CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01367-01(58447)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01367-01(58447)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto: Revoca decisión de primera instancia. Admite demanda / PACTO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Por existencia de cláusula compromisoria / FALTA DE COMPETENCIA Según el artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción. A su vez, su parágrafo 1º prevé que la existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. (…) Como la existencia de pacto arbitral no da lugar al rechazo de la demanda según el artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se admitirá la demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia. Criterios para su determinación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Criterios para su procedibilidad El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01367-01(58447)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. RECHAZO DE LA DEMANDA-La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda. PACTO ARBITRAL-Si no se excepciona el proceso lo conoce la justicia administrativa. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2016, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo Ganadero de Córdaba S.A. en liquidación y la Equidad Seguros Generales, para que se
declarara la nulidad del contrato nº. 20090092 y se ordenara la devolución de $378’642.623 recibidos por concepto de desembolsos, más el pago de $54’585.420 de la cláusula penal. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 30 de marzo de 2009 celebró el contrato n°. 20090092 con el objeto de desarrollar un plan de establecimiento y manejo forestal. El 1 de septiembre de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia porque las partes pactaron cláusula compromisoria. La demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que las partes de manera autónoma pueden decidir si acuden a un mecanismo alternativo de solución de conflictos o a la jurisdicción administrativa y que al juez no le está permitido rechazar la demanda, pues es la parte demandada quien decide si propone la excepción previa de falta de jurisdicción.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $378’642.623 suma que supera los 500 smlmv exigidos por
el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, esto es, $344’727.5001.
2. Como el contrato n°. 20090092, que en su cláusula 15 prevé una cláusula compromisoria, se celebró el 30 de marzo de 2009, pero la demanda se presentó el 26 de mayo de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y del Código General del Proceso, se aplicarán estas normas en lo relativo al procedimiento para reclamar los derechos en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 40 de la misma ley, modificado por el artículo 624 del CGP.
Según el artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción. A su vez, su parágrafo 1º prevé que la existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
3. Como la existencia de pacto arbitral no da lugar al rechazo de la demanda según el artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE REVÓCASE el auto del 1 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ADMÍTESE la demanda instaurada por La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural contra el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación y La Equidad Seguros Generales en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. En consecuencia: 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. PRIMERO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada en los términos del artículo 199 del CPACA. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y por estado a la parte demandante. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 612 del CGP. CUARTO. FÍJASE la suma de sesenta mil pesos ($60.000) para gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 4º del CPACA. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.