CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00942-02(66617)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00942-02(66617)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /
GARANTÍAS DE LA PARTE RECURRENTE
[S]e encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandante, quien descorrió el traslado de las excepciones y ha asumido la representación judicial de su poderdante. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de las demandadas, en parte iguales, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros Contratistas, suma que se reconocerá en favor de la demandante. FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / SECRETARIO DEL TRIBUNAL / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / CRITERIO DE NECESIDAD / AUTORIZACIÓN LEGAL Como las excepciones planteadas fueron resueltas en forma negativa resulta necesario condenar en costas a las demandadas Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros Contratistas […]. Ha de señalarse que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP, las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen. [B]ajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que propuso las excepciones previas que fueron resueltas en forma negativa, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la fijación de la condena en costas, cita: Corte Constitucional, sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, M. P.
Mauricio González Cuervo. ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA
[L]a parte demandante se encuentra inconforme con la postura del A quo en relación a que no es dable condenar en costas en decisiones diferentes a la sentencia. En el tema de costas ha de decirse que la Corporación ha considerado que además de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual es dable tener en cuenta lo que dispone el inciso segundo del numeral primero del artículo 365 del CGP, en relación a que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
NUMERAL 1 INCISO 2
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 05001-23-33-000-2016-00942-02(66617)
Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: CORANTIOQUIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COSTAS – Deben ser fijadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del CGP.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de marzo de 2018, mediante el cual se decidió en forma negativa las excepciones previas propuestas por los demandados y se negó la condena en costas.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por medio de apoderado judicial (fls. 2 – 35), formuló demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, Gisaico S.A. y Civing Ingenieros Contratistas S. en C., con fin de que esas entidades sean declaradas administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la “ejecución indebida de las obras de recinte (refuerzo lineal en fundación del muro) en un tramo de aproximadamente 50 metros de longitud en el río Medellín en la margen de la vía férrea (costado occidental) al dejarse expuesta la cimentación de dicho muro que provocó la caída del mismo el día 13 de marzo de 2014 y la consecuente pérdida de ingresos por su no operación”.
2. Trámite Admitida la demanda y realizadas las notificaciones correspondientes, el 15 de marzo del 2018, se realizó la audiencia inicial dispuesta por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 432 – 445, c. ppal.), en el desarrollo de la misma se estudiaron las excepciones previas, y se decidió declarar no probadas las de inepta demanda, pleito pendiente y falta de integración del contradictorio; la parte demandante manifestó estar conforme con lo decidido, pero solicitó que se condenara en costas a las entidades que habían propuesto las excepciones, solicitud que fue denegada por cuanto la condena en costas sólo procede en el evento en que se profiera
sentencia.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la negativa de condenar en costas. En la misma diligencia no se concedió la impugnación presentada, por considerarla improcedente (según se constata en el archivo de audio min 38:40, visible a folio 447, c. ppal.). Frente a la anterior negativa la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en esa oportunidad argumentó que el inciso segundo del artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenará en costas a quien se le resuelvan desfavorablemente las excepciones previas, tal como sucedió en el presente asunto. Además, adujo que el auto es susceptible de apelación en tanto que se está decidiendo sobre las excepciones planteadas por las demandadas. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 15 de marzo de 2018. En los anteriores términos el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 16 de marzo del año en curso.
3. Providencia apelada y recurso de apelación Tal como se dejó explicado la impugnación solo se refiere a la negativa de condenar en costas a los demandados, dado que fueron negadas las excepciones previas por ellos presentadas.
En esa oportunidad el A quo consideró que no era pertinente condenar en costas en el trámite correspondiente a la decisión de las excepciones previas, dado que en el CPACA dicha condena solo estaba dispuesta para la sentencia y como en el
presente caso se estaban desarrollando actuaciones anteriores, no había lugar a imponerlas. Por su parte la demandante considera que en relación con el tema es clara la postura del artículo 365 del CPG,que dispone que se condenará en costas a quien se le resuelvan desfavorablemente las excepciones previas, tal como sucedió en el presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente
En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa4. jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 3“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación (…)”. 4 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1506 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 20207, ni las reformas que le introdujo la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, porque el recurso de apelación que ahora se resuelve fue “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones
y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 7 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo interpuesto antes de que entrara en vigencia las normas enunciadas, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 18878 modificado por el artículo 265 del C.G.P.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación Tal como se dejó explicado en la providencia del 15 de diciembre de 2020, el auto que resuelve sobre las excepciones previas en la audiencia del artículo 180 de CPACA es susceptible del recurso de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
Por su parte, el artículo 2449 ejusdem señala que “si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el trascurso de la mismas”, regla que se cumplió en este proceso. de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. 8 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes
en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 9 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. En el sub lite, el Despacho advierte que el apoderado del demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que si se resuelve en forma negativa las excepciones previas propuestas, se debe condenar en costas. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto.
4. Problema jurídico En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que negarse a condenar en costas a las
demandas a pesar de haber resuelto en forma negativa las excepciones previas por ellas planteadas.
5. Caso concreto En el caso que ocupa la atención del Despacho, la parte demandante se encuentra inconforme con la postura del A quo en relación a que no es dable condenar en costas en decisiones diferentes a la sentencia.
En el tema de costas ha de decirse que la Corporación ha considerado que además de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual es dable tener en cuenta lo que dispone el inciso segundo del numeral primero del artículo 365 del CGP10, en relación a que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de las excepciones previas. Resulta pertinente dejar claro que en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en firma negativa las excepciones previas de inepta demanda, pleito pendiente y falta de integración del 10 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la
formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. contradictorio, las cuales habían sido propuestas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros Contratistas11, las dos demandadas en el proceso. Como las excepciones planteadas fueron resueltas en forma negativa resulta necesario condenar en costas a las demandadas Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros Contratistas, lo anterior de conformidad con la norma antes enunciada. Ha de señalarse que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP, las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que propuso las excepciones previas que fueron resueltas en forma negativa, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”12. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandante, quien descorrió el traslado de las excepciones y ha asumido la representación judicial de su poderdante. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de las demandadas, en parte iguales, Área 11 Se debe dejar claro que la excepción de inepta demanda fue presentada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros Contratistas, las otras dos excepciones, pleito pendiente y falta de integración del contradictorio fueron propuestas solo por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 12 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros Contratistas, suma que se reconocerá en favor de la demandante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, se
RESUELVE: PRIMERO: Por las razones expuestas en el presente proveído, REVOCAR parcialmente, el auto del 15 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar condenar en costas a las demandadas Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Civing Ingenieros, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, en favor de la demandante, que será asumido en partes iguales por las demandadas enunciadas, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada