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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00587-01(57625)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00587-01(57625)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…)

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, SC-165 de 1993, SC-351 de 1994, SC418 de 1994, SC-115 de 1998, C-781 de 1999, C-565 de 2000, C-832 de 2001.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]n relación con la caducidad del medio de control de reparación directa (…) esta

Sala comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo. (…) Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la caducidad del medio de control, consultar providencias de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de mayo de 2015, Exp. 53556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 20 de octubre de 2014, Exp. 49962, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de mayo de 2015, Exp. 53659, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de agosto de 2011, Exp. 38584, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de febrero de 2011, Exp. 38588, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 5 de septiembre de 2016, Exp. 57625, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. Acerca del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar providencias de 24 de septiembre de 2012, Exp. 44050, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gambo; de 5 de septiembre de 2016, Exp. 57625, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA

HUMANIDAD / FINALIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / NORMAS

IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / MECANISMOS

INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

[L]os de lesa humanidad se comprenden como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”; siendo parte integrante de las normas de jus cogens de derecho internacional, razón por la cual su reconocimiento, tipificación y aplicación no puede ser contrariado por norma de derecho internacional público o interno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y consecuencias para el instituto procesal de la caducidad del medio de

control judicial de reparación directa, consultar providencias de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 3 de diciembre de 2014 Exp. 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD /

ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / POBLACIÓN CIVIL /

VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN

CIVIL / ATAQUE SISTEMÁTICO / VIOLENCIA GENERALIZADA

[E]n lo que es de interés para la responsabilidad del Estado, se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. (…) Así, en cuanto al primero de estos elementos, se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil, (…) todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra. (…) Este punto debe ser complementado con lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en el caso Fiscal vs Dusko Tadic, en donde se dejó claro que el criterio de la población civil no se aplica desde una perspectiva individual sino colectiva o grupal (…). Por otra parte,

en segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad hace referencia al tipo de ataque, debiendo ser éste generalizado o sistemático, en tanto supuestos alternativos. Así, por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas (…).

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 50

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD /

EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues,

siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo. (…) En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicabilidad del término de caducidad cuando se observa la existencia de delitos de lesa humanidad, consultar providencia de 17

de septiembre de 2013, Exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DELITO DE LESA HUMANIDAD / ELEMENTOS

DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / HOMICIDIO / DESPLAZAMIENTO

FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / GRUPO

PARAMILITAR / GRUPO PARAMILITAR / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[E]ncuentra esta Corporación que en el presente caso, y para efectos de imputar responsabilidad a las entidades demandadas, el daño posiblemente alegado consiste en que los demandantes padecieron daños y perjuicios con la muerte de su familiar y con el posterior desplazamiento forzado de sus tierras a que se vieron sometidos por las presuntas actuaciones de las Autodefensas Unidas de Colombia – grupos paramilitares, lo cual puede encuadrase en un potencial asunto violatorio de derechos humanos, es por ello que existen dudas respecto de si el supuesto hecho generador del daño sería objeto de definirlo como una factible conducta de

lesa humanidad. (…) Inicialmente, en el proveído dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…), se llegó a la conclusión de que existía caducidad del medio de control interpuesto, (…) por lo que habían transcurrido más de 18 años desde la fecha del daño hasta el momento de presentación de la demanda, (…) razón por la cual se procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. (…) En este sentido, el Despacho indica que conforme al marco jurídico (…) y siendo claro que al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y siguiendo, para el efecto, el control de convencionalidad obligatorio para todas las autoridades jurídicas internas; se tiene que en el presente caso se verifican algunos elementos de juicio como que: se trató de i) un homicidio y desplazamiento forzado, ii) ejecutados en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo armado insurgente (Autodefensas Unidas de Colombia). (…) Tales referentes fácticos llevan a considerar que hay lugar a plantear una duda objetiva sobre la caducidad del medio de control, en tanto que en esta prematura instancia procesal no puede negarse ni afirmarse de manera certera la posible configuración de un acto de lesa humanidad cometido en perjuicio de los acá demandantes. (…) Así las cosas, sólo resta reiterar que en el caso de autos se revocará el auto dictado por el Tribunal de instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción y se ordenará su

admisión, en armonía con las razones expuestas a lo largo de esta providencia; esto es, que se hace necesario verificar con certeza si se configuró (o no) un supuesto de lesa humanidad a partir de los hechos formulados por los actores en su petitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00587-01(57625)

Actor: MIRIAM ESTHER MEDELLÍN GUISAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO

DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA

NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 20 de mayo de 2016 frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 4 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de

Defensa – Ejército y Policía Nacional, como responsables solidaria y administrativamente de la totalidad de perjuicios infringidos a la parte actora, los cuales tuvieron ocasión con la muerte del señor ex concejal de Chigorodó – Antioquia, Marceliano Medellín Narváez, y el desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia en hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996, por ser miembro activo del movimiento político Unión Patriótica conocido como UP. 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia RECHAZÓ la demanda propuesta por la parte actora, encontrando que existía caducidad del medio de control, toda vez que los hechos sucedieron el 3 de mayo de 1996 y la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2016, es decir, abiertamente extemporánea. 3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual sostuvo que en el presente caso se relaciona con un crimen de lesa humanidad, que a través de declaraciones de los señores Salvatore Mancuso, Raúl Emilio Hazbun, Javier Ocaris Correa, Bernardo de Jesús Díaz Alegre, entre otros, se divulgó que “las autoridad estatales participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos, información que se recolectó en el año 2012, y que fue oficializada a través de providencia emanada de la Fiscalía 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, del 28 de febrero de 2013, en el proceso que se adelanta bajo el radicado 6313,

por lo que solo hasta ese entonces el daño se tornó antijurídico y su reparación exigible al Estado. 4.- Finalmente, mediante auto de 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $547.866.770.oo, equivalente a 794.66 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura

conceptual. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico1, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social2-3, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia4 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional5. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales6. En esta 1 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos

constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 2 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 3 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como

una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 4 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 5 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho

respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal7. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto

temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal8, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la

caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un

término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algu

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