CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00537-01(62074)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00537-01(62074)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara de oficio la caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea / SUSPENSIÓN CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Declara de oficio / CADUCIDAD DE OFICIO - Deber del Juez o Magistrado Ponente En el sub lite el término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), se contabiliza a partir del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), esto es, desde día siguiente a la fecha en que se “tramitó la preclusión de la investigación de toda responsabilidad penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, (…) por tanto, el fallo cobró legal ejecutoria en estrados, esto es diciembre 16 de 2013”. (…) Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo anterior, el término de dos (2) años para demandar se cumplía el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). Lo anterior, no obstante lo señalado por parte del recurrente en el sentido de que al término de caducidad deben adicionarse los días correspondientes al día de la Rama Judicial, los días de vacancia judicial y los tres (3) días correspondientes al término de ejecutoria (…) Así las cosas, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante el Ministerio Público el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) , cuando restaban siete (7) días para adelantar el medio de control, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
cuando se expidió, por parte de la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, la constancia en que se señaló que se agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Razón por la que no resulta de recibo lo expuesto por parte de los demandantes, en el sentido de que el término debió suspenderse hasta el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), toda vez que en el expediente obra prueba de la constancia expedida por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los tres (3) meses que otorga la ley para adelantar la diligencia de conciliación extrajudicial. (…) Una vez reanudado dicho término, a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los demandantes tenían siete (7) días para adelantar el medio de control, hasta el veinticuatro (24) del mismo mes y año, y presentaron la demanda el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando había operado la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 640
DE 2001 - ARTÍCULO 2
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la providencia impugnada es apelable en los términos del numeral
tercero (3) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 150 y 152 de dicha codificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00537-01(62074)
Actor: BERARDO ENRIQUE GIRALDO DUQUE, NORMA CECILIA BEDOYA
LOPERA, SARA GIRALDO BEDOYA Y JOSÉ DAVID GIRALDO BEDOYA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)2, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Berardo Enrique Giraldo Duque, Norma Cecilia Bedoya Lopera, Sara Giraldo Bedoya y José David Giraldo Bedoya presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura3, el veintinueve (29) de febrero de
dos mil dieciséis (2016)4. Solicitaron que se declare a las entidades demandadas responsables de los daños materiales, morales y a la vida en relación que les ocasionaron por la falla en el servicio en que incurrieron al incautar un elemento llamado “carbón o antracita”, es decir, carbón activado, y adelantar una investigación contra el actor por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que precluyó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando dicho material era legal. 1 Grabación de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; hora/minuto/segundo: 21:10 a 30:10. 2 Folios 421-425 del C.ppal. 3 Folios 309-329 del cuaderno 1. 4 Folio 329 ibídem. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró probada de oficio la caducidad del medio de control. El Tribunal señaló que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 2, literal i), dispone: “ART. 164. – Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” El Tribunal estableció que “la fecha para comenzar a contabilizar el término de dos (02) años para presentar la demanda, sería el 17 de diciembre de 2013, día siguiente a la fecha en que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Berardo Enrique Giraldo Duque”; de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5. Además, el a quo manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. Finalmente, el Tribunal procedió a realizar el conteo de los términos, con el propósito de determinar si en el caso en concreto operó la caducidad del medio de control, así: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Providencia del treinta (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación n. º 20001-23-31-000-2010-00210-01 (42725). El término para que opere la caducidad debe contarse desde el día
siguiente a la fecha en que precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Berardo Enrique Giraldo Duque, esto es, a partir del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por lo que tenía hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) para incoar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante el Ministerio Público el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando faltaban siete (7) días para que operara la caducidad del medio de control. La constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, el término de caducidad se reanudó al día siguiente y el plazo máximo para presentar la demanda iba hasta el día veinticuatro (24) del mismo mes y año. Como la demanda fue radicada el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el presente caso operó la caducidad del medio de control. 1.3. El recurso de apelación Los demandantes apelaron la decisión que declaró de oficio la caducidad del medio de control. Como sustento de su recurso6, señalaron lo siguiente: Que si bien la preclusión del proceso penal ocurrió el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), esa decisión quedó ejecutoriada el diecinueve (19) del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP. Término que, de acuerdo con lo prescrito por el
artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se concede también para los no apelantes, por lo que “antes no podía quedar ejecutoriada dicha decisión contraviniendo la ley”. En este mismo sentido, el recurrente señaló que la preclusión tuvo lugar a final de año del año dos mil trece (2013) y, en consecuencia, al término previsto por la ley para incoar la demanda se le deben adicionar el día de la Rama Judicial y los días de vacancia judicial, pues en dichas fechas no funcionaron los juzgados. Así mismo, expuso el literal c) del artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y la Ley 640 de 2001, con el propósito de demostrar que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría el seis (6) de diciembre de dos mil quince (2015) y, como ninguna de las hipótesis contenidas en las citadas normas se cumplió, el término de caducidad debió reanudarse a partir del vencimiento de los tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, desde el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Finalmente indicó que ninguna de las entidades demandadas propuso como excepción la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES 6 Sustento que también presentaron por escrito, con memorial visible a folios 435-439 del C.ppal. 2.1. Procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la providencia impugnada es apelable en los
términos del numeral tercero (3) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 1508 y 1529 de dicha codificación. 2.2. Sobre el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular10”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. 7 “art. 243. – Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes auto proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y el desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso. (…)” 8“ART. 150. – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo
de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 9 “ART. 152.- Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación n. º 48.598.
El artículo 164 del CPACA establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contenciosa administrativa, e indica, en su numeral 2, literal i), para las demandas en que se pretenda la reparación, que la oportunidad para presentarla será de dos (2) “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Respecto del cálculo del término de caducidad del medio de control de reparación
directa por daños generados por la incautación de bienes, la jurisprudencia de esta Sección ha determinado que es de dos (2) años y empieza a correr a partir del momento en que culmina el proceso penal y se habilita a la víctima para recuperar su tenencia, en los siguientes términos: “(…) sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado”11. 2.3. Caso concreto En el sub lite el término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), se contabiliza a partir del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), esto es, desde día siguiente a la fecha en que se “tramitó la preclusión de la investigación de toda responsabilidad penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que se adelantó al ciudadano Bernardo Enrique Giraldo Duque, titular de la cédula número 70382157, decisión que no fue objeto de impugnación, por tanto, el fallo cobró legal ejecutoria en estrados, esto es diciembre 16 de 2013”12. Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo anterior, el término de dos (2) años para demandar se cumplía el diecisiete (17) de diciembre de dos mil
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicado n. º 13392; reiterado en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), radicado n. º 51643 y ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Providencia del treinta (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación n. º 20001-23-31-000-2010-00210-01 (42725). 12 Folio 400 del cuaderno 1. quince (2015). Lo anterior, no obstante lo señalado por parte del recurrente en el sentido de que al término de caducidad deben adicionarse los días correspondientes al día de la Rama Judicial, los días de vacancia judicial y los tres (3) días correspondientes al término de ejecutoria, de acuerdo con lo siguiente: El plazo señalado en la ley se encuentra señalado en años. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso13, este se computa según el calendario, vence el mismo día que empezó a correr del correspondiente año y si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil de lo siguiente, pero no se le descontarán los días de vacancia judicial, feriados, de vacantes o aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, pues ello solo se realizará cuando el término sea de días. Además, como lo señala la certificación expedida por el secretario del
centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia, la decisión con la cual precluyó la investigación penal contra el señor Berardo Enrique Giraldo está ejecutoriada desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando fue notificada en estrados, pues no fue objeto de impugnación alguna, por lo que no es aplicable la normativa referida por parte del recurrente. Así las cosas, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante el Ministerio Público el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)14, cuando restaban siete (7) días para adelantar el medio de control, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando se expidió, por parte de la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, la constancia en que se señaló que se agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Razón por la que no resulta de recibo lo expuesto por parte de los demandantes, en el sentido de que el término debió suspenderse hasta el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), toda vez que en el expediente obra prueba de la constancia expedida por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los tres (3) meses que otorga la ley para adelantar la diligencia de conciliación extrajudicial. Una vez reanudado dicho término, a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los demandantes tenían siete (7) días para adelantar el medio de
control, hasta el veinticuatro (24) del mismo mes y año, y presentaron la demanda 13 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Folio 308 ibídem. el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando había operado la caducidad del medio de control. Finalmente, la Sala observa que aun cuando es cierto que ninguna de las entidades demandadas propuso la excepción previa de caducidad del medio de control, es un deber del Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolver sobre dicha excepción, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaró probada de oficio la caducidad del presente medio de control, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado