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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00428-01(61709)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00428-01(61709)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró no configurada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por presuntos daños originados en delito de lesa humanidad / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Desaparición forzada de soldado cuando se encontraba de permiso / DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Daño continuado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DAÑOS CONTINUADOS - Conteo del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró De la lectura de la presente demanda surge que los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen por causa la desaparición forzada y el fallecimiento del señor Muñoz Echavarría, que de conformidad con la exposición anterior, configuraron una conducta vulnerable que no ha cesado, comoquiera que el antes citado no ha aparecido y los familiares accionantes no tienen razón del paradero o de los restos mortales de su familiar, lo que le permite a esta Sala enmarcarlo en un delito continuado, cuyo daño no ha cesado. (…) Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o se trate de daños continuados, esto es, que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza de la consolidación del perjuicio. En el mismo sentido, para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de

reparación directa en los casos de daños continuados, esta Sección ha señalado que el cómputo del mismo se inicia en el momento en que se configura el hecho dañoso, esto es, dependiendo del caso particular, a partir del momento en que aparece la víctima o se tenga certeza acerca de su suerte. (…) De esta manera, la Sala estima que es justificado el tratamiento que ha dado el a quo al presente caso respecto de la caducidad, toda vez que el señor Aleiser de Jesús Muñoz Echavarría se encontraba de permiso adelantado actividades de carácter personal como miembro de la sociedad civil, ajenas a sus labores como soldado profesional, es decir, no estaba cumpliendo actos propios del servicio ni con ocasión a él. (…) En consecuencia, se cuentan con los suficientes elementos para continuar con el trámite del proceso en primera instancia sin decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que se puede estarposiblemente - ante la presencia de un delito de lesa humanidad, lo que da lugar a una duda objetiva que debe ser resuelta a la luz de los principios pro damato y pro actione, pues hasta el momento no se han materializado de manera inequívoca los dos momentos previstos en la ley para iniciar el cómputo. DELITO DE LESA HUMANIDAD DE DESAPARICIÓN FORZADA - Delito de carácter continuado La desaparición forzada constituye un delito de carácter continuado, constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, comoquiera que su materialización tiene por objeto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una

persona ocultando su paradero. En la desaparición forzada los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de delitos de desaparición forzada, cita auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO ORIGINADO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Conteo del término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO ORIGINADO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Eventos para determinar el cómputo del término. Regulación normativa y jurisprudencial El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) Sin embargo, existen ciertas variaciones

respecto de la aplicación de este fenómeno jurídico-procesal que por su misma naturaleza no permiten dar el mismo tratamiento a todos los casos y bajo criterios absolutos. (…) Si el daño proviene de la ejecución del delito de desaparición forzada, como posiblemente ocurrió en este caso -según lo manifestado por la parte demandante-, el término de caducidad se cuenta “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento que en ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. (…) De lo anterior se sigue que, a la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada. (…) Jurisprudencialmente se ha establecido un evento adicional, que es aquel en el cual el daño reclamado se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad. Ello bajo el entendido que la gravedad de estas conductas justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa en aras de hacer el efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDADAplicación en el derecho penal y el derecho administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS ORIGINADOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Excepción en la aplicación de un término de caducidad [S]e ha señalado que, pese a las diferencias que existen entre el instituto procesal de la caducidad y el de la prescripción, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad -el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogensno solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el derecho administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación (…) De manera que cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00428-01(61709)

Actor: OVIDIO ANTONIO ECHAVARRÍA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra el auto del 16 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, sin perjuicio de ser declarada en una etapa procesal posterior.

ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero de 2016, el señor Ovidio Antonio Echavarría y otros presentaron demanda por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la desaparición forzada del soldado Aleiser de Jesús Muñoz Echavarría a manos de grupos paramilitares el 8 de noviembre de 2003 en el municipio de Copacabana, Antioquia (f. 3-27, c.1).

2. El primero de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que realizara una estimación razonada de la cuantía por concepto de perjuicios materiales, donde se puntualizaran los fundamentos de dicha estimación, a efectos de determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía (f. 60 y 61 c. 1).

3. El 13 de abril de 2016, la parte actora subsanó la demanda. En consecuencia el Tribunal el 26 de octubre del mismo año la admitió, toda vez que consideró la misma cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (f.70, c.1).

4. El 24 de julio de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y propuso como excepción previa la caducidad del medio de control y como excepciones de mérito la inexistencia de medios probatorios que le endilguen responsabilidad alguna, hecho de un tercero – concausalidad e inexistencia de la obligación (f. 79-92, c1). 4.1. La entidad demandad funda la excepción de caducidad en los siguientes términos: En el presente proceso ha acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción, esto porque verificada la época de ocurrencia de los hechos el 20 de noviembre de 2013 y la de la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2016, se hace notoria la extemporaneidad de la acción de reparación directa (…) si se tiene en cuenta que del material probatorio aportado se observa que en el documento en el cual la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia hace el reconocimiento como víctima al señor OVIDIO ECHAVARRÍA se hace alusión a que el hecho fue confesado por integrantes de grupos paramilitares, en especial por LUIS FERNANDO DIOSA FRANCO conocido con el alias de “HILACHAS” QUIEN EN VERSIÓN LIBRE CELEBRADA EL 29 DE ENERO DE 2013 confesó el hecho relacionado con la muerte de ALEISER DE JESÚS MUÑOZ, es decir, desde ese momento los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de los hechos pues siempre hicieron parte del proceso tramitado por la Fiscalía por la desaparición de su familiar, es decir, desde esta fecha – 29 de enero de 2013, debe contabilizarse la caducidad de la acción, haciéndose notoria a la fecha de la presentación de la demanda su extemporaneidad en contradicción con la normatividad contenciosa, que establece que el medio de control de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de acaecimiento del hecho.

Lo anterior tiene razón, en que para el momento en que se cerró la instancia prejudicial el 14 de diciembre de 2015 en la Procuraduría 31 Judicial de Medellín, la oportunidad para interponer la acción ya se encontraba expirada puesto que la misma acaeció el día 25 de enero de 2015 por lo que ni la instancia prejudicial había suspendido el término y es claro que a la fecha de presentación 10 de febrero de 2016 ya la acción de todas maneras se encontraba caducada (SIC).

5. De conformidad con lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Tribunal de primera instancia convocó a las partes a audiencia inicial el 16 de mayo de 2018. Durante el trámite de la diligencia, el juez declaró no probada la excepción de caducidad de la acción en ese momento procesal, bajo los siguientes criterios: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido instituyendo algunas excepciones a la regla general de caducidad contemplada en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) El Consejo de Estado mediante auto del 5 de septiembre de 2016, enfatizó la imposibilidad de aplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos donde se configuren actos de lesa humanidad, puesto que en esta clase de asuntos no se discuten asuntos exclusivamente particulares o subjetivos, sino que se discuten intereses que envuelven a toda la comunidad y a la humanidad. (…) Para precisar si un hecho constituye un acto de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, en especial el artículo 7º y que las notas características de los actos de lesa humanidad son: i) que estén dirigidos contra la población civil, ii) mediante un ataque sistemático o generalizado.

Por lo tanto, en principio se puede decir que se presenta la excepción a la regla general de caducidad de la acción de reparación directa, en esta medida la excepción de caducidad no prospera en esta etapa procesal (f. 143 y 144, c. ppl.)

6. En virtud de la decisión del a quo, la parte demandada interpuso recurso

de apelación. Puso de presente que “(…) el señor Aleiser de Jesús Muñoz para el momento de su desaparecimiento era soldado profesional del Ejército Nacional, en ese orden de ideas al ser parte de las personas que conforman el derecho a la guerra, el derecho humanitario, él no hacía parte de la población civil como se desprende de los hechos que narra la misma parte actora, la entidad demandada no tuvo participación alguna en la muerte de dicho joven, por el contrario se tiene que miembros de grupos paramilitares confesaron la muerte de dicho joven el 29 de enero de 2013, hechos donde lo que se evidencia es una infracción al derecho a la guerra. No obstante considero que el Ejército Nacional no tuvo participación alguna en la desaparición de dicho joven, él falleció en actos que nada tienen que ver con ataques contra la población civil (…) Los hechos se enmarcan dentro de un acto del servicio y no como un delito de lesa humanidad y la familia tuvo conocimiento desde el 2013, por lo que al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial era evidente que ya había caducidad de la acción, por lo cual considero que este es un hecho excepcional a los demás presentados como delitos de lesa humanidad, donde normalmente confluye la población civil en hechos como los que nos convocan, pero para el caso que nos asiste quien fue desaparecido fue un soldado profesional (…) en nada podría catalogarse como un delito de lesa humanidad por parte del Ejercito Nacional cuando de manera ficta confiesa la parte demandante que fueron terceros, miembros de grupos paramilitares, quienes cometieron este hecho” (CD visible a folio 148, minuto 16:54).

7. Al respecto, la parte demandante, a través de apoderado manifestó: “Hay que hacer claridad con respecto al momento de la ocurrencia del hecho, la ocurrencia del hecho fue fuera del servicio, usted presta el servicio cuando tiene el uniforme y porta su arma de dotación. El muchacho cuando ocurrió la desaparición forzada se encontraba en permiso, por consiguiente no es objeto del uso de las prendas militares y del arma de dotación como muy claramente lo define el Consejo de Estado con ponencia del Honorable magistrado Jaime Orlando Santofimio cuando manifiesta que los conscriptos cuando portan su uniforme y su arma de dotación hacen parte de la guerra, cuando están vestidos de civil o fuera del servicio no hacen parte de la guerra, por consiguiente no tiene vocación de prosperidad la apelación interpuesta por la parte accionada” (CD visible a folio 148 minuto 20:05).

8. Por considerarlo procedente, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación y remitió el expediente para su trámite.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con los artículos 150 y 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. Adicionalmente supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del mismo cuerpo normativo1.

II. Problema jurídico

2. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto de la referencia,

conforme lo advierte la parte accionada operó la caducidad de la acción, en los términos del artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A., o si como lo señaló el Tribunal “se presenta la excepción a la regla general de caducidad de la acción de reparación directa”, por tratarse de un caso de lesa humanidad, toda vez que los actores demandan la reparación por la desaparición forzada de la víctima.

III. Análisis de la Sala

3. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los 11 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es por la suma de $7.149.582.276 (f. 67, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2016 ($689.455), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

4. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno

derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

5. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

6. En el caso que nos ocupa, el Ejército Nacional indicó en la contestación de la demanda que el medio de control impetrado por el accionante adolecía de caducidad. Puso de presente que la desaparición del señor Aleiser de Jesús Muñoz Echavarría se remonta al 8 de noviembre de 2003, la cognoscibilidad del daño por parte de los familiares a partir de la declaración de miembros de grupos paramilitares fue el 29 de enero de 2013, la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público data del 25 de noviembre de 2015 y la presentación de la demanda fue el 23 de febrero de 2016. A simple vista se observa que - en cualquiera de los eventos - transcurrieron más de 2 años, lo que en términos generales daría lugar a decretar la caducidad de la acción.

7. Sin embargo, existen ciertas variaciones respecto de la aplicación de este fenómeno jurídico-procesal que por su misma naturaleza no permiten

dar el mismo tratamiento a todos los casos y bajo criterios absolutos. Así lo ha manifestado esta Corporación en diferentes oportunidades: (..) En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.2

8. Si el daño proviene de la ejecución del delito de desaparición forzada, como posiblemente ocurrió en este caso -según lo manifestado por la parte demandante-, el término de caducidad se cuenta “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento que en ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

9. De lo anterior se sigue que, a la luz de la normatividad vigente, existen tres eventos relevantes para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por una parte, la ejecución de la conducta o la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico; por otra parte, la cognoscibilidad del daño; y finalmente, la cesación de la conducta vulnerante, en los casos de desaparición forzada.

10. Jurisprudencialmente se ha establecido un evento adicional, que es aquel en el cual el daño reclamado se origina en acciones u omisiones constitutivas de delitos de lesa humanidad. Ello bajo el entendido que la gravedad de estas conductas justifica el otorgamiento de un tratamiento diferenciado en punto a la caducidad del medio de control de reparación directa en aras de hacer el efectivo el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia.

11. Adicionalmente, se ha señalado que, pese a las diferencias que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237

(Rad. 2555). existen entre el instituto procesal de la caducidad y el de la prescripción3, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogens4– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el derecho administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a la reparación, así: No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo

que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos5. (…)Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público6. 3 “La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 2015-934-01(AG), C.P.

Hernán Andrade Rincón. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. 5 [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 [57] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

12. De manera que cuando existan elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas.

13. En el caso concreto, existen algunos elementos que deben ser considerados como pieza fundamental y determinante para fijar la aplicación de la caducidad. La parte demandante asegura estar en presencia de un acto de lesa humanidad por tratarse de la desaparición forzada del soldado Aleiser de Jesús Muñoz Echavarría a manos de miembros de grupos paramilitares por orden de un cabecilla de la organización, quien se encontraba vestido de civil, sin portar armas de dotación, fuera de sus funciones como soldado profesional y de quien a la fecha de presentación de la demanda no se habían encontrado sus restos. Por su parte, la entidad demandada señala que “se trató de una infracción al derecho a la guerra

pues el soldado falleció en actos que en nada tienen que ver en ataques contra la población (…) los hechos propiamente se enmarcan dentro de actos del servicio y no como un delito de lesa humanidad” (supra párrafo 7).

14. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o se trate de daños continuados, esto es, que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza de la consolidación del perjuicio. En el mismo sentido, para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de daños continuados, esta Sección ha señalado que el cómputo del mismo se inicia en el momento en que se configura el hecho dañoso, esto es, dependiendo del caso particular, a partir del momento en que aparece la víctima o se tenga certeza acerca de su suerte.

15. La desaparición forzada constituye un delito de carácter continuado, constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, comoquiera que su materialización tiene por objeto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una persona ocultando su paradero. En la desaparición forzada los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de

la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño. “...este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.7 En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.8

16. De la lectura de la presente demanda surge que los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen por causa la desaparición forzada y el fallecimiento del señor Muñoz Echavarría, que de conformidad con la 7 ? Así mismo, dice el numeral 2º del artículo 17 de la Declaración 47/133: “2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos”. Por su parte, el artículo 2º del

mencionado Pacto dice: “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal r

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