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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00406-01(58549)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00406-01(58549)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa [L]e resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -5 de febrero de 2016, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem.(…) para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral la norma entró a regir el 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).en lo no contemplado por el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 5 de febrero de

2016. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299,

CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 -, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa. El artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia por los Tribunales Administrativos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. Como en el sub lite se apeló la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda en relación con la pretensión tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, al estimar ocurrido el fenómeno de la caducidad, se concluye que el recurso resulta procedente. en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por el Despacho, habida cuenta de que si bien la decisión apelada mediante la cual se rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión referida a la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera será confirmada, esta decisión no

implica la terminación definitiva del proceso , toda vez que continúa frente a la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, pues sobre esta no se produjo en primera instancia el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / ACUERDO 58 DE 1999

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO ADQUIERE NOTORIEDAD / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO

TIENE EFECTO CONTINUO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA

[E]l legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite

renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedadcuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo , circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) La Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado,

desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. Respecto del delito de desaparición forzada de personas, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 estableció que el término de caducidad de los dos años de la acción de reparación directa derivada de ese delito debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 589 DE 2000ARTÍCULO 7

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROCESAL POR CONDUCTAS

GENERADORAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS /

DIFERENCIAS ENTRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN

PROCESAL Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIÓN U OMISIÓN

[L]a imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión.(…) se trata de dos

procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado, con el fin de que se determine si este incurrió en responsabilidad patrimonial. (…) se debe vincular a la acción penal al agente estatal presuntamente involucrado en la comisión del delito investigado, pues la imprescriptibilidad de un crimen de guerra o de lesa humanidad hace que la responsabilidad penal –interna e internacionalpueda ser investigada en cualquier tiempo, bien sea por la Fiscalía General de la Nación o por la Corte Penal Internacional CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. Demanda interpuesta de forma extemporánea / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad de la acción por presentarse de forma extemporánea [R]especto del homicidio de la señora Muñoz Herrera, advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia.(…) por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016 , la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar

aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad , pues las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) cabe advertir que si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 10 de septiembre de 2015, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido. (…) todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera. Como consecuencia de lo anterior, se enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda frente a la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado que causó ese hecho, dado que frente a esta no se produjo en primera instancia el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00406-01(58549)

Actor: LUIS FERNANDO MUÑOZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones a derechos humanos; diferencias entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal individual y la acción indemnizatoria contencioso administrativa.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 9 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, de un lado, la pretensión de la demanda tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, por cuanto consideró que operó la figura jurídica de la caducidad y, del otro, admitió la demanda frente a la pretensión referente al desplazamiento forzado de los demandantes.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 5 de febrero de 20161, los señores Francisco William Osorio Sarrazola y Miryam Idelssy Muñoz Muñoz, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Dubán de Jesús Osorio

Muñoz; Luz Marina Muñoz Muñoz y Héctor de Jesús Ortiz Acevedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Leidy Yolanda, Mateo y Santiago Ortiz Muñoz; Catalina María Osorio Muñoz; Rosmira Muñoz Muñoz; Luis Fernando Muñoz Muñoz; Leidy Laura Álvarez Muñoz; Paola Alejandra Álvarez Muñoz, por conducto de apoderado judicial, quien también actúa en representación de la sucesión del señor Ramiro Muñoz y la sucesión del señor William Alberto Osorio Muñoz, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del InteriorMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de “la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera y del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, las amenazas y el despojo de sus bienes”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la señora Yolanda Muñoz Herrera y los miembros de su familia vivían en el corregimiento El Cedro, municipio de Yarumal – Antioquia, en el cual se dedicaban al desarrollo de varias actividades comerciales.

Indicó la demanda, asimismo, que después de las elecciones presidenciales del año 2006, hombres pertenecientes al grupo subversivo de las FARC le preguntaron a la señora Muñoz Herrera por cuál de los candidatos había

votado, a lo que ella respondió que por Álvaro Uribe Vélez, motivo por el que fue objeto de varias amenazas en su contra. De acuerdo con el libelo, la señora Muñoz Herrera informó al Alcalde de Yarumal de lo sucedido y le solicitó que se dotara de seguridad al corregimiento de El Cedro, en consideración a la ausencia de Fuerza Pública en ese lugar, frente a lo cual recibió como respuesta que para tal efecto se realizarían algunos trámites ante el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 1 Folio 36 del cuaderno principal. Se expuso, además, que el 1 de enero de 2007 hicieron presencia en el corregimiento El Cedro varios integrantes de las FARC, quienes después de apropiarse de todo tipo de mercancías y alimentos, procedieron a llevarse a la señora Yolanda Muñoz Herrera para que hablara con el comandante del frente al cual pertenecían; sin embargo, durante el trayecto, uno de los subversivos le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte. Se narró en el libelo que ese hecho originó el desplazamiento forzado de todos los miembros de la familia, a quienes les tocó dejar abandonados sus inmuebles, sus bienes muebles y enseres, lo cual -a su juiciose produjo por la ausencia de la Fuerza Pública en ese corregimiento. Finalmente, se refirió en el libelo que la condición de víctima de desplazamiento forzado no permitía hablar de la configuración del fenómeno de la caducidad, hasta tanto el Estado, en su condición de garante, no repare los perjuicios

padecidos como consecuencia de la muerte de su ser querido y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, de un lado, la pretensión de la demanda tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, por cuanto consideró que operó la figura jurídica de la caducidad y, del otro, admitió la demanda frente a la pretensión referente al desplazamiento forzado de los demandantes.

Consideró que, aunque la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera podía catalogarse como un delito de lesa humanidad, la demanda debía interponerse dentro del término de caducidad que establecía el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo2, toda vez que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de guerra se refería a la posibilidad de adelantar la acción penal en cualquier tiempo, pero no a la inoperancia de la caducidad de la 2 En razón a que el término de caducidad empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984. demanda contenciosa administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad del Estado. Explicó que si los demandantes tuvieron conocimiento del hecho el 1 de enero de 2007, tal como lo reconocieron en la demanda y consta en el certificado de defunción aportado con la misma, el término de caducidad de dos años corrió hasta el 13 de enero de 2009 -primer día hábil después de la vacancia judicialy la

demanda se presentó el 5 de febrero de 2016, es claro que esto ocurrió por fuera del término estipulado para su presentación oportuna. Precisó que si bien obraba en el expediente la constancia de conciliación extrajudicial expedida el 2 de diciembre de 2015 por la Procuraduría 112 Judicial para Asuntos Administrativos, esta fue solicitada el 10 de septiembre de 2015, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. En cuanto al desplazamiento forzado, manifestó que se trataba de un hecho sistemático y continuo, dado que para el momento de presentación de la demanda los actores todavía se encontraban en situación de desplazamiento, razón por la cual no había lugar a declarar la caducidad de la pretensión de reparación directa por este aspecto3. 4.- El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, pues -a su juicio-, la posición del a quo debía armonizarse con la normativa internacional cuando se demanda la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, para concluir que en estos eventos la caducidad del medio de control de reparación directa no operaría o produciría efectos similares a la imprescriptibilidad de la acción penal4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable 3 Folios 149 a 154 del cuaderno principal. 4 Folios 157 a 163 del cuaderno principal.

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para

la fecha de presentación la demanda -5 de febrero de 20165, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem6. Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”, mediante auto del 25 de junio de 20147, precisó que para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral la norma entró a regir el 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Entonces, en lo no contemplado por el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016.

2. De la procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20118, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. 5 Folio 36 del cuaderno principal.

6 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación: 49299, M.P: Enrique Gil Botero. 8“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19999-, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa10. El artículo 24311 del CPACA establece que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia por los Tribunales Administrativos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. Como en el sub lite se apeló la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda en relación con la pretensión tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades

demandadas por la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera, al estimar ocurrido el fenómeno de la caducidad, se concluye que el recurso resulta procedente. Ahora bien, respecto de la competencia del Despacho para conocer asuntos como el presente, la Sala Plena del Consejo de Estado12 sostuvo: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del 9 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 10 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 12Consejo de Estado, Sala Plena, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299). recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia”13 (se destaca). En esas condiciones, en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por

el Despacho, habida cuenta de que si bien la decisión apelada mediante la cual se rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión referida a la muerte de la señora Yolanda Muñoz Herrera será confirmada, esta decisión no implica la terminación definitiva del proceso14, toda vez que continúa frente a la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, pues sobre esta no se produjo en primera instancia el rechazo de la demanda.

3. La caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 13 Reiterado en providencia del 12 de julio de 2016, radicado número: 250002336000201500513 01 (56.806), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. 14 En relación con el argumento expuesto, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado todo el proceso, (…), de tal manera que, en todo

caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, auto del 24 de abril de 2017, expediente: 56.902. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo15, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando

estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, 15 En lo que concierne a la caducidad debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”. omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño

adquiere notoriedad16 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo17-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo18-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro)19, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen20. Respecto del delito de desaparición forzada de personas, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley 589 de 200021 es

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