CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01814-01(58693)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-01814-01(58693)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen aplicable conforme a la fecha de presentación de la demanda / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Los términos de caducidad empezados a correr en vigencia de la ley anterior continuarán corriendo Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -9 de agosto de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, la regla a aplicar corresponde a la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 6 de octubre de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 7 y el 11 de octubre de 2016, y el recurso se presentó el 10 de octubre de dicha anualidad. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
TIEMPO PARA INTERPONER ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Podía ser interpuesta desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta por ser la que afectó los intereses de los demandantes La Sala no comparte el argumento según el cual el supuesto error jurisdiccional por el que se demanda fue advertido por la parte actora sólo hasta que se enteró del contenido de del fallo dictado con ocasión de la muerte de otras personas que
fallecieron en iguales circunstancias a las de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez. Lo anterior, porque la sentencia pertinente versó sobre un asunto independiente al sub júdice, que no tenía ninguna injerencia en el que ahora se analiza y que no resolvió acerca de la procedencia o no de la consulta, ni tampoco sobre la legalidad de la decisión de denegar las pretensiones por la muerte de los señores Zapata Álvarez. Así las cosas, la parte actora estaba en la posibilidad de demandar desde la ejecutoria del fallo del 9 de mayo de 2012, pues fue este el que afectó sus intereses, al punto de que para establecer si este contenía un error jurisdiccional le bastaba con confrontarlo con las normas que regulaban la consulta y con aquellas que establecían la responsabilidad que les asistía a las demandadas en eventos como el debatido, sin que para ello tuviera que esperar a que se decidieran los procesos promovidos por las personas que resultaron afectados con las muertes de las demás víctimas, por no tratarse de un presupuesto de procedibilidad de la pretensión de reparación directa por los daños causados por la Administración de justicia. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Debe computarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que lo contiene / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Da lugar al rechazo de la demanda
De este modo, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió la consulta, lo que ocurrió el 25 de mayo de 2012, por manera que el plazo inició el 26 de mayo de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el numeral 8 del artículo 164 del Decreto 01 de 1984, que consagraba un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En suma, la parte actora debía ejercer su derecho de acción dentro del período comprendido entre el 26 de mayo de 2012 y el 26 de mayo de 2014, y procedió en tal sentido hasta el 9 de agosto de 2016, es decir, fuera del plazo previsto para ello. El 6 de julio de 2016, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, momento para el cual ya se encontraba vencido el término de ley para demandar, por manera que tal actuación no suspendió los 2 años pertinentes. En suma, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, supuesto que, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, daba lugar al rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió, de ahí que deba confirmarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01814-01(58693)
Actor: MARÍA FABIOLA MORALES DE ZAPATA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la Administración de justicia – Error jurisdiccional – Caducidad – Ejecutoria de la decisión que lo contiene.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 4 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 9 de agosto de 20161, los señores Héctor Ricardo Zapata Ocampo, María Fabiola Morales de Zapata, Leidy Yohanna Zapata Ocampo, María Lucila Morales Grajales, Yudys Faisury Zapata Morales, Rodolfo Zapata Morales, María Regina Ocampo Loaiza, María Norelia Zapata Morales, María Nora Zapata Morales y Luz Arelly Zapata Morales, así como las sucesiones de los señores Germán de Jesús
Zapata Morales, Alexánder de Jesús Zapata Morales, Antonio José Zapata
Arreondo y Carmen Julia Álvarez Salazar, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional contenido en la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual tramitado por la muerte de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez. 1 Folio 33, cuaderno 1. Los demandantes solicitaron 200 SMLV para cada uno, por perjuicios morales y por afectación de bienes constitucionalmente protegidos; además, por perjuicios materiales pidieron la suma de 3.884 SMMLV. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Los demandantes acudieron ante esta jurisdicción2, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez, quienes se encontraban recluidos en la cárcel del municipio de Granada. Lo anterior dio lugar a 3 procesos independientes, que, finalmente, fueron acumulados bajo el radicado 05001 23 31 000 1995 009300. En los procesos iniciales la demanda también se dirigió en contra del municipio de Granada, entre otras entidades; sin embargo, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas al respecto, por presiones de grupos al margen de la ley. El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al
Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al INPEC al pago de los perjuicios ocasionados, decisión que fue apelada por la parte actora, en lo relacionado con los montos reconocidos. La apelación fue concedida mediante providencia del 8 de septiembre del 2000; sin embargo, el 17 de octubre de 2000, se presentó escrito de desistimiento del recurso, el cual fue admitido por auto del 1° de noviembre de 2000. El 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la sentencia, con la cual se iniciaron los trámites de cobro ante el INPEC, entidad que no accedió a lo solicitado, en cuanto el fallo no se encontraba en firme, por falta de agotamiento del grado de consulta. El a quo, por auto del 26 de marzo de 2001, aclaró que la consulta no resultaba procedente y declaró ejecutoriada la sentencia, porque la “condena mayor” no superaba el monto establecido para tal fin. 2 En la demanda no se indicaron las condiciones de tiempo en las que se presentó la demanda. A través de decisión del 22 de noviembre de 2001, confirmada el 21 de junio de 2002, el Tribunal dejó sin efectos la anterior providencia y, de manera consecuente, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se tramitara la consulta. Esta decisión fue cuestionada en sede de tutela, pero la solicitud se denegó por improcedente. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, los demandantes interpusieron recurso de reposición en contra de dicha determinación, el cual fue denegado.
El 9 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, se resolvió la consulta, para lo cual se revocó el fallo de primera instancia por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que el establecimiento carcelario que tenía a su cargo la custodia de las víctimas no era parte de las entidades nacionales demandadas, sino que el mismo era del orden municipal, pues se encontraba adscrito al municipio de Granada – Antioquia. De otro lado, y por otras 4 muertes que ocurrieron en las mismas condiciones de las de los señores Zapata Álvarez, se promovió el proceso de reparación directa 05001 23 31 000 1994 02455 01, en el que tampoco se demandó al municipio de Granada - Antioquia. En este último proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia favorable, que fue apelada por la parte demandante, razón por la cual, las diligencias se remitieron a esta Corporación y fueron repartidas al consejero Enrique Gil Botero. El 20 de marzo de 2013, se resolvió la apelación, en el sentido de confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, situación que fue conocida por los ahora demandantes el 11 de octubre de 2014, en atención a la información brindada por los beneficiarios de la condena.
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de octubre de 2016, rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la pretensión de reparación directa.
Al respecto, se explicó que la providencia judicial contentiva del error judicial
alegado por la parte actora fue proferida el 9 de mayo de 2012 y notificada el 22 de mayo de la misma anualidad, de ahí que la demanda debiera promoverse dentro del período comprendido entre el 26 de mayo de 2012 –día siguiente a la ejecutoriay el 26 de mayo de 2014; sin embargo, se procedió de conformidad hasta el 9 de agosto de 2016. Además, se aclaró que no resultaba procedente el cómputo de la caducidad desde que la parte actora conoció la sentencia a través de la cual esta Corporación accedió a las pretensiones planteadas por la muerte de otras personas que murieron en idénticas condiciones a las de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez. Lo anterior, en cuanto la referida providencia no era la fuente del daño alegado en la demanda, pues la misma no resolvió ningún aspecto concreto relacionado con los perjuicios causados a los demandantes3.
3. Apelación La parte demandante, a través de memorial del 10 de octubre de 2016, apeló la decisión del a quo, para lo cual explicó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño sólo hasta que esta Corporación resolvió de manera distinta un caso que se promovió por los mismos hechos, proceder con el que vulneró su derecho a la igualdad.
Para la parte actora, el daño alegado inició con la decisión por medio de la cual se denegaron sus pretensiones y se concretó en el momento en que esta Corporación brindó un tratamiento diferenciado a otras personas que acudieron a la jurisdicción con ocasión de los mismos hechos4.
4. Trámite del recurso 3 Folios 251-253, cuaderno 2. 4 Folios 254-259, cuaderno 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de enero de 2017, concedió la apelación presentada por la parte actora5. Esta Corporación no dictó auto admisorio del recurso, porque el recurso de apelación interpuesto en contra de los autos se resuelve de plano, sin agotar etapa probatoria, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20116.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -9 de agosto de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el 5 Folio 260, cuaderno 2. 6 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
“(…).
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (…)”. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la
inaplicación del Código General del Proceso. artículo 40 de la Ley 153 de 18879, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, la regla a aplicar corresponde a la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 199910-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa11. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201112, en concordancia 9 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes
en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)’”. 10 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 11 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 12 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
con el artículo 243 ejusdem13, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201114, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.
De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 6 de octubre de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 7 y el 11 de octubre de 2016, y el recurso se presentó el 10 de octubre de dicha anualidad. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
4. Caso concreto La Sección Tercera de esta Corporación15 ha sostenido, de manera reiterada, que en los eventos en los que el daño alegado provenga de un error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial16. Con todo, se ha 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por
los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, expediente 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 16 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente
45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”17. Pues bien, para efectos de aplicar la anterior regla al sub lite, se establecerán los hechos que resultan relevantes frente a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Los demandantes acudieron a esta jurisdicción, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez. Por estos hechos se promovieron 3 procesos distintos, los cuales fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997. El 28 de abril de 2000, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, pero en una suma inferior a la pedida, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue objeto de desistimiento18. La Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación asumió el conocimiento del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el cual se resolvió de manera favorable a la parte demandada, mediante fallo del 9 de mayo de 2012, en el sentido de revocar lo
decidido por el a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La providencia que resolvió la consulta se notificó por edicto fijado el 17 de mayo de 2012 y desfijado el 22 de mayo de 2012, por tal razón, su ejecutoria corrió entre el 23 y el 25 de mayo de 2012. De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi del sub lite, la Sala advierte que la misma está determinada por el hecho de que esta Corporación hubiese revocado, en sede de consulta, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo 17 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. 18 Folios 43 a 64, cuaderno 1. de Antioquia, pese a que, según los demandantes, dicho grado jurisdiccional no resultaba procedente. La Sala no comparte el argumento según el cual el supuesto error jurisdiccional por el que se demanda fue advertido por la parte actora sólo hasta que se enteró del contenido de del fallo dictado con ocasión de la muerte de otras personas que fallecieron en iguales circunstancias a las de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez. Lo anterior, porque la sentencia pertinente versó sobre un asunto independiente al sub júdice, que no tenía ninguna injerencia en el que ahora se analiza y que no resolvió acerca de la procedencia o no de la consulta, ni tampoco sobre la legalidad de la decisión de denegar las pretensiones por la muerte de los señores
Zapata Álvarez. Así las cosas, la parte actora estaba en la posibilidad de demandar desde la ejecutoria del fallo del 9 de mayo de 2012, pues fue este el que afectó sus intereses, al punto de que para establecer si este contenía un error jurisdiccional le bastaba con confrontarlo con las normas que regulaban la consulta y con aquellas que establecían la responsabilidad que les asistía a las demandadas en eventos como el debatido, sin que para ello tuviera que esperar a que se decidieran los procesos promovidos por las personas que resultaron afectados con las muertes de las demás víctimas, por no tratarse de un presupuesto de procedibilidad de la pretensión de reparación directa por los daños causados por la Administración de justicia. De este modo, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió la consulta, lo que ocurrió el 25 de mayo de 2012, por manera que el plazo inició el 26 de mayo de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el numeral 8 del artículo 164 del Decreto 01 de 198419, que consagraba un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el 19“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o
por cualquier otra causa (…)”. fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En suma, la parte actora debía ejercer su derecho de acción dentro del período comprendido entre el 26 de mayo de 2012 y el 26 de mayo de 2014, y procedió en tal sentido hasta el 9 de agosto de 2016, es decir, fuera del plazo previsto para ello. El 6 de julio de 201620, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, momento para el cual ya se encontraba vencido el término de ley para demandar, por manera que tal actuación no suspendió los 2 años pertinentes. En suma, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, supuesto que, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 201121, daba lugar al rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió, de ahí que deba confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 20 Folio 248 del cuaderno 1. 21 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.