🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00151-01(57787)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00151-01(57787)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación e integración normativa Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 02 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Se presentó de forma oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó parcialmente la demanda por no haberla subsanado dentro del término legal dispuesto para ello; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

CURADURÍAS URBANAS - Regulación normativa / CURADOR URBANONoción. Definición. Concepto / CURADOR URBANO - Funciones Estima la Sala pertinente precisar la normatividad actual que regula la actividad de las curadurías urbanas, para así, discurrir acerca de su capacidad para hacer parte en un proceso. Al respecto se tiene que la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, definió en su artículo 101 la figura del curador urbano como un particular encargado de tramitar y expedir licencias de urbanismo o construcción. Por su parte, el Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, en sus artículos 74 y 75 reiteró las funciones del curador urbano y estableció su responsabilidad en los siguientes términos: “Artículo 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción”. Artículo 75. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. (…) con fundamento en el contenido

de las disposiciones citadas se puede concluir que el curador urbano es un particular encargado de tramitar, estudiar y expedir licencias de construcción o de urbanismo, y que el ejercicio de sus actividades implica el desarrollo de una función pública que el Estado, por mandato constitucional, ha conferido a los particulares de conformidad con los artículos 123 y 210 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, dichas actuaciones se encuentran sujetas a los controles y responsabilidades que se derivan de la naturaleza de su función.(…) el artículo 75 del referido Decreto 1469 de 2010 indica la autonomía de los curadores urbanos en el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad en cabeza de los mismos por los daños o perjuicios que causen a los usuarios, terceros o a la administración pública. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las curadurías urbanas carecen de personería jurídica, recae en el curador urbano la responsabilidad que surja de dichas actuaciones. (…) En cuanto a la representación de las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones públicas –como los curadores urbanos-, establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 810 DE 2003 / DECRETO 1469 DE

2010 - ARTÍCULO 74 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 75

CURADURÍA URBANA - No goza de personería jurídica En concordancia con el artículo 53 del Código General del Proceso en el que se establece que podrán ser parte de un proceso, entre otras, las personas naturales o jurídicas, encuentra la Sala que si bien la parte demandante citó a la Curaduría Segunda de Medellín a una audiencia de conciliación, ésta no era la llamada a conformar la litis, pues, como se explicó, las curadurías urbanas no son personas jurídicas y, por lo tanto, no tienen capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas en un proceso judicial .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No se agotó el requisito de procedibilidad frente a todos los demandados [S]e tiene que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “…Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” ., (…) para pretensiones como las del caso -reparación directa-, dicha audiencia resulta ser una exigencia necesaria para la admisión de la demanda, y si bien es cierto que la parte demandante corrigió casi todo lo dispuesto en el auto inadmisorio de 2 de junio de 2016, también lo es que en el memorial presentado con el fin de corregir la demanda la parte actora manifestó

que los curadores implicados “…no fueron convocadas a la audiencia de conciliación prejudicial”.(…) No le asiste razón al recurrente al afirmar que con ocasión a la actuación del Tribunal, se les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, pues a partir del análisis efectuado, se concluye que la demanda no fue corregida en su totalidad, comoquiera que los señores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos no fueron citados a la audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, siendo éstos los curadores urbanos llamados a responder, mientras que si se convocó a la Curaduría segunda de Medellín la cual carece de personería jurídica y, por lo tanto, no tiene capacidad para hacer parte en el proceso, (…) la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que los demandantes debieron valorar de forma adecuada contra quienes iba a dirigir la demanda y agotar el requisito de procedibilidad frente a los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00151-01(57787)

Actor: JUAN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 02 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante el cual se resolvió rechazar parcialmente la demanda en relación con la exclusión de la Curaduría Segunda Urbana de Medellín y los curadores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos, como demandados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 20151, los señores Gustavo Adolfo Ramírez González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Luciana Ramírez Sánchez; Juan Camilo Ramírez Gutiérrez, 1 Folios 1 - 22 del cuaderno principal de primera instancia.

Luz Enid González Barahona y María Eugenia Ramírez González, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Municipio de Medellín, Curaduría Segunda de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Constructora LERIDA CDO E.L.O y Seguros Colpatria, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados como consecuencia del colapso del complejo habitacional Space ocurrido el 12 de octubre de 2013 en el barrio El Poblado, Medellín. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el

señor Gustavo Adolfo Ramírez González compró sobre planos el apartamento 1413 de la fase 3 del complejo habitacional Space, ubicado en el sector del Poblado en Medellín. Indicó, así mismo, que el 11 de octubre de 2013 el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres de Medellín ordenó evacuar la fase 6 del complejo habitacional. Finalmente, advirtió que el 12 de octubre de 2013 en horas de la noche colapsó la mencionada fase, lo que llevó a que los 5 edificios que quedaron en pie tras el desplome, fueran posteriormente demolidos.

2. Trámite en primera instancia La demanda, así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 02 de marzo de 2016, por considerar que: i) no se encontraban designadas con claridad las entidades demandadas y sus representantes; ii) no se especificó el curador urbano demandado ni se indicó si había sido citado a la audiencia de conciliación; así mismo, solicitó, que en caso de haberlo hecho, allegara la respectiva constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación; iii) no se probó la existencia y representación de Seguros Colpatria y, iv) no señaló la dirección en la que los demandantes recibirían las notificaciones2.

La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos realizados por el a quo y en el que manifestó que los curadores urbanos encargados de expedir las licencias de construcción del complejo habitacional fueron los señores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos. En

relación con estas dos personas, puntualizó que no fueron convocados a la audiencia de conciliación extrajudicial3.

3. La providencia apelada Dentro de la oportunidad procesal establecida, la parte demandante corrigió los defectos indicados con anterioridad, por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 02 de julio de 20164, rechazó la demanda en contra de la Curaduría Segunda de Medellín y los curadores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos, pues consideró, que, la primera, carecía de personería jurídica y por tal razón no tenía la capacidad para ser parte en el proceso y, los segundos, no fueron citados a la audiencia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad obligatorio para la admisión de la demanda.

El a quo admitió la demanda respecto a las otras entidades demandadas.

4. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, para lo cual adujo que no era de recibo el razonamiento hecho por el Tribunal para rechazar la 2 Folios 98 – 99 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 102 – 119 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 120 - 125 del cuaderno de segunda instancia. demanda en relación con la Curaduría Segunda de Medellín y los curadores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos, pues en el auto inadmisorio de la demanda, únicamente se pidió se indicara “el curador demandado y si fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial, solicitándose además que en caso de haberlo hecho debería allegar la respectiva constancia expedida por la

Procuraduría General de la Nación”, lo cual, en su criterio, fue subsanado en el memorial de corrección de la demanda. Refirió que con el rechazo de la demanda se les violaban los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Finalmente, manifestó que la Curaduría Segunda de Medellín fue convocada en debida forma a la audiencia de conciliación y que ésta no compareció a la misma ni justificó su inasistencia5.

5. El trámite del recurso Mediante providencia del 29 de junio de 2016, El Tribunal de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 02 de junio de 2016, proferido por el 5 Folios 127 – 130 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 140 del cuaderno de segunda instancia.

Tribunal Administrativo de Antioquia, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó parcialmente la demanda por no haberla subsanado dentro del término legal dispuesto para ello; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado8, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto: la censura del recurrente Ahora bien, en el sub examine se debe determinar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia para rechazar la demanda respecto de la Curaduría Segunda de Medellín y los curadores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos. 7 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral

relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 8 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. Las irregularidades que el a quo ordenó a los demandantes corregir, fueron (se trascribe de forma literal): “(…) Conforme las normas en cita, se requiere a la parte actora para que designe con precisión y claridad cuales entidades son demandadas y señale quienes son sus representantes, teniendo en cuenta para ello, la capacidad para comparecer al proceso y que las entidades y órganos que conforman el sector central de la administración del nivel territorial, están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. Así mismo, atendiendo a que la ley 388 de 1997, por la cual se introdujeron algunas modificaciones y adiciones al Decreto ley 2150 de 1995, se refirió al curador urbano como ‘un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción …’ estos son responsables a título personal de las decisiones que profieran en cumplimiento de la función pública que

les ha sido designada por la ley. En ese sentido, la parte actora deberá indicar cuál es el curador demandado y si fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial. En caso de haberlo hecho, deberá allegar la respectiva constancia expedida por la procuraduría General de la Nación” (se destaca). Para cumplir el requerimiento de corregir, la parte demandante señaló que los señores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos fueron los curadores encargados de expedir las licencias de construcción y no fueron citados a la audiencia de conciliación extrajudicial. Vista la manera como se pretendió por la parte actora corregir la demanda, mediante auto de 2 de junio de 2016, el Tribunal rechazó la demanda respecto a la Curaduría Segunda de Medellín y los mencionados curadores, pues consideró, que, la primera, carecía de personería jurídica y los segundos no fueron citados a la audiencia de conciliación extrajudicial. Acto seguido, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el rechazo era por razones distintas a las consignadas en el auto inadmisorio de la demanda y aportó copia del acta de conciliación expedida por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se declaró fallida la audiencia y se dejó constancia de la inasistencia de la Curaduría Segunda de Medellín9. En punto al análisis propuesto, estima la Sala pertinente precisar la normatividad actual que regula la actividad de las curadurías urbanas, para así, discurrir acerca de su capacidad para hacer parte en un proceso.

Al respecto se tiene que la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, definió en su artículo 101 la figura del curador urbano como un particular encargado de tramitar y expedir licencias de urbanismo o construcción10. Por su parte, el Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, en sus artículos 74 y 75 reiteró las funciones del curador urbano y estableció su responsabilidad en los siguientes términos: “Artículo 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción”. Artículo 75. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública” (se destaca) 9 Acta de conciliación obrante a folios 135 a 139 del cuaderno de segunda instancia. 10 Artículo 101º- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la

administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. Así, pues, con fundamento en el contenido de las disposiciones citadas se puede concluir que el curador urbano es un particular encargado de tramitar, estudiar y expedir licencias de construcción o de urbanismo, y que el ejercicio de sus actividades implica el desarrollo de una función pública que el Estado, por mandato constitucional, ha conferido a los particulares de conformidad con los artículos 12311 y 21012 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, dichas actuaciones se encuentran sujetas a los controles y responsabilidades que se derivan de la naturaleza de su función. En ese sentido, el artículo 75 del referido Decreto 1469 de 2010 indica la autonomía de los curadores urbanos en el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad en cabeza de los mismos por los daños o perjuicios que causen a los usuarios, terceros o a la administración pública. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las curadurías urbanas carecen de personería jurídica, recae en el curador urbano la responsabilidad que surja de dichas actuaciones. En cuanto a la representación de las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones públicas –como los curadores urbanos-, establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos

de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados” (se destaca). Así las cosas, y en concordancia con el artículo 53 del Código General del Proceso13 en el que se establece que podrán ser parte de un proceso, entre otras, 11 Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 12 Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. 13 Artículo 53. capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que las personas naturales o jurídicas, encuentra la Sala que si bien la parte demandante citó a la Curaduría Segunda de Medellín a una audiencia de

conciliación, ésta no era la llamada a conformar la litis, pues, como se explicó, las curadurías urbanas no son personas jurídicas y, por lo tanto, no tienen capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas en un proceso judicial14. Ahora bien, en lo que respecta a los curadores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos, que fueron los encargados de expedir las licencias de construcción del complejo habitacional Space, advierte la Sala que no estuvieron vinculados al trámite conciliatorio, comoquiera que en el acta de la conciliación únicamente se dejó constancia de la inasistencia de la Curaduría Segunda de Medellín. En esa línea, resulta importante dilucidar acerca de la audiencia de conciliación como requisito para la admisión de la demanda, para lo cual, se tiene que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “…Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” 15. Conforme a lo expuesto, para pretensiones como las del caso -reparación directa-, dicha audiencia resulta ser una exigencia necesaria para la admisión de la demanda, y si bien es cierto que la parte demandante corrigió casi todo lo dispuesto en el auto inadmisorio de 2 de junio de 2016, también lo es que en el memorial presentado con el fin de corregir la demanda la parte actora manifestó

determine la ley. 14 Código Civil - Articulo 633. definición de persona jurídica. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. 15Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…) que los curadores implicados “…no fueron convocadas a la audiencia de conciliación prejudicial”. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que con ocasión a la actuación del Tribunal, se les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, pues a partir del análisis efectuado, se concluye que la demanda no fue corregida en su totalidad, comoquiera que los señores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos no fueron citados a la audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 116

Judicial II para Asuntos Administrativos, siendo éstos los curadores urbanos llamados a responder, mientras que si se convocó a la Curaduría segunda de Medellín la cual carece de personería jurídica y, por lo tanto, no tiene capacidad para hacer parte en el proceso. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que los demandantes debieron valorar de forma adecuada contra quienes iba a dirigir la demanda y agotar el requisito de procedibilidad frente a los mismos.

4. Anotación final Por último, comoquiera que se confirmará la providencia de primera instancia que rechazó la demanda en relación a la Curaduría Segunda Urbana de Medellín y los curadores Alberto Ruíz Arango y Eliney Francis Llanos, a la luz del pronunciamiento jurisprudencial relatado en el acápite de competencia16, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación deba ser adoptada por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: 16 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.

Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 02 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el

expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...