CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01474-01(60783)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01474-01(60783)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones. (...) La parte demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº. 226844 de 2014 y 201500290159 de 2015, mediante las cuales el departamento de Antioquia declaró la caducidad del contrato de concesión minera nº. 7541. Como la Agencia Nacional de Minería no ejerce la función de fiscalización de títulos mineros en el departamento de Antioquia ni intervino en la declaratoria de caducidad del contrato, no tiene una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso y, en consecuencia, el Despacho confirmará el auto de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01474-01(60783)
Actor: BUSINESS CORPORATION OIL AND MINING S.A.S Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide
las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para oponerse a las pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La Agencia Nacional de Minería no cumple funciones de fiscalización de títulos mineros en el departamento de Antioquia. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2016, Óscar de Jesús Tobón Builes en nombre propio y en representación de Business Corporation Oil and Mining S.A.S., formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, para que se anulara la Resolución nº. 226844 de 2014 y 201500290159 de 2015 que declararon la caducidad del contrato de concesión minera nº. 7541. El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería, porque la Agencia no expidió los actos administrativos y porque de conformidad con la Resolución nº. 181492 de 2012, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017, el departamento de Antioquia es el delegatario del Ministerio de Minas y Energía de las funciones de fiscalización de títulos mineros.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el departamento de Antioquia solo puede hacer uso de las facultades para declarar la caducidad del contrato de concesión con fundamento en la delegación de funciones hecha por la Agencia Nacional de Minería y que el delegante tiene la obligación de asumir la responsabilidad de los actos del delegatario.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125.
Asimismo, esta Corporación es competente porque de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la explotación y exploración de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001.
2. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones.
3. El numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1530 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía fiscaliza la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía delegó en el departamento de Antioquia por el término de un año la función de fiscalización de los títulos mineros de ese departamento,
en los términos del artículo 3 de la Resolución nº. 181492 de 2012 modificada por el artículo 2 de la Resolución nº. 91818 de 2012. El acto administrativo señaló que dicha función comprende la facultad de declarar caducidades.
4. La parte demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº. 226844 de 2014 y 201500290159 de 2015, mediante las cuales el departamento de Antioquia declaró la caducidad del contrato de concesión minera nº. 7541.
Como la Agencia Nacional de Minería no ejerce la función de fiscalización de títulos mineros en el departamento de Antioquia ni intervino en la declaratoria de caducidad del contrato, no tiene una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso y, en consecuencia, el Despacho confirmará el auto de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.