CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00743-01(60270)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00743-01(60270)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE RECURSO – Acepta / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONDENA EN
COSTAS – Procedente [L]a solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandante es procedente, pues, primero, el apoderado Jaime Arrubla Paucar, según el poder que le fue conferido, está facultado para el efecto y, segundo, el escrito presentado cumplió con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., comoquiera que fue allegado a esta Corporación por dicho profesional del derecho. Por este motivo, la Sala aceptará el desistimiento del recurso presentado (…) [E]l citado artículo 316 del Código General del Proceso establece que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”. Sin embargo, ese mismo artículo plantea algunas excepciones en las que el operador judicial puede abstenerse de proferir dicha condena (…) [E]n el presente caso no se configura ninguna de las excepciones referidas, entonces se condenará en costas al recurrente. En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, estas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00743-01(60270)
Actor: MARÍA ADELAIDA DE BEDOUT DE MEJÍA Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAUTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 9 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Decisión, mediante la cual se resolvieron las excepciones previas presentadas por la parte demandante y se declaró terminado el proceso.
ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2016, María Adelaida De Bedout De Mejía, Adriana De Bedout Guerra, Martin Antonio De Bedout Guerra, Juan Luis Mejía Sánchez y las sociedades Inversiones San Bartolo S.A., Flores Silvestres S.A., Compañía Agrícola San Bartolo S.A. y Bedout Editores S.A. (en liquidación), mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Universidad de Antioquia, con el objeto de que se declarara la inoponibilidad del contrato de compraventa de un bien inmueble o subsidiariamente se decretara la nulidad relativa de dicho contrato (f. 1-37, c. 1).
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante decisión del 9 de
agosto de 2017, proferida en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en agotar el trámite de conciliación extrajudicial en relación con la sociedad Bedout S.A. en liquidación y la falta de legitimación en la causa por activa con respecto a Juan Luis Mejía Sánchez, Martín Antonio de Bedout Guerra, María Adelaida de Bedout de Mejía, Adriana de Bedout Guerra y las sociedades Inversiones San Bartolo S.A., Flores Silvestres S.A. y la Compañía Agrícola San Bartolo; declarando terminado el proceso (f. 718723, c.ppl.).
3. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
5. Una vez el proceso de la referencia ingresó al Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte actora, el 17 de noviembre de 2017, presentó desistimiento del recurso de apelación referenciado (f. 730, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1501 del C.P.A.C.A., en consideración a que supera la cuantía exigida por el artículo 1522 ibídem.
7. Además, se advierte que la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte
demandante, por cuanto se trata de una decisión que objetivamente pone fin al trámite de segunda instancia y, por tanto, al proceso iniciado ante esta jurisdicción. Lo anterior, en la medida en que la decisión impugnada declaró probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar el trámite de conciliación extrajudicial en relación con la sociedad Bedout S.A. en liquidación y la falta de legitimación en la causa por activa de los actores del asunto de la referencia.
II. Análisis de la Sala
8. En materia de desistimientos, específicamente en relación con la renuncia de los recursos ordinarios incoados, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guarda silencio al respecto, razón por la que es 1 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // (…) // 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas
exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la estimación de la cuantía presentada en la demanda es de $9 200 000 000 (f. 36, c. 1.), la cual resulta mayor a los 500 s.m.l.m.v., para los casos de controversias contractuales iniciados en el año 2016 ($344 727 500), necesario realizar la remisión normativa consagrada en el artículo 3063 ibídem. Por este motivo, se acude a las normas del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 316, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…).
9. En relación con los requisitos del escrito de desistimiento, el artículo citado señala que: “[c]uando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario”.
10. En el sub judice, la Sala advierte que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandante es procedente, pues, primero, el apoderado Jaime Arrubla Paucar, según el poder que le fue conferido, está facultado para el efecto (f. 39-47, c. 1) y, segundo, el escrito presentado
cumplió con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., comoquiera que fue allegado a esta Corporación por dicho profesional del derecho. Por este motivo, la Sala aceptará el desistimiento del recurso presentado.
11. Finalmente, respecto la condena en costas, el citado artículo 316 del Código General del Proceso establece que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”. Sin embargo, ese mismo artículo plantea algunas excepciones en las que el operador judicial puede abstenerse de proferir dicha condena. Estas son, a saber:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo”.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
12. Como se advierte que en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones referidas, entonces se condenará en costas al recurrente. En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso4, estas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez ejecutoriada la presente providencia y le sea devuelto el expediente de la referencia para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones previas presentadas por la parte demandante y se declaró terminado el proceso. 4 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: // 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. // 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. // 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales
hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. // Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. // 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. // 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. // 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según
el caso” (se resalta).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. Para el efecto, una vez ejecutoriada la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que realice la respectiva liquidación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado