CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00996-01(59093)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-00996-01(59093)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConcepto, término y cómputo del fenómeno [L]a caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado (…) por consiguiente, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…), del cual para el caso concreto, el término de caducidad transcurriría, como bien lo indicó el Tribunal de instancia, desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de conciliación, gestionada en la Personería de Medellín, presentada el 03 de marzo de 2005, es decir desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 04 de marzo de 2007 (…), presentándose de esta forma la caducidad del medio de control, por consiguiente el Despacho procede a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante audiencia de 24 de marzo de 2017, por la cual, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
COSA JUZGADA - Concepto y procedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00996-01(59093)
Actor: DIANA MARIA LOZANO RESTREPO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – COSA JUZGADA – concepto y procedencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2017, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- Inicialmente, en escrito del 18 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio de la Acción in rem verso y subsidiariamente Acción de Reparación Directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, con ocasión de la ocupación de hecho del inmueble ubicado en la Cra. 45D con la Calle 62 de la ciudad de Medellín, de propiedad de la sucesión del señor Gustavo Restrepo Tobón.
2.- Mediante auto de 04 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispone inadmitir la demanda y concede a la parte actora un término de 10 días para que cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. 3.-. Seguidamente, inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de reposición, el cual, dirime el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 03 de junio de 2016, donde ordena reponer el auto de 04 de mayo del mismo año y, en consecuencia, admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Medellín. 4.- Acto seguido, en audiencia inicial, celebrada el 24 de marzo de 2017, el Tribunal de instancia, dispone declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión controvertida en la misma audiencia, dado que, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que al día de realización de la audiencia aún se presentan eventos que afectan y ocupan el bien inmueble, de manera que subsiste el conflicto con el Municipio de Medellín. 5.- En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.137.304.393.oo, equivalente a 1.648 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 2.- Problema jurídico Ahora bien, para el caso materia de Litis, es necesario encontrar el punto de origen de producción del daño para el afectado, quien reclama mediante el medio de control de reparación directa, el perjuicio ocasionado a este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control. Teniendo en cuenta los motivos por los cuales el Tribunal de instancia procedió a declarar la caducidad de la demanda incoada, surgen para la Sala dos problemas a resolver: i) existió cosa juzgada frente a la interposición de la demanda presentada el 18 de abril de 2016 y ii) desde que momento se iniciaría a contar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- Cosa Juzgada
Es preciso advertir que la institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; como lo sostiene Devis Echandía “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”1. 2.1.2. En todo caso, no toda decisión judicial se encuentra revestida del valor de la cosa juzgada, pues, sólo se enmarcan dentro de tal categoría las decisiones que se pronuncian de fondo sobre un litigio, como son, principalmente, las sentencias –excluyendo aquellas inhibitorias-, como lo prescribe el artículo 303 del Código General del Proceso al decir que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Del mismo modo, algunas decisiones interlocutorias también cuentan con este atributo de inmutabilidad en virtud al carácter sustancial de lo allí resuelto, tal como lo son los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales2. 2.1.3 En este orden de ideas, se precisa que por los mismos hechos, se dio
anteriormente la oportunidad, por Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 01 de agosto de 2013, de reacoplar como medio de control de reparación Directa en Derecho Administrativo, la demanda reivindicatoria ficta presentada en Derecho Civil; lo que la parte actora resolvió descartar y no adecuar su reclamación, en escrito del 02 de octubre de 2013, manifestando que, la acción procedente para dirimir controversias que versan sobre un derecho real, es la reivindicatoria ficta, ya que, han sido reiterados los casos en los que la jurisdicción civil ha conocido asuntos en los cuales, una entidad con carácter público usurpa el derecho real de dominio de los particulares. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar,
1966. Págs 545 2 Señala López Blanco: “Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y éstos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio.”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652.
Dado lo anterior, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2014, resolvió rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa; debido al incumplimiento del deber procesal de la parte demandante de adecuar su pretensión a lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo cual, quedó debidamente ejecutoriado, sin que se manifestara nada en su contra. De modo que, el caso objeto de estudio se trata de los mismos hechos, con concurrencia de las mismas partes y la misma pretensión, sin embargo, no hay un pronunciamiento de fondo sobre el litigio, por lo que no hay lugar a declarar la cosa juzgada en el sub lite. 2.1.4 Es preciso advertir que, como la norma lo señala, esta figura se presenta cuando el litigio ya ha sido sometido a una decisión judicial, y por ende posee una sentencia judicial; lo cual indica que, sus efectos son tanto procesales como sustanciales y que de ninguna manera se puede proceder a emitir un nuevo pronunciamiento en un proceso entablado con posterioridad al inicial, toda vez que se ha precisado un fallo que ya ha surtido efectos y no se pueden modificar en una nueva providencia, ya que, ha adquirido la denomina firmeza de las decisiones, así lo ha materializado la Honorable Corte Constitucional: “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben
por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”3. 2.1.5 Ahora bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo referente a esta figura jurídica, indicando, que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” 2.1.6 No obstante, como ya se mencionó, al no existir una decisión de fondo sobre el litigio plasmado por el medio de control de reparación directa, es viable que el aquo haya tomado decisión al respecto, por lo que la misma no se ve afectada en este aspecto, y la Sala procederá a abordar el debate recurrido por el actor, es decir sobre la caducidad del medio de control interpuesto. 2.2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2.2.1La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social4 5. 2.2.2Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio
cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales6. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal7. 2.2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las 4 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la
justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente
actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. 2.2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.2.5.- En lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de
la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA10, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de
acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas
por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos será conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal11 razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.2.6.- En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción12, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se
trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes13. Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. 11 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí. Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que
la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 12 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Al respecto la Corte Constitucional cuando ha analizado las normas legales que han instituido la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción ha dicho: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un
acuerdo.” Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 2.2.7.- En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. 2.2.8.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Caso concreto 3.1.- Ahora bien, teniendo como punto de partida que en el presente caso, se instauró el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Medellín, por la ocupación del inmueble ubicado en la Cra. 45D con la Calle 62 de la misma
ciudad, que le generó al demandado, un enriquecimiento sin causa por el uso y disposición material arbitraria del predio, distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 01N-5123538, con ocasión de la adecuación del colindante “Parque la Mansión” y las demás afectaciones impuestas al predio en mención. 3.2.- Se procederá a analizar cuáles fueron las providencias que emitieron las instancias judiciales y que tienen que ver con el debate judicial sobre los hechos materia de esta demanda. 3.3.- De lo evidenciado en el proceso, se obtiene que la decisión adoptada, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial del 24 de marzo de 2017, sostuvo que el medio de control había caducado, para ello, tomó como referencia la fecha de la conciliación tramitada en la Personería de Medellín, acto que data el 03 de marzo de 2005, cuando radicó la solicitud conciliatoria ante la referida entidad. Circunstancia, que demuestra el conocimiento que se tenía, desde ese día, sobre la supuesta afectación del inmueble en mención. Se observa además que, desde el 01 de agosto de 2013, se le dio la oportunidad nuevamente de acceder a la administración de justicia y reclamar la correspondiente indemnización por el daño alegado, por lo que ahora, pretender volver a abrir el debate de fondo, por el mismo asunto, después de haber transcurrido más de diez años de que el afectado tuvo plena conciencia del hecho que le generó la supuesta afectación del inmueble de su propiedad, interponiendo una nueva demanda, no tiene lugar en esta instancia. 3.4.- Precisado ello, ante la nueva demanda del 18 de abril de 2016, el Tribunal de
instancia, en auto de 24 de marzo de 2017, señaló que el punto de partida para empezar a contar el término de caducidad era el 04 de marzo de 2005, toda vez que, se debe computar desde el día siguiente al conocimiento de los hechos que generaron el daño, que para el caso en concreto como ya se mencionó, fue el 03 de marzo de 2005, día en que el titular del derecho real de dominio del inmueble afectado, intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el Municipio de Medellín, por el supuesto perjuicio sufrido por el predio. Inclusive, si se llega a considerar el día en el que la justicia contencioso administrativa conoció el proceso, para contabilizar el término de caducidad del medio de control, el mismo comenzaría desde el 02 de agosto de 2013, es decir, al día siguiente en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento; sin embargo, pese a que en la demanda no se reclama una falla en el servicio por error judicial, sino que se persigue un supuesto daño por ocupación de bien inmueble, que se hace visible con la solicitud de conciliación con el Muni
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