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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00184-01(58810)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00184-01(58810)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NO PROBADA EN AUDIENCIA INICIAL El Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas. Consideró que la falta de legitimación material por pasiva era un asunto que debía resolverse en la sentencia. […] Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas […] tienen una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimación material en la causa por pasiva deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6° del

artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00184-01(58810)

Actor: LETICIA TABORDA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.

Leticia Taborda Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Mario Cuartas González. El Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas. Consideró que la falta de legitimación material por pasiva era un asunto que debía resolverse en la sentencia. Las demandadas Nación-Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República esgrimieron, en el recurso de apelación, que no tenían funciones de protección y seguridad de los ciudadanos ni relación con los hechos que dieron origen a la controversia.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente,

porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.135’897.756, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $322.175.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.

2. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material2. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas Nación-Ministerio del Interior y Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República tienen una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimación material en la causa por pasiva deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 16 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACG/AOC/3C+5T 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452 [fundamento jurídico III párr. 3].

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