CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01685-01(58052)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01685-01(58052)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 10 de junio de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. RECUSO DE APELACIÓN - Procedencia. Se presentó de forma oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244
REQUISITOS PARA DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala de manera taxativa los requisitos previos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, normatividad que no
consagra como requisito de procedibilidad la obligación de interponer acción de tutela contra la decisión judicial que presuntamente ocasionó los perjuicios se busca sean reparados.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 161
ACCIÓN DE TUTELA - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE TUTELAAlcance. Finalidad / ACCIÓN DE TUTELA - No constituye requisito de procedibilidad La acción de tutela fue introducida en la Constitución Política de Colombia de 1991, como un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, más no como un requisito adicional o complementario de las acciones ordinarias establecidas por el Legislador, por lo que se concluye que el argumento esgrimido por la parte actora no es procedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió el término de la caducidad Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que
agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa.(…) para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. En este sentido se tiene que frente a la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral mediante auto de 23 de enero de 2013 , decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en proveído de 4 de febrero de 2013 .(…) al haberse interpuesto de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, es dable concluir que ésta quedó ejecutoriada en la misma fecha al haber sido notificada por estrados , de conformidad con lo señalado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social .Así, entonces, de conformidad con el numeral 2º, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 28 de septiembre de 2012 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral - y el 28 de septiembre de 2014, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 10 de junio de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.(…) en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 8 de abril de 2016, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de error judicial, consultar, Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp.
13258. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052)
Actor: JOSÉ FERNANDO GIRALDO MUÑOZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reiteración jurisprudencial/acción de tutela no es requisito de procedibilidad para interponer demanda de reparación directa/Contabilización del término de caducidad en eventos en los que se alega la ocurrencia de un error judicial / confirma decisión de primera instancia. Pasa a considerar la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 1 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, los señores José Fernando Giraldo Muñoz, Oliva Margarita Muñoz Vásquez y Darly Flórez Orjuela por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare
patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del presunto error judicial del Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral al absolver al Municipio de Medellín en relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamaba la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez, en su calidad de compañera permanente del señor Luis Eduardo Giraldo Peláez1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que los señores Luis Eduardo Giraldo Peláez y Oliva Margarita Muñoz Vásquez fueron compañeros permanentes desde 1983 hasta 1990 cuando el primero de los mencionados falleció, el 11 de agosto de 1990. Expuso la demanda que la Alcaldía de Medellín, entidad en la que laboró el causante, mediante Resolución No. 375 de 1990 sustituyó la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Giraldo Peláez a favor de la señora Ana Elia Rincón viuda de Giraldo en un 50% y el otro 50% a favor de sus hijos Luis Eduardo Giraldo Rincón y José Fernando Giraldo Muñoz, sin reconocerle derecho alguno a la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez, en su calidad de compañera permanente del occiso. Relató la parte actora que interpuso demanda laboral ordinaria contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Giraldo Peláez, la cual le fue
negada por el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral de Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de febrero de 2012. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Añadió que inconforme con las decisiones proferidas interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por extemporáneo, al igual que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra dicha decisión, por lo que procedió a interponer acción de tutela para que le fuera amparado el derecho de la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez a disfrutar de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del señor Giraldo Peláez, acción judicial que no prosperó.
2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 10 de agosto de 20162, rechazó la demanda al estimar que había operado el 1 Fls. 1 – 9 C. 1. 2 Fls. 116 – 121 C. Ppal. fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa. Para tal efecto, aseguró que el daño alegado en la demanda se originó en el error jurisdiccional contenido en la providencia de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral confirmó la decisión proferida por el
Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín de
absolver al Municipio de Medellín en relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamaba la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez. Agregó que si bien es cierto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado por extemporáneo por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante decisión del 23 de enero de 2013 y que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, fueron igualmente rechazados por extemporáneos, por lo que el conteo del término de caducidad debía iniciarse a partir del 7 de febrero de 2013, fecha en la quedó en firme la providencia que no le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente y que, una vez realizado el cómputo correspondiente, era evidente que la demanda fue presentada de manera extemporánea, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2016. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “Conforme lo anterior, advierte la Sala que la parte actora conoció el hecho dañoso – error judicialuna vez quedó en firma la providencia que no le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente, es decir el 7 de febrero de 2013, siendo esta fecha, el conocimiento cabal de los hechos en los cuales se funda su pedido reparatorio la parte activa, comoquiera que a ella se alude en la narrativa del acontecer fáctico de la demanda. Para la Sala, bajo el anterior panorama, se precisa que el hecho enunciado por la parte actora como dañoso se agotó una vez le quedó
en firme la providencia que le negó la pensión de sobreviviente, y que las situaciones posteriores, es decir las acciones constitucionales – tutelasque hubiere interpuesto en relación con la mencionada decisión, son consecuencia del aludido hecho, que en ningún momento se convierte en una tercera instancia y mucho menos amplia plazos procesales, por lo que tenido presente que el término de caducidad empezaba a contar desde el 8 de febrero de 2013, la parte actora tenía hasta el 8 de febrero del año 2015, para instaurar el medio de control de la referencia, sin embargo sólo hasta el 8 de abril de 2016, presentó la solicitud de conciliación, cuando el término ya estaba vencido por lo que no se produjo la suspensión del término de caducidad”.
3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el término para interponer la demanda de reparación directa debía contabilizarse a partir de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión la acción de tutela interpuesta contra la decisión de rechazar el recurso de casación por extemporáneo3, puesto que solo a partir de ese momento se encontraban cumplidos los requisitos para acceder a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante proveído del 16 de agosto de 2016, El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, concedió la apelación en el efecto suspensivo4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto
Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 10 de junio de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo 3 Fls. 123 – 125 C. Ppal. 4 Fl. 127 C. Ppal. 5 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del
sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado6, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
3. Caso concreto La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo por el presunto error judicial como consecuencia de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al absolver al Municipio de Medellín en relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamaba la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez, en su calidad de compañera permanente del señor
Luis Eduardo Giraldo Peláez. En su impugnación, la parte demandante esgrimió como argumento de inconformidad contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la
pretensión de reparación directa, que el término para interponerla debió contarse a partir de la fecha en la cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción de tutela para revisión, comoquiera que dicha acción constitucional era un requisito de procedibilidad para presentar la demanda de la referencia. 6 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015, exp. 51.775. El artículo 1617 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala de manera taxativa los requisitos previos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, normatividad que no consagra como requisito de procedibilidad la obligación de interponer acción de tutela contra la decisión judicial que presuntamente ocasionó los perjuicios se busca sean reparados. De igual manera, es claro que la acción de tutela fue introducida en la Constitución Política de Colombia de 1991, como un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, más no como un requisito adicional o complementario de las acciones ordinarias establecidas por el Legislador8, por lo que se concluye que el argumento esgrimido por la parte actora no es procedente. Ahora bien, una vez revisados los hechos de la demanda, se encuentra que la decisión judicial a partir de la cual se evidencia el error judicial por la cual la parte
actora siente que ha sufrido un daño, que debe serle resarcido, es la sentencia del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proveído proferido por el Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral de Medellín, en la cual se absolvió al Municipio de Medellín de reconocerle a la señora Oliva Margarita Muñoz Vásquez la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Giraldo Peláez. 7 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo,
se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” 8 Corte Constitucional, T-747/08 de 24 de julio de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
En cuanto a la caducidad de la pretensión de reparación directa, cuando se fundamente en el daño producido por un presunto error judicial, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado9: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción.
En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa” (destaca la Sala). Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. En este sentido se tiene que frente a la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral mediante auto de 23 de enero de 201310, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en proveído de 4 de febrero de 201311. En vista de lo anterior, al haberse interpuesto de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, es dable concluir que ésta quedó ejecutoriada en la misma fecha al haber sido notificada por estrados12, de conformidad con lo señalado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13. 9 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229.
10 Fls. 76 – 77 C. 1. 11 Fls. 81 – 82 c. 1. 12 Fl.189 C. 1. 13 “ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. Así, entonces, de conformidad con el numeral 2º, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 28 de septiembre de 2012 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral - y el 28 de septiembre de 2014, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 10 de junio de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 8 de abril de 2016, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda15. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término para acceder a la
jurisdicción se encontraba fenecido para el momento en que la demanda fue presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 1 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 14 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 15 Folio 1 del cuaderno de pruebas.