CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01699-01(58559)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01699-01(58559)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la ocurrencia del hecho Del caso concreto se observa que la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por haber operado la caducidad obedeció a que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los actores tuvieron conocimiento del daño ocasionado por la represa de Guatapé desde 1978. Al respecto, la parte actora argumentó que no obstante lo anterior, ellos no estuvieron legitimados en la causa por activa para presentar la demanda de reparación directa hasta que se les adjudicó la propiedad del inmueble mediante el proceso de sucesión de Luis María Jiménez Jiménez y María Josefa Gómez de Jiménez. Sin embargo, el Despacho advierte que de igual forma opera el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, pues al contabilizar el término de 2 años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) desde el 31 de agosto de 2012, fecha de la escritura pública 532, mediante la cual se adjudicó el dominio del inmueble a los actores, éstos tenían hasta el 1. de septiembre de 2014 para presentar la demanda en tiempo, y ésta se presentó el 18 de marzo de 2016, es decir, trascurrieron más de 2 años desde el momento en que los actores se hicieron propietarios del inmueble afectado por la inundación provocada por la represa de Guatapé construida por la entidad demandada, razón de la
indemnización pretendida en la presente demanda (…) [A] pesar de que el daño aducido está basado en la inundación del predio y la indemnización por éste no se ha efectuado, no implica que el término de la caducidad no haya empezado a correr.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-011699-01(58559)
Actor: JESÚS EMILIO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 31 de octubre de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó el presente medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jesús Emilio Jiménez, Cielo Alexandra, Julia Margarita, María Estella, Jhon Fredy y Julio Enrique Jiménez Hincapié, mediante apoderado judicial, presentaron medio de control de reparación directa el 18 de marzo de 2016 contra Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la inundación del predio 921 del plano 21, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-8951
de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), debido a la construcción de la represa Guatapé (Peñol)2.
2. Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, el cual la inadmitió, mediante auto de 21 de abril de 20163.
3. El 5 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó escrito para subsanar la demanda4.
4. La juez 35 administrativo declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por proveído de 2 de junio de 20165.
Los autos apelados.
5. El citado Tribunal, por medio de auto de 31 de octubre de 2016, rechazó el medio de control de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad6.
El aquo concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control de reparación directa, puesto que en virtud del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 ff. 59 a 62. 2 ff. 37 a 42 3 F. 46. 4 ff. 48 a 53. 5 f. 54. 6 ff. 59 a 62. (CPACA) y la jurisprudencia de ésta Corporación, el término para presentar la demanda de reparación directa empieza a correr desde el momento en que se producen el hecho, la omisión, operación administrativa, o la ocupación del bien inmueble, pues por lo general ese momento coincide con la materialización del daño
y, de manera excepcional desde que se tenga conocimiento del daño, cuando éste no coincide con la materialización del hecho causante del mismo. De modo que como los actores alegaron en los hechos 5 y 6 del escrito de la demanda que la Central Hidroeléctrica de Guatapé viene causando perjuicios desde 1978, por lo que siendo unos niños se vieron obligados a desocupar el inmueble inundado donde vivían y trasladarse a otras ciudades, el Tribunal consideró evidente que los accionantes tuvieron conocimiento del daño desde 1978 y por tanto desde entonces tenían oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa, no obstante presentaron la solicitud de conciliación el 21 de junio de 2013 y la demanda el 18 de marzo de 2016, habiendo caducado el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación directa. El recurso de apelación.
6. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto que rechazó la demanda por caducidad7, el cual se concedió por auto de 28 de noviembre siguiente8.
El apoderado, aduce que la caducidad no puede operar debido a que la omisión de la entidad demandada de no indemnizar por el daño causado a los demandantes al inundar el predio que heredaron, no ha cesado. A su vez, sostiene que los demandantes solo estuvieron legitimados en la causa por activa para presentar el medio de control desde que se les adjudicó el inmueble inundado por sucesión.
II. CONSIDERACIONES 1-. Procedencia del recurso de apelación.
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, por venir debida y oportunamente sustentado, procede el Despacho9 a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, contra el auto de 31 de octubre de 2016, 7 F. 64 8 F. 67. proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa del epígrafe. 2-. Caso concreto. 2.1. De la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa Del caso concreto se observa que la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por haber operado la caducidad obedeció a que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los actores tuvieron conocimiento del daño ocasionado por la represa de Guatapé desde 1978. Al respecto, la parte actora argumentó que no obstante lo anterior, ellos no estuvieron legitimados en la causa por activa para presentar la demanda de reparación directa hasta que se les adjudicó la propiedad del inmueble mediante el proceso de sucesión de Luis María Jiménez Jiménez y María Josefa Gómez de Jiménez. Sin embargo, el Despacho advierte que de igual forma opera el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, pues al contabilizar el término de 2 años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) desde el 31 de agosto de 2012, fecha de la escritura pública 532, mediante la cual se adjudicó el dominio del inmueble a los actores, éstos tenían hasta el 1.° de septiembre de 2014 para presentar la demanda
en tiempo, y ésta se presentó el 18 de marzo de 2016, es decir, trascurrieron más de 2 años desde el momento en que los actores se hicieron propietarios del inmueble afectado por la inundación provocada por la represa de Guatapé construida por la entidad demandada, razón de la indemnización pretendida en la presente demanda. Aunado a ello, incluso si se contara el término desde cuando se celebró la audiencia de conciliación prejudicial (constancia expedida el 1.° de agosto de 2013), a la fecha de presentación de la demanda, de igual manera operaría la caducidad del medio de control. Por otro lado, en relación con lo afirmado por el apoderado de la parte accionante, en el sentido de que no ha operado la caducidad toda vez que todavía la entidad demandada no ha indemnizado por los daños causados por la inundación del inmueble, debe advertirse que esta Sección ha precisado que: […] el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales […] 9 De conformidad con lo acordado en Sala de Subsección del tres (3) de diciembre de 2015, y lo dispuesto en artículos 125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás10.
En ese orden, a pesar de que el daño aducido está basado en la inundación del predio y la indemnización por éste no se ha efectuado, no implica que el término de la caducidad no haya empezado a correr, por tanto y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso concluir que el medio de control se ejerció fuera del término de caducidad previsto en la ley para tal efecto y, en consecuencia se hace preciso confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de octubre de 2016, en el sentido de rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, ésta Sala RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228, CP: