en los casos previstos en disposiciones legales especiales, el silencio administrativo equivale a decisión positiva (…)”, con relación a los procesos de contratación el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 reza que “En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley” (…), de modo que, para que opere el silencio administrativo positivo, se requiere que el contratista presente su solicitud en el curso de la ejecución del contrato y que la entidad no se pronuncie sobre la misma dentro de los tres meses siguientes. (…) De lo anterior se advierte que el silencio o falta de respuesta por parte de la entidad a las peticiones que el contratista presente en el término de ejecución del contrato, configura presunta respuesta positiva.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 84 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 25

NUMERAL 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el silencio administrativo positivo en la contratación estatal, consultar providencia de 2 de octubre de 2003. Exp 24024,

C.P. María Elena Giraldo Gómez.

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO DE

MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO

QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO /

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO /

PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /

ESCRITURA PÚBLICA / TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL

TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO

EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO El presente caso llegó a esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del tribunal a quo que decidió negar el mandamiento del título ejecutivo (…). El apoderado de la entidad demandante manifiesta que sí existe un título ejecutivo el cual es complejo y del cual nace una obligación clara, “ por cuanto se encuentra determinado no sólo en el contrato de concesión, sino en el título valor factura de venta Nro 05 de 2012, expresa, ya que ésta documentada tanto en el Contrato de Concesión Nro 0768 de 2010, como en la factura de venta Nro 005 de febrero 7 de 2012, con el oficio aclaratorio con radicado 0201210436 del 1º de mayo de 2012 y

actualmente exigible, conforme a los términos y condiciones pactados en el contrato de concesión Nro 0768 de 2010 y especialmente por la configuración del silencio positivo frente a la reclamación, según se protocolizó mediante Escritura Pública Nro 2685 del 2012. De esta aceptación, se deriva entonces que la obligación que se demanda proviene del Municipio de Bello, quien por la configuración del silencio positivo en materia contractual, aceptó las sumas liquidas de dinero reclamadas por el concesionario y por los conceptos allí indicados, cuyo pago se reclama vía ejecutiva”. (…) [E]l ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero: $4.802.920.000 el cual corresponde a la cantidad de 3595 cupos para la secundaria a razón de $1.336.000 por cada cupo, de acuerdo a la asignación realizada por el Ministerio de Educación (…). Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto es importante destacar si el supuesto título ejecutivo reúne las calidades formales del mismo, por lo que es importante resaltar que en el caso bajo estudio, uno de los documentos que integran el supuesto título ejecutivo complejo se constituyó a través de una escritura pública mediante el cual se protocolizó la configuración del silencio administrativo, al respecto, esta Corporación ha señalado que la omisión de la administración de responder las reclamaciones económicas presentadas por los contratistas no constituye título ejecutivo (…). Con base en lo expuesto en la jurisprudencia de esta Corporación y con lo que se encuentra probado en el expediente el silencio administrativo positivo no configura una obligación clara,

expresa y exigible, además, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló para efectos de ese código cuales constituyen título ejecutivo (…). En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación es claro que los actos fictos que emanen de la administración, no todos pueden resultar reconocidos como consecuencia de la omisión de pronunciamiento de la administración, pues “los efectos que produce el silencio positivo son limitados, pues no se permite que a través de esta figura legal pueda adquirirse más de lo que hubiera podido otorgar la administración de manera expresa; los efectos están condicionados por la legalidad de lo pedido”. (…) Por lo expuesto, en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las causales expuestas, ahora bien respecto a la escritura pública por medio del cual se quiere acreditar el título ejecutivo, lo cierto es que dicho documento no emana del deudor, ni acredita la obligación del ejecutante, por lo expuesto la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, confirmará la decisión del Tribunal a quo que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la Fundación Educativa el Taller de los Niños, en contra del Municipio de Bello.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia del título ejecutivo por la omisión de la administración de responder las reclamaciones económicas presentadas por los contratistas, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 15605; de 26 de agosto de 2015, Exp. 51635, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Acerca de los

presupuestos del silencio administrativo contractual, consultar providencias de 7 de octubre de 1999, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 12 de diciembre de 2001, Exp. 17938, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985)

Actor: FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Asunto: TÍTULO EJECUTIVO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO– EL

TÍTULO EJECUTIVO DEBE CONTENER UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto de 9 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo 1 Folios 105-117 del C.P solicitado por la Fundación Educativa el Taller de los Niños en contra del municipio de Bello. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 25 de enero de 2016, el señor Juan David Susaeta Vásquez como representante legal2 de la Fundación Educativa el Taller de los Niños,

presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Bello - Antioquia para que previos los trámites correspondientes se librara mandamiento de pago por la

siguiente suma: “(…) La suma de CUATRO MILLONES COHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE MIL

PESOS ($4.802.920.000).

Intereses moratorios: Se ordene el pago de los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, los cuales se liquidaran al interés bancario corriente certificado de la Superintendencia Financiera más la tercera parte de dicha tasa, por tratarse de un obligación en pesos.

SEGUNDA: Que se conde a la entidad territorial demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso”3. 2.- En auto de 9 de marzo de 2016, providencia ahora recurrida, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por la Fundación Educativa El Taller de los Niños, en dicha decisión se sostuvo: “(…) De otro lado, tampoco se puede predicar, que del solo documento aportado, denominado factura de venta Nº 005, (fl.12) se pueda deducir la existencia de la obligación ejecutiva, porque como se dijo, en materia contractual el título es complejo y lo integran el contrato y otros documentos, hay una íntima relación entre ellos, de tal manera que lo que no expliquen los documentos lo explique o aclare el contrato.

No puede pretender la parte actora, que el documento al que denomina factura, sea suficiente como título ejecutivo, porque el contrato debería dar cuenta de la forma como esta se presentaría, de sus requisitos formales, de quien estaría autorizado para suscribirla y del cuál

sería el plazo para su pago, requisitos sin los cuales, no se puede predicar, que proviene del deudor, que es clara y expresa; y mucho menos que es exigible. (…) Se advierte que ya mediante auto del 19 de junio de 2014, con radicado 05001-23-33-000-201400681-00, se había pronunciado esta misma Sala, con ponencia de quien hoy también funge como ponente acerca de asunto en cuestión. En aquella oportunidad se afirmó que a pesar de que el contrato se aportó en copia simple, se estudiaría la idoneidad del título ejecutivo y se llegó a la conclusión de que de los documentos aportados, (aun si se hubieran aportado en original o copia autentica) no se deducía la existencia del título ejecutivo. (…) En esta oportunidad, la parte actora al parecer interpretando mal el auto citado, pretendió que aportando una copia auténtica del contrato y de los demás documentos tendría el título ejecutivo, cuando es claro y así se dejó en aquella oportunidad, que los documentos aportados 2 Folios 3 Folios 4 -5 C.1 (en copia simple o auténtica) NO se deduce una obligación, clara, expresa y exigible, es decir los argumentos de fondo expresados en aquella ocasión se mantienen intactos. (…)”. 3.- En memorial de 18 de marzo de 2016 el apoderado de la parte actora, formuló recurso de apelación en contra del auto de 9 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal a quo, en donde señaló lo siguiente: "(…) Descendiendo al caso sub examine, se tiene que a la demanda se acompañó para integrar el

título ejecutivo, el contrato de concesión Nro 07689 de 2010, suscrito entre la FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NILÑOS y el MUNICIPIO DE BELLO, con el objeto de prestar el servicio de cobertura educativa en colegio que construya por parte del Concesionario en las comunas 6y 7, con reversión al municipio de Bello. (…) De acuerdo con lo anterior en el presente caso, estamos frente a un título ejecutivo complejo, el cual se encuentra integrado no sólo de la factura de venta, sino que está conformado además, por otra serie de documentos, que en conjunto permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Bello; tales como: i) el contrato de concesión Nro 0768 de 2010, ii) Acta de inicio de la etapa de explotación, iii) informe de interventoría que avalan el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, iv) factura de venta Nro 005 de 201, mediante la cual se protocolizó el silencio positivo frente a la reclamación presentada mediante la factura de venta Nro 005 de 2012. No puede en esta oportunidad la judicatura desconocer los efectos y las consecuencias que se derivan de la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la prueba de la protocolización del silencio positivo frente a los conceptos reclamados a través de la factura de venta Nro 005 de 2012 y que fueron aclarados por el Concesionario mediante comunicación del 1 de mayo de 2012 con radicado Nro 0201210436, se debe revelar al contratista concesionario esto es la Fundación Educativa El Taller de los Niños de acreditar los demás elementos

formales del título ejecutivo, señalados por el Despacho en la providencia que se impugna, a saber: requisitos formales de la factura, la forma en que esta se presentaría, de quién estaba autorizado para suscribirla, el plazo para su pago. (…) Conforme a lo indicado, en el presente caso, existe prueba suficiente de que evidentemente, a cargo del demandado, existe la obligación de pagar a la Fundación Educativa El Taller de los Niños suma de CUATRO MIL OCHOSIENTOS DOS MILLONES NOVESIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.802.920.3000.00), más los intereses moratorios, por concepto de la ejecución de las obligaciones y las prestación del servicio educativo, con lo cual se demuestra que su cobro es exigible. Se concluye entonces, que de los documentos aportados a la demanda y que conforman un título ejecutivo complejo, emerge una obligación clara, por cuanto se encuentra determinada no sólo en el contrato de concesión, sino en el título valor factura de venta Nro 05 de 2012, expresa, ya que está documentada tanto en el Contrato de Concesión Nro 768 de 2010 y especialmente por la configuración del silencio positivo frente a la reclamación, según se protocolizó mediante Escritura Pública Nro 2685 del 2012. De esta aceptación, se deriva entonces que la obligación que se demanda proviene del Municipio de Bello, quien por la configuración del silencio positivo en materia contractual, aceptó las sumas liquidas de dinero reclamadas por el concesionario y por los conceptos allí indicados, cuyo pago se reclama a través de la vía ejecutiva. (…)” 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 29 de marzo de 2016

concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación4. CONSIDERACIONES 4 Folio 118 C.P Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de marzo de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor de todas las pretensiones asciende a la suma de $4.802.920.000, equivalente a 696,63 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.00 el salario mínimo legal mensual. Además el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto para resolver el caso concreto la Sala se pronunciara respecto de i) las generalidades del proceso ejecutivo, ii) naturaleza del título ejecutivo y iii) del silencio administrativo –acto ficto-.

1. GENERALIDADES DEL PROCESO EJECUTIVO El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos, el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.

En el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, sino que el mismo nace de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma, es por ello que la obligación, por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características reveladas en el documento o conjunto de documentos que la contienen.

El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha5. 5 Daniel Suárez, EL Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49 .

2. NATURALEZA JURÍDICA DEL TÍTULO EJECUTIVO El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una

“obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6. El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen7. La doctrina8 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando 6 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388.

8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están

identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”9.

3. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO -ACTO FICTOEl silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”10. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013 10 Ernesto García -Trevijano Garnica. El Silencio Administrativo en el Derecho Español. Madrid.

Ed Civitas, 1990, pág. 789. Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración. Según lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual reza que “solamente en los casos previstos en disposiciones legales especiales, el silencio administrativo equivale a decisión positiva (…)”, con relación a los procesos de contratación el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 reza que “En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro

del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley” (se resalta), de modo que, para que opere el silencio administrativo positivo, se requiere que el contratista presente su solicitud en el curso de la ejecución del contrato y que la entidad no se pronuncie sobre la misma dentro de los tres meses siguientes. Adicionalmente, es importante resaltar que “los actos fictos o presuntos en materia contractual, la existencia previa de una petición o solicitud ajustada a derecho, a través de la cual el contratista pretenda el reconocimiento de algún derecho emanado de la relación contractual, es decir, algo para su exclusivo beneficio (de aquí que la norma reglamentaria haga expresas referencia a pretensiones del contratista), y obviamente el transcurso de un lapso predeterminado por el legislador, que para el caso es de tres meses. Bajo esta perspectiva, toda petición que no se sujete a derecho o busque obtener un derecho desbordando el orden jurídico e incluso lo estrictamente pactado en el contrato rompería con el primer presupuesto básico para la estructuración del fenómeno del silencio administrativo y haría, en consecuencia, imposible el surgimiento válido de actos fictos o presuntos de carácter positivo en la correspondiente relación contractual”11. De lo anterior se advierte que el silencio o falta de respuesta por parte de la entidad a las peticiones que el contratista presente en el término de ejecución del contrato, configura presunta respuesta positiva12.

11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando “Tratado de Derecho Administrativo”, U. Externado Tomo II, Bogotá, pág. 259. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp 24.024 del 2 de octubre de 2003.

4. CASO CONCRETO El presente caso llegó a esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del tribunal a quo que decidió negar el mandamiento del título ejecutivo mediante providencia del 9 de marzo del año en curso proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. El apoderado de la entidad demandante manifiesta que sí existe un título ejecutivo el cual es complejo y del cual nace una obligación

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