CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMATO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad […], toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial […], el Tribunal […] la declaró probada y dio por terminado el proceso. […] La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la
acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada. […] El Despacho considera, con fundamento en lo aducido en la demanda y las pruebas que hasta el momento obran en el expediente, que contrario a lo afirmado por el tribunal A quo y por la parte demandada, el término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la actora tuvo conocimiento del daño, lo que ocurrió cuando recibió los resultados de los estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones […], en los cuales le informaron que las mismas presentaban serias fallas estructurales y se le recomendó el inicio de las labores de repotenciación y reforzamiento. […] Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control y por consiguiente se ordenará continuar con el trámite del proceso.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DEL AUTO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos pongan fin al proceso es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente
el recurso presentado por la parte demandante. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)
Actor: SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS
Demandando: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto 30 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de abril de 2016, el señor Pablo Villegas Mesa y las sociedades Acuarela Constructora de Obras S.A.S –en adelante Acuarela CDOy Perijá Inmobiliaria S.A.S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial (fls. 1476-1495, c. 3), presentaron demanda en contra del municipio de Medellín y del señor Jorge de Jesús Aristizábal (fls. 1496 - 1530, c. 3), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la omisión en el deber de control de vigilancia sobre la actividad de los curadores urbanos, toda vez que expidieron las licencias para la construcción de dos edificios sin verificar el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia, lo que concluyó en serias deficiencias estructurales en las edificaciones, causándoles la imposibilidad de recibir las utilidades esperadas.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Las Curadurías Urbanas Primera, Segunda y Cuarta de Medellín profirieron una serie de actos administrativos por medio de los cuales se autorizó la construcción por etapas de la Urbanización San Miguel del Rosario y del edificio Altos de San Juan, en los lotes ubicados en la calle 63ª # 40-15 y en la calle 43 n.º 115ª - 20 del
municipio de Medellín, respectivamente. - Acuarela CDO contrató a un grupo de profesionales para que realizaran los estudios técnicos y diseños de los mencionados edificios, los cuales fueron allegados a las curadurías urbanas respectivas, para efectos del otorgamiento de las licencias de construcción referidas en el hecho anterior. Para el momento de ser contratados, los referidos profesionales contaban con amplia experiencia y reconocimiento en cada una de sus áreas de práctica. - Acuarela CDO construyó los edificios San Miguel del Rosario y Altos de San Juan, según los diseños estructurales, el estudio de suelos y los planos arquitectónicos diseñados por los profesionales contratados para tal fin y aprobados por las Curadurías Urbanas Primera, Segunda y Cuarta de Medellín. - El municipio de Medellín profirió las actas de recibo de construcción y de urbanismo de las etapas 1, 2 y 3 de la Urbanización San Miguel del Rosario y de las etapas 7 a 23 de la Urbanización Altos de San Juan. Todos los inmuebles de la primera urbanización fueron vendidos y entregados por Acuarela CDO a terceros, y los de la segunda urbanización fueron vendidos y entregados al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED. - El 12 de octubre de 2013, la fase 6 del edificio Space se desplomó, por lo que la Alcaldía de Medellín, mediante Resolución n.º 1935, declaró la calamidad pública en la zona del desastre, por ser necesario para la atención y reconstrucción de las áreas afectadas y su zona de influencia.
- Dado que el ingeniero diseñador de la estructura del edificio Space y del edificio San Miguel del Rosario había sido el mismo, Acuarela CDO contrató a la firma E.I.P Estructuras, Interventorías y Proyectos LTDA, con el objeto de “realizar el estudio de patología de la construcción de los materiales constitutivos del edificio, la vulnerabilidad estructural del sistema sismo resistente y definir si es necesario ejecutar una repotenciación estructural, de acuerdo con los requerimientos de la normatividad vigente al momento de la construcción”. - Dicho estudio fue recibido el 3 de julio de 2014 y el mismo concluyó que se debía proceder a evaluar las diferentes alternativas de repotenciación, con el fin de lograr que la edificación cumpliera con los requisitos estipulados por el reglamento NSR-10, que era la norma vigente, para garantizar un nivel de seguridad de la estructura, igual a la de una edificación que se diseñara con el reglamento actual. - Una vez conocidos los problemas de diseño estructural del edificio San Miguel del Rosario, ese 3 de julio de 2014, Acuarela CDO, en cumplimiento de la garantía legal, inició las labores tendientes a elaborar el reforzamiento del mismo. Por lo anterior, confirmó a la firma E.I.P LTDA. que procediera con el diseño del reforzamiento del edificio y contrató a la Empresa Ingenio Construcciones y Consultorías S.A.S para que realizara el estudio de los efectos locales, con miras a dicho reforzamiento. - Así mismo, contrató al ingeniero Jesús Humberto Arango para que analizara la vulnerabilidad de la estructura del edificio Altos de San Juan y diseñara un proyecto de reforzamiento de la misma, de resultar necesario. Dicho estudio fue
recibido por Acuarela CDO el 28 de febrero de 2014 y, en el mismo, se concluyó que la edificación no cumplía con todos los requisitos de la Norma Colombiana de Sismo Resistencia, por lo que debía ser reforzada. - De conformidad con lo anterior, Acuarela CDO acogió la propuesta de reforzamiento presentada por INGECONCRETO LTDA. en su estudio contratado sobre el edificio Altos de San Juan. - Aseguran los actores que los curadores urbanos omitieron el deber legal de verificar el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia y profirieron los actos administrativos que autorizaron la construcción de los edificios San Miguel del Rosario y Altos de San Juan; a su vez, el municipio de Medellín omitió el cumplimiento de sus deberes de control y vigilancia sobre los curadores urbanos, toda vez que, no desplegó ninguna actuación idónea y oportuna tendiente a garantizar que las curadurías urbanas verificaran el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y del Reglamento NSR-98 con ocasión del otorgamiento de las licencias urbanísticas con base en las cuales se construyeron los edificios. - Aducen que el Ingeniero Jorge de Jesús Aristizábal realizó el diseño estructural de los edificios San Miguel del Rosario y Altos de San Juan, alejado de las disposiciones de las normas sobre sismorresistencia. -Afirman que como consecuencia de las omisiones anteriores, la sociedad Acuarela CDO debió incurrir en cuantiosos gastos tendientes a diagnosticar la vulnerabilidad de los edificios antes mencionados y a diseñar y ejecutar los
proyectos de reforzamiento estructural de cada uno.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de mayo de 2016 (fls. 1532-1533, c.3), admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 1543-1556, c. 3). 2.2. Dentro del término del traslado del escrito inicial, el municipio de Medellín llamó en garantía a las aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros y AXA Colpatria S.A. Compañía de Seguros, petición a la que se accedió a través de auto del 6 de junio de 2017 (fl. 85, anexo 1). 2.3 Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2017 (fls. 1557-1570, c.3), el municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) caducidad, toda vez que lo que se reprocha al municipio es la falta de supervisión en los actos de otorgamiento de las licencias de construcción y, teniendo en cuenta que las mismas fueron otorgadas para la Urbanización San Miguel del Rosario entre el 2005 y el 2009 y para la Urbanización Altos de San Juan entre el 2008 y el 2012, claramente para el año 2015, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, el medio de control se encontraba caducado; y ii) hecho de un tercero en concurrencia con la culpa de la víctima, por cuanto los
profesionales, encargados de realizar los estudios y diseños para las obras fueron contratados directamente por la sociedad demandante, la cual no fue lo suficientemente diligente al momento de seleccionarlos; además, la sociedad constructora actuó de forma negligente al no revisar con cuidado la calidad de los materiales utilizados en la construcción de los edificios. 2.4. La Previsora S.A. contestó la demanda por medio de escrito presentado el 31 de julio de 2017 (fls. 99-140, anexo 1), y formuló las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad, entre otras. Aseguró que la causa de los supuestos daños alegados por los demandantes radica en la expedición de unos actos administrativos -resoluciones que concedieron las licencias urbanísticas y de construcciónque se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, razón por la cual, el medio de control adecuado para solicitar la reparación de los perjuicios causados era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, como erradamente lo escogieron los actores; por lo anterior, al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, la oportunidad ya había fenecido. 2.5. AXA Colpatria Compañía de Seguros S.A., a través de escrito presentado el 31 de julio de 2017 (fls. 167-203, anexo 1), dio contestación a la demanda y sostuvo que se debían declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, inexistencia de solidaridad,
inexistencia de falla en el servicio, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de Acuarela CDO, culpa exclusiva de un tercero (frente a los perjuicios reclamados por Perijá S.A.) e inexistencia de perjuicios. Adujo, entre otras cosas, que el municipio de Medellín no tiene la función de vigilar y controlar a las curadurías urbanas; agregó que el alcalde municipal no es superior jerárquico de los curadores urbanos, ya que estos últimos son particulares que ejercen funciones públicas de forma autónoma y su vigilancia y control se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, insistió en que sobre el Municipio no recae responsabilidad alguna, pues dentro de sus funciones no se encuentra la vigilancia y control de los curadores urbanos. 2.6. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de las excepciones propuestas a los demandantes1, quienes se opusieron a las mismas. Manifestaron que sólo conocieron el daño una vez expuestos los resultados de los estudios de vulnerabilidad practicados sobre las dos edificaciones, los cuales dispusieron la necesidad de efectuar una actualización de las mismas a la Norma Colombiana de Sismo Resistencia; por lo anterior, señaló que para el momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, el medio de control aún se encontraba dentro de la oportunidad legal para su interposición, por lo que debía rechazase la excepción de caducidad. Frente a las demás excepciones, también solicitaron que estas fueran rechazadas, porque, en su criterio, el daño reclamado consistió en la omisión del municipio de Medellín de dar cumplimiento a su deber de control y vigilancia sobre los
curadores urbanos, y de estos últimos a su deber de verificar el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia antes de otorgar las respectivas licencias de construcción, lo que concluyó en serias fallas estructurales de las edificaciones y que condujo a ejecutar proyectos de reforzamiento de las mismas, incurriendo en cuantiosos gastos para la sociedad constructora.
3. Decisión apelada Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2018 (fls. 1634-1637, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada y los llamados en garantía.
Como fundamento de su decisión adujo lo siguiente: Señaló que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. Puso de presente que entre las pruebas obrantes en el expediente, reposaba copia de las resoluciones por medio de las cuales se resolvió positivamente la solicitud de la sociedad constructora de exoneración de la supervisión técnica,
conforme a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 400 de 1997, el cual señala que: El curador o las oficinas o dependencias distritales o municipales, dentro de su jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la presente ley, podrán exonerar de la supervisión técnica a aquellas personas naturales o jurídicas que, demostrando su idoneidad, experiencia y solvencia moral y económica, establezcan sistemas de control de calidad total, bajo la dirección de un ingeniero civil que cumpla las calidades y requisitos del capítulo quinto (V), del título sexto (VI) de la presente ley. Agregó, que la sociedad constructora solicitó, expresamente, a las curadurías urbanas, la exoneración de la supervisión técnica, lo que llevó a concluir que, desde el momento en el que les fueron notificadas las resoluciones de exoneración de supervisión técnica es que se tuvo conocimiento de la supuesta omisión del municipio de Medellín en el deber del control y vigilancia sobre las actuaciones de los curadores urbanos. Indicó que para el momento de presentación de la demanda habían pasado más de dos años; por tanto, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad territorial y el llamado en garantía La Previsora S.A. y declaró terminado el proceso.
4. Los recursos de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. El apoderado de la sociedad Acuarela CDO interpuso recurso de apelación. Adujo que la exoneración de la supervisión técnica era una facultad que se le atribuía al constructor por parte de la Ley 388
de 1997 y que dicha exoneración no eximía a los curadores urbanos de la facultad de supervisión que tenían a su cargo y mucho menos de la vigilancia y control que debían ejercer los municipios sobre dichos particulares que ejercían funciones públicas. Agregó que la sociedad constructora sólo tuvo conocimiento del daño causado al edificio San Miguel del Rosario en el momento en que conoció los resultados del estudio de vulnerabilidad sísmica, que contrató con la firma E.I.P LTDA, los cuales fueron recibidos el 3 de julio de 2014 y en los que se determinó que se debía proceder a evaluar todas las alternativas de repotenciación, con el fin de lograr que la edificación cumpliera con los requisitos estipulados por el reglamento NSR10. Argumentó que en relación con el edificio San Miguel del Rosario, fue sólo hasta el 3 de julio de 2014, y no antes, que se evidenció la afectación a su patrimonio. De otro lado, frente a la urbanización Altos de San Juan, manifestó que, teniendo en cuenta que este también debió ser objeto de un estudio de vulnerabilidad sísmica, el cual fue contratado con el ingeniero Jesús Humberto Arango, entregó los resultados el 28 de febrero de 2014, en los que concluyó que el edifico debía ser reforzado, es a partir de esta fecha que la sociedad constructora tuvo conocimiento de las afectaciones estructurales que tenía el mencionado edificio. Concluyó que no resultaba de recibo el argumento del Tribunal, conforme al cual el conteo de la caducidad iniciaba desde que se le notificaron a la sociedad constructora las resoluciones por medio de las cuales se aceptaba su solicitud de
exoneración de la supervisión técnica, toda vez que hasta ese momento aún no se conocían las fallas estructurales de las edificaciones. La apoderada de la sociedad Perijá Inmobiliaria S.A.S manifestó que coadyuvaba lo expuesto por el apoderado de la sociedad Acuarela CDO en su recurso de apelación; además, señaló que el Municipio no podía omitir la obligación que le asistía de revisar, de manera general y específica, los documentos que se debían aportar al momento de solicitar la licencia. Agregó que las edificaciones hacían parte de las viviendas de interés social y, en ese orden de ideas, no se podía decir que el municipio de Medellín no tuviera veeduría sobre las mismas, porque su deber era verificar que tales construcciones se ajustaran a las normas que las regulaban.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de abril de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los
recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.
4“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 3 de la Ley 1437 de 20116, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos pongan fin al proceso es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
De otro lado, el artículo 2447 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.
En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos
procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso8. Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que los recurrentes explicaron las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraba que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto.
4. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Medellín y la llamada en garantía La Previsora S.A., toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaró probada y dio por terminado el proceso.
5. Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar a los recursos de apelación
surgió a partir de la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. El Tribunal Administrativo de Antioquia para arribar a dicha conclusión manifestó lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al municipio por el deficiente ejercicio de la función pública. Fundamenta la falla en el servicio del municipio de Medellín, en la omisión del deber de control y vigilancia sobre la actividad de los curadores urbanos, en este caso específico, sobre la verificación del cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y de la Resolución NSR-98, con ocasión de la expedición de las licencias de construcción. Afirma que el ingeniero Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa realizó el diseño estructural que vulneró las disposiciones de la norma sismo resistente y que las dependencias tenían el deber de verificar. (…) Dentro de las pruebas documentales aportadas por la demandante, encontramos que, en el folio 20 se aporta copia de la Resolución C1-EST-073851 del 30 de noviembre de 2007, en el folio 32, copia de la Resolución C437617 del 22 de octubre de 2009 y, en el folio 57, la Resolución C4-0044 del 4 de enero de 2013, por medio de las cuales se resuelve positivamente la solicitud de exonerar de la supervisión técnica, conforma a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 400 de 1997.
(…) De lo anterior, podemos concluir que la sociedad constructora solicitó expresamente a las curadurías primera y cuarta la exoneración de la supervisión técnica, lo que nos lleva a indicar que, desde el momento en que se solicitó la exoneración de la verificación de la sujeción de la construcción de la