CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00325-01(60746)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00325-01(60746)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que aceptó llamamiento en garantía – Confirma, accede / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La demandada Empresa Social del Estado Bellosalud llamó en garantía a la Previsora de Seguros S.A. y a dos médicos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – NociónRegulación El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que represente para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. (…) [E]s menester diferenciar el alcance y el contenido del llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y el llamamiento en garantía con fines de repetición establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 19
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La demandada Empresa Social del Estado Bellosalud llamó en garantía a la Previsora de Seguros S.A. y a dos médicos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Diferencias – Cuando el Estado es condenado a la reparación patrimonial por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex
servidor está facultado para repetir contra este o estos y llamarlo(s) en garantía con fines de repetición dentro del respectivo asunto [E]l Estado, por mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución, en caso de ser condenado a una reparación patrimonial por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público tiene la obligación de repetir contra este, a través del medio de control de repetición. Además, el Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía, dentro del proceso en que es demandado, al servidor público del cual presume que obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial, como lo establece el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. (…) [E]l llamamiento en garantía al que se refiere el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad llamar a un tercero para que responda por la posible condena patrimonial contra el Estado, en virtud de una relación legal o contractual existente entre ambos. Por otro lado, el llamamiento en garantía con fines de repetición pretende la vinculación del servidor o ex servidor público, a un proceso donde se discute la responsabilidad del Estado, para que concurra el pago de los perjuicios que se pudieren haber ocasionado por su actuar doloso o gravemente culposo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar auto de 3 de agosto de 2018, Exp. 54683, CP. Ramiro Pazos Guerrero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La demandada Empresa Social del Estado Bellosalud llamó en garantía a la Previsora de Seguros S.A. y a dos médicos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Requisitos - Debe aportarse prueba siquiera sumaria de la responsabilidad por dolo o culpa grave del servidor o ex servidor – Al llamado en garantía le asiste el derecho de solicitar pruebas / DERECHO DE CONTRADICCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA – El llamamiento en garantía implica una relación sustancial, por lo que el llamado tiene la facultad de oponerse y solicitar pruebas Según lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los (…) requisitos [enunciados en dicha preceptiva]. (…) [P]ara la presentación del llamamiento en garantía con fines de repetición es necesario que dentro del proceso obre o se aporte una prueba siquiera sumaria de la responsabilidad por dolo o culpa grave del servidor o ex servidor. (…) [En el presente caso,] la E.S.E. Bellosalud sí cumplió con el requisito establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dado que tuvo en cuenta una prueba sumaria que obra en el proceso en el cual se debate su responsabilidad extracontractual, la cual consiste en un documento – historia clínica de la demandanteque da cuenta de la participación del señor John Jairo Bohórquez en la atención médica que se cuestiona en el presente litigio,
circunstancia que permite analizar la conducta de ese profesional en caso de una eventual condena en contra de la entidad que solicitó su intervención en el proceso. (...) Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00325-01 (60746)
Actor: DIANA PATRICIA GÓMEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO Y OTROS Referencia: Apelación auto - Reparación directa (Ley 1437 de 2011) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor John Jairo Bohórquez Ramírez en contra del auto del 18 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía formulado por
la E.S.E. Bellosalud.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 6 de octubre de 20151, la señora Diana Patricia Gómez García, quien actúa en
nombre propio y en representación de sus hijas menores Daniela Andrea Duque Gómez y Angie Alejandra Gómez García; Daniel Antonio de Jesús Gómez, María Noemí García Arias, María del Carmen Gómez García y Henry Alejandro Gómez Gómez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Marco Fidel Suárez E.S.E., Bellosalud E.S.E., Universidad Pontificia Bolivariana y Savia Salud Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos durante el parto de la menor Angie Alejandra Gómez García. Mediante auto del 19 de noviembre de 20152, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín decidió inadmitir la demanda, por considerar que era necesario establecer la clase de perjuicios que se solicitaban y los montos correspondientes a estos. Una vez presentada la subsanación de la demanda por la parte actora, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 21 de enero de 20163, declaró su 1 Folio 58 del cuaderno No.2. 2 Folio 191 del cuaderno No. 2. 3 Folios 196 – 197 del cuaderno No. 2. falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la suma pretendida a título de lucro cesante excedía los 500 SMLMV, de ahí que la autoridad judicial llamada a conocer el asunto, en primera instancia, fuera la mencionada Corporación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 16 de junio de 20164,
admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley.
2. Contestación de la demanda Mediante escrito del 26 de octubre de 20165, la E.S.E. Bellosalud contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que la atención brindada a la señora Diana Patricia Gómez García se realizó de forma óptima, oportuna y acorde con los principios de la lex artis, las normas legales y constitucionales.
Igualmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio, ausencia de derecho de los reclamantes para reclamar perjuicios, ausencia de culpa, indebida tasación de perjuicios, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.
3. Llamamiento en garantía
4 Folios 292 - 293 del cuaderno No. 2. 5 Folios 502 – 518 del cuaderno No. 2. Dentro del término del traslado de la demanda, la E.S.E. Bellosalud llamó en garantía a la Previsora de Seguros S.A. y a los médicos Santiago Barrientos Henao y John Jairo Bohórquez Ramírez. En primer lugar, respecto a la Previsora de Seguros S.A., la E.S.E. Bellosalud solicitó su intervención para que realice el pago de las posibles sumas a las que llegaré a ser condenada la entidad, en razón de la póliza de seguros No. 10079246. En segundo lugar, respecto a los médicos Santiago Barrientos Henao7 y John Jairo Bohórquez Ramírez8, la E.S.E. Bellosalud solicitó su vinculación para que realicen el
pago de las posibles sumas a las que se llegaré a ser condenada la entidad, pues, en su criterio, los hechos que dieron origen a la demanda se corresponden con los procedimientos y servicios médicos suministrados por estos a la señora Diana Patricia Gómez García.
4. Auto apelado A través de auto del 18 de noviembre de 20169, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó los llamamientos en garantía formulados por la E.S.E. Bellosalud.
6 Folios 1 – 13 del cuaderno No.3. 7 Folios 56 – 66 del cuaderno No.3. 8 Folios 67 – 77 del cuaderno No.3. 9 Folios 78-80 del cuaderno principal.
5. Apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor John Jairo Bohórquez Ramírez interpuso recurso de apelación10, por considerar que el llamamiento en garantía con fines de repetición está regido por los artículos 2 y 19 de la Ley 678 de 2001, los cuales, bajo su interpretación, contemplan como requisito aportar prueba siquiera sumaria de la responsabilidad del llamado por actuación con dolo o culpa grave.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de octubre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General
10 Folios 190-193 del cuaderno principal. 11 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia de la magistrada ponente para proferir la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 24313 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación 12 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). En atención a lo consagrado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, la providencia mediante la cual se acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación15, por tal razón, el auto que aceptó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Bellosalud resulta apelable. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó personalmente el 7 de junio de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 12 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas, es claro que se presentó en oportunidad. De otro lado, la parte apelante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de
sustentación.
4. Llamamiento en garantía 14 “Artículo 226. impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…)” (se resalta). 15 En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable. Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. (Sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González
Cuervo). El artículo 225 de la Ley 1437 de 201116 regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que represente para el llamante la liberación de los eventuales
efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. En criterio del despacho, es menester diferenciar el alcance y el contenido del llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y el llamamiento en garantía con fines de repetición establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 200117. Para el anterior efecto, se parte por advertir que el Estado, por mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución18, en caso de ser condenado a una reparación patrimonial por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex 16 “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “(…) “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán
notificaciones personales (…)”. 17 “Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. 18 “Artículo90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. servidor público tiene la obligación de repetir contra este, a través del medio de control de repetición. Además, el Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía, dentro del proceso en que es demandado, al servidor público del cual presume que obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial19, como lo establece el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía al que se refiere el artículo 225 de la
Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad llamar a un tercero para que responda por la posible condena patrimonial contra el Estado, en virtud de una relación legal o contractual existente entre ambos. Por otro lado, el llamamiento en garantía con fines de repetición pretende la vinculación del servidor o ex servidor público, a un proceso donde se discute la responsabilidad del Estado, para que concurra el pago de los perjuicios que se pudieren haber ocasionado por su actuar doloso o gravemente culposo. Según lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “(…). “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 03 de agosto de 2018, expediente 54.683,
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)” (se destaca). Además, para el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición debe tenerse presente lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001: “Artículo 19. Llamamiento En Garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. (…)”. (Resaltado fuera del texto). De lo anterior se concluye que para la presentación del llamamiento en garantía con fines de repetición es necesario que dentro del proceso obre o se aporte una prueba siquiera sumaria de la responsabilidad por dolo o culpa grave del servidor o ex servidor. Al respecto esta, esta corporación ha considerado: (se transcribe de forma literal) “(…), resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero”20. Con todo, debe precisarse que el escrito de llamamiento en garantía, según lo
dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código General del Proceso, materialmente corresponde a una nueva demanda que se tramita de manera simultánea con la que dio origen al proceso principal, es decir, al promovido en contra del sujeto que pretende la vinculación de un tercero, tan es así que la primera de las normas citadas dispone “[l]a demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 8 de octubre de 2015, Exp. No. 48.306. M.P. Danilo Rojas Betancourth, mediante la cual se reitera la providencia No. 33.054 del 25 de octubre de 2006, MP. Alier Hernández Enríquez. requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” y la segunda de las referidas disposiciones prevé “[s]i el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito”. Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Al respecto, esta Corporación ha indicado: “(…)En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero
aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual. “El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra (…)”21 (se resalta).
5. Caso concreto En el sub lite, la E.S.E. Bellosalud llamó en garantía con fines de repetición al médico John Jairo Bohórquez Ramírez, solicitud que fue aceptada por el a quo y cuyo auto admisorio fue apelado por el vinculado, quien argumentó que la entidad debió aportar prueba siquiera sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, pues es un requisito establecido en los artículos 2 y 19 de la Ley 678 de 2001.
En el presente caso es posible observar que la E.S.E Bellosalud en el llamamiento en garantía señaló como prueba, entre otras, la historia clínica de la señora Diana Patricia Gómez García, la cual estaba anexa en la contestación de la demanda22; en ese documento es posible observar que el médico John Jairo Bohórquez atendió a la
señora Diana Patricia Gómez con antelación al parto. La referida historia clínica es prueba sumaria suficiente en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 para que la E.S.E Bellosalud llamara en garantía al médico John Jairo Bohórquez. Debe resaltarse que, como prueba sumaria, esta aún no ha sido controvertida, y no da lugar a establecer la responsabilidad de la persona vinculada al proceso. Se concluye entonces que la E.S.E. Bellosalud sí cumplió con el requisito establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dado que tuvo en cuenta una prueba sumaria 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20.460, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Folios 529-551 del cuaderno No. 2. que obra en el proceso en el cual se debate su responsabilidad extracontractual, la cual consiste en un documento –historia clínica de la demandanteque da cuenta de la participación del señor John Jairo Bohórquez en la atención médica que se cuestiona en el presente litigio, circunstancia que permite analizar la conducta de ese profesional en caso de una eventual condena en contra de la entidad que solicitó su intervención en el proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de noviembre de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Bellosalud.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
NRV/3C
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