CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02051-01(60472)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02051-01(60472)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD - En caso de delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD - Aplicación de principios pro damnato y pro actione De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, las relacionadas con el desplazamiento forzado del señor Jorge Eliecer Lopera deben ser rechazadas por caducidad como lo solicita la parte demandada o si corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto sustenta que las misma hacen alusión a delitos de lesa humanidad que no tienen caducidad en el medio de control. PRESENTACIÓN EN TIEMPO DE LA DEMANDA - Constituye un requisito procesal de la acción contenciosa / CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio La presentación en tiempo de la demanda constituye, generalmente, un presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa, de modo que el acceso a la administración de justicia depende de que no haya precluido el término previsto en la ley para acudir a ella. Cuando la demanda no se presenta oportunamente, se dice que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que el proceso no puede rituarse ni la controversia decidirse. Si se tramita el proceso, a pesar de la caducidad, forzosamente habrá de resolverse en consecuencia sin entrar al fondo; pues cerradas las puertas para acudir a la
justicia, mal haría si desata un litigio que ha quedado definido por el inexorable transcurso del tiempo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de caducidad de dos años. Fundamento normativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dependerá de si el daño es ejecución instantánea o continuada / DAÑO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUADA - Conteo término de caducidad desde que se verifica la cesación de la acción vulnerante [L]a ley dispone un término de dos años para presentar oportunamente la demanda y, para efectos de contabilizarlo, regula en forma distinta su iniciación según la naturaleza del daño cuya reparación se pide en la demanda. De esta manera, si el daño es de aquéllos instantáneos -regla generales decir, de los que se producen en forma concomitante a la ocurrencia del hecho dañino, el término deberá contarse a partir del día siguiente al que aquél tuvo lugar; pero si es continuado esto es de aquéllos que no se consolidan en un único momento, sino que prolongan en el tiempo, la caducidad empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que haya cesado la acción vulnerante. CADUCIDAD - Oportunidades procesales para su estudio en vigencia de la Ley 1437 de 2011 La Ley 1437 de 2011 prevé expresamente que la caducidad puede ser resuelta en dos oportunidades procesales distintas: i) durante el estudio de admisibilidad de la demanda (Art. 169) y ii) al momento de decidir las excepciones previas (Art. 180).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180
HECHOS CONSTITUTIVOS DE LESA HUMANIDAD - Operancia de la caducidad / CADUCIDAD POR HECHOS DE LESA HUMANIDAD - Momento procesal adecuado para proceder a su estudio. Recuento jurisprudencial / CADUCIDAD POR HECHOS DE LESA HUMANIDAD - Diferencia de posiciones jurisprudenciales en la oportunidad para considerarlo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se trata de daño continuado Por fuera de la excepción anotada para el daño continuado, nada dice la ley sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos particulares, luego, en principio, la caducidad corre conforme a las reglas generales con independencia de la naturaleza de los hechos que se aleguen como causantes del daño padecido. No obstante, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, en casos de grave violación de derechos humanos, por presuntos actos de lesa humanidad. (…) Aunque las distintas subsecciones coinciden en que la acción resarcitoria extracontractual que se intenta en contra del Estado con fundamento en hechos constitutivos de lesa humanidad no está sometida a término de caducidad, la diferencia de posiciones estriba en la oportunidad para considerarlo, pues mientras la Subsección “A” lo resuelve a la admisión, para lo cual exige del demandante la prueba siquiera sumaria del acto de lesa humanidad, tanto a la Subsección “B” como a la “C” les basta la alegación en la demanda, con la salvedad de que el asunto se resolverá con la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento procesal para proceder al análisis de la caducidad de los hechos constituidos de lesa humanidad, consultar providencias de 15 de febrero de 2018, Exp. 60194, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 15 de febrero de 2018, Exp. 58805, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 20 de marzo de 2018, Exp. 60983, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 17 de julio de 2018, Exp. 58942, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En casos de grave violación de derechos humanos por presuntos actos de lesa humanidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Aplicación del principio pro actione y pro damnato como garantía del acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos de lesa humanidad / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAAplicación excepcional del principio pro actione y pro damnato [P]ara la Sala resulta plausible que el juzgador, careciendo de los elementos de prueba adecuados para llegar al grado de convencimiento requerido para calificar jurídicamente los hechos, como constitutivos de lesa humanidad, pueda y deba posponer el estudio de la caducidad a la sentencia, pues solo fijado el litigio y efectuado el debate probatorio, contará con los elementos de juicio para determinar el daño y los elementos que lo conforman, además de la imputación, elemento indispensable para configurar el ilícito internacionalmente reprochable
que hace inoperante la caducidad. Así las cosas, si el accionante no acompañó a la demanda las pruebas suficientes para convencer al juzgador de que el asunto que se debate puede reputarse como de lesa humanidad, ello no es razón suficiente para que se rechace la demanda o se le ponga fin si pues, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, ante la duda objetiva y razonable del juez entre dos o más decisiones, deberá prevalecer aquélla que favorezca el acceso a la administración de justicia de las víctimas y permita el estudio del daño alegado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación de los principios pro actione y pro damnato ante la duda razonable del juez ante entre dos o más decisiones, consultar providencia de 26 de abril de 2018, Exp. 201600536 AG, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACTOS DE LESA HUMANIDAD - Cómputo del término de caducidad. Reiteración jurisprudencial En definitiva, la posición que reitera la Sala en materia de caducidad de la acción de responsabilidad por la presunta comisión de actos de lesa humanidad puede sintetizarse así: i) si en sede de admisión de la demanda, de los hechos alegados puede razonablemente inferirse la posible comisión de actos de lesa humanidad, el juez deberá darle curso al proceso, sin que le sea dable exigir del demandante prueba siquiera sumaria de su dicho y ii) el juez podrá declarar la caducidad si previamente constata con grado de certeza, de un lado, que los hechos de la demanda no constituyen actos de lesa humanidad y, de otro, que el escrito
introductorio no se presentó en tiempo. ACTO DE LESA HUMANIDAD - Calificación. Elementos que lo componen Para que un acto sea calificado como de lesa humanidad, esta corporación ha dicho que resulta necesario que se verifiquen dos elementos: i) que el hecho se ejecute en contra de la población civil y ii) que ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que se deben verificar para que un acto se calificado como de lesa humanidad, consultar providencia de 20 de marzo de 2018, Exp. 60983, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se logró determinar con claridad la caducidad de la acción en posible caso de lesa humanidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No obraron elementos probatorios que permitirán declarar fundada la excepción previa de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Aplicación de los principios pro actione y pro damnato / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Necesidad de postergar su decisión al momento del fallo Conforme a la jurisprudencia en cita, lo narrado en la demanda y las pruebas arrimadas al expediente, encuentra la Sala que se plantea un ataque dirigido contra miembros de la población civil, que bien podrían constituir un caso de lesa humanidad, siendo necesario practicar las pruebas para resolver sobre el daño, la imputación y al tiempo la caducidad. Siendo así, se confirmará la decisión recurrida y ordenará al tribunal de instancia que, por virtud de los principios pro
actione y pro damnato, disponga la continuación del trámite del proceso y postergue su decisión a la época del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02051-01(60472)
Actor: JORGE ELIECER LOPERA JARAMILLO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 25 de octubre de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 14 de septiembre de 2016, el señor Jorge Eliecer Lopera Jaramillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y municipio de Cocorná por el atentado y desplazamiento forzoso sufrido a consecuencia de las amenazas del frente noveno de las FARC. Se elevaron las siguientes pretensiones: “Que se declare solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto materiales e inmateriales a los demandados Municipio de
Cocorná (Ant) y/o su Representante Legal o quien haga sus veces al momento de la sentencia condenatoria, Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, acerca de la indemnización al señor Jorge Eliecer Lopera Jaramillo, en la que se le repare los daños y perjuicios sufridos por mi poderdante, de la siguiente manera:
1. Se obligue y se ordene a quien corresponda efectuar, si hay derecho a ello, al pago de la indemnización excepcional exclusiva para la víctima directa por los daños ocasionados al señor Jorge Eliecer Lopera Jaramillo, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, que por acción u omisión le haya ocasionado el atentado terrorista del frente noveno de las FARC en su finca ubicada en la Vereda La Piñuela del Municipio de Corconá (Ant), los cuales se tasan en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV), que equivalen a sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos m.l. ($68.945.400).
2. Se obligue y se ordene a quien corresponda efectuar, si hay derecho a ello, al pago de los perjuicios materiales directa por los daños ocasionados al señor Jorge Eliecer Lopera Jaramillo, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, que por acción u omisión le haya ocasionado el atentado terrorista del frente noveno de las FARC en su finca ubicada en la Vereda la Piñuela del Municipio de Cocorná (Ant), los
cuales se tasan así: a. Por la ferretería la suma de cien millones de pesos m.l.
(100.000.000). b. Por el apartamento la suma de cien millones de pesos m.l. (100.000.000). c. Por el local comercial la suma de cien millones de pesos m.l. (100.000.000). d. Por la finca a suma de ciento cincuenta millones de pesos m.l. (15.000.000) (sic). e. Por los 150 cerdos la suma de veinte y cinco millones de pesos m.l. ($25.000.000). f. Por los 400 pollos la suma de quince millones de pesos m.l. (15.000.000). g. Por el 50% de un supermercado la suma de cincuenta millones de pesos m.l. ($50.000.000). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:
1. En octubre de 2006 el señor Jorge Eliecer Lopera Jaramillo recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como miembro perteneciente al noveno frente de las FARC, en la que le solicitaban la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), a lo que respondió que no contaba con ese dinero, le llamaron nuevamente y le pidieron la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y adicional que les debía entregar diferentes sumas de dinero cada mes, empezando con una cuota inicial de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) los cuales debían ser entregados en febrero de 2007.
2. El antes nombrado puso en conocimiento la situación ante miembros del GAULA. Mientras se encontraba en las instalaciones de la institución recibió nuevamente una llamada del frente noveno de la guerrilla de las FARC, puso el alta voz de su teléfono celular y los agentes del Gaula escucharon
la conversación. El Gaula Rionegro (Antioquia), quedó en estudiar el caso pero no iniciaron ninguna medida.
3. En febrero de 2007 correspondía la fecha para hacer la primera entrega de la cuota de la extorsión, por lo tanto el señor Jorge Eliecer Lopera se presentó a la base militar que estaba ubicada a 500 metros de la finca de su propiedad, lo atendió el Mayor Narváez a quien le puso en conocimiento lo sucedido, junto al Mayor Fajardo quien preparó un operativo armado para el día de la entrega del dinero.
4. La guerrilla del frente noveno de las FARC le informó al señor Jorge Eliecer Lopera el lugar donde se debía hacer la entrega del dinero. El comandante de la base militar, esto es, el Mayor Fajardo le solicitó al señor Jorge Eliecer Lopera que le entregara el dinero a un soldado, quien iría vestido de civil, siguiendo instrucciones, así lo hizo el señor Lopera. En el operativo murió un guerrillero, persona que iba a recibir el dinero, y en el mismo operativo la guerrilla le causó la muerte a un soldado.
5. Después de la entrega del dinero en el operativo militar, el frente noveno de las FARC inició represalias en contra del señor Jorge Eliecer Lopera, lo amenazan de muerte y le dejan claro que el asunto corresponde “a una deuda de sangre”.
6. El señor Jorge Eliecer Lopera tenía asiento principal de sus negocios en el municipio de Cocorná (Ant), entre ellos: una ferretería, un apartamento, un local comercial, la finca, 150 cerdos, 400 pollos y el 50% de un supermercado.
7. En el mes de marzo de 2006 el mayor Narváez envío a un suboficial con varios soldados para informar al señor Eliecer Lopera la preocupación que tenía y le recomendó que se fuera de la finca, en atención a ello decidió salir y se refugió en un apartamento de su propiedad en la cabecera de la Vereda La Piñuela. A las 10:00 o 10:30 pm se escuchó una bomba, el Mayor Narváez se comunicó con el señor Jorge Eliecer y le manifestó que la bomba fue detonada en la Finca de su propiedad por los terroristas de las FARC y que la casa había quedado destruida. El alcalde del municipio lo contactó y le indicó que la pérdida era total y que debía instaurar la denuncia ante autoridad competente. Así lo realizó el señor Eliecer Lopera en la Inspección de Policía de la población, con antelación había interpuesto denuncia por extorsión en el Gaula de Rionegro (Antioquia).
8. Por lo anterior, el señor Enrique Lopera se vio en la obligación de salir del municipio de Cocorná (Antioquia) y a vender todos sus bienes por precios irrisorios, toda vez que las amenazas contra su vida y la de su familia aún continuaban.
9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas mediante resolución n.° 2014-542079 del 24 de julio de 2014 incluyó al señor Jorge Enrique Lopera Jaramillo junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas y reconoció los hechos victimizantes de atentado y desplazamiento forzado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad (CD fl 4 del cuaderno principal). Al respecto precisó: “De conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa el término de caducidad es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. La sección tercera, Subsección B y C del Consejo de Estado han dejado claro que los eventos en los cuales se analizan delitos de lesa humanidad no puede atenderse al término de caducidad que dispone el literal i) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. toda vez que,(…) el auto de 30 de marzo de 2017, radicado n.° 25001234100201401449-01 que a su vez esta reproduciendo lo que dijo la misma sección en la Subsección C en providencia de 7 de septiembre de 2013 NI con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio (45092) allí se dijo: “Existe una norma del Ius Cogens según el cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos” (min 10:28). La anterior posición es acogida por el a quo en el entendido que con ella se privilegia el acceso a la administración de justicia, es decir, se considera que en el delito de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad por lo que el despacho declara no probada la excepción.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpone recurso de apelación. Pone de presente que el actor solicita indemnización por varios hechos, a saber, por amenazas, daño en inmueble y extorsión, así como del desplazamiento forzado, de los cuales se sabe ocurrieron en marzo y octubre de 2016 y febrero de 2017 fechas en las cuales el actor tuvo conocimiento del acaecimiento de los hechos que versan en el presente litigio. Respecto al desplazamiento forzado, precisa que la decisión adoptada por el tribunal acorde con la cual no declara la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control por tratarse de un delito de lesa humanidad. Argumenta que el Consejo de Estado en sentencia con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón de fecha de 10 de febrero de 2016 (rad. 05001233300020150093401 A.G.) precisó que no se puede confundir la caducidad y la prescripción, al respecto cita: (min 16:00) “(…) no puede confundirse la caducidad y la prescripción porque son dos figuras muy diferentes la caducidad es un fenómeno procesal mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extensión de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho y en este caso del crimen de lesa humanidad, la primera debe ser alegada mientras que la caducidad opera por sí sola, la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es en ningún caso y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión salvo lo consagrado de
manera expresa en el decreto 1069 de 2015 frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Así entonces, la parte demandada continua diciendo que el Consejo de Estado ha estipulado que “las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de la conductas antes relacionadas excluyéndose en aquellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse por vía de analogía que tal imprescriptibilidad resulte extensible a las demandas interpuestas en ejercicio tanto de reparación directa como de la pretensión de grupo, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de caducidad, esto es, el artículo 164 del C.P.A.C.A.” Ahora bien, al respecto destaca un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual se alegaba la configuración de un delito de lesa humanidad y en consecuencia la inexistencia de caducidad, en el que la misma subsección, mediante auto de 21 de noviembre de 2012, concluyó que no le era aplicable a manera de analogía la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción indemnizatoria, dicha providencia fue objeto de acción de tutela por considerarse errada la interpretación de la norma jurídica que establecía el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues a juicio del accionante la decisión de rechazar la demanda desconocía que el daño sufrido era el resultado de un crimen de lesa humanidad que era imprescriptible de acuerdo con la Constitución Política. “surtidas las instancias correspondientes la Corte Constitucional seleccionó dicho asunto para revisión mediante sentencia T-490 de 2014, resolvió
confirmar las providencias que negaron el amparo de los derechos invocados para lo cual puso los siguientes argumentos: “También ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reparar por medio de la acción de reparación se de como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivaba de crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio, lo anterior por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho de reparación de las víctimas, graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia tales como acciones civiles y contenciosos administrativas para que puedan satisfacer sus derechos a la verdad y a la reparación, incluso el sistema penal provee una reparación para el tercero civilmente responsable, así la prescripción que puede darse respecto de las primera acciones de carácter indemnizatorio no pueden ser extensivas a la posibilidad de demandar al actor penalmente responsable del daño ni excluye al Estado de la Responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, por último la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretende reclamar por medio de la acción de reparación haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de caducidad será el
mismo al contemplado del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo anterior en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal del crimen de lesa humanidad que busca resguardar el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas y a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. Sin embargo tal como se consideró en la parte considerativa de esta providencia las acciones civiles y contenciosas adminitsrativas cuyo fin es buscar la reparación económica están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijada por la ley para el ejercicio de estas y en todo caso no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación al patrimonialmente responsable del daño caudado. En este orden de ideas considera la sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” Agrega que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo razonó de manera similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva acciones diferentes a la penal la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en efecto indicó: “(…) ahora si bien la ley 707 de 2007 por la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas en su artículo 6 dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de
personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no están sujetas a prescripción es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones” De conformidad con lo anterior, concluye (min 24:00) que las demandas interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la pretensión de grupo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si son susceptibles del fenómeno de la caducidad aún en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que en el Consejo de Estado procedió a realizar la contabilización del término aplicable al asunto que se trae como ejemplo y así debe plantearse en el caso sub lite. En razón a lo anterior, solicita que se le conceda el recurso de alzada para que el
H. Consejo de Estado dirima la caducidad del medio de control (min 25:43 -27:14). “nos encontramos inmersos según la parte demandante en amenazas que se tienen una fecha exacta de cuando estos, valga la redundancia, fue amenazado el accionante, se tiene una fecha exacta del daño al bien inmueble y se tiene una fecha exacta de cuando se realizó la extorsión inclusive del día exacto en que se pretendía pagar la misma, en igual sentido traer a colación también frente al desplazamiento forzado la ya mencionada sentencia del 24 de abril de 2013 ejecutoriada 19 de mayo de 2013 por la Corte Constitucional. Adicionado a la ya también nombrada en este recurso de apelación sentencia de nuestro Consejo de Estado o de nuestro órgano de cierre, por lo tanto solicito al Consejo de Estado revocar
la decisión que en derecho fue tomada en esta audiencia inicial por el Magistrado que hoy nos tiene en esta Sala”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125 y 150 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, las relacionadas con el desplazamiento forzado del señor Jorge Eliecer Lopera deben ser rechazadas por caducidad como lo solicita la parte demandada o si corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto sustenta que las misma hacen alusión a delitos de lesa humanidad que no tienen caducidad en el medio de control.
3. De la caducidad de la acción contencioso administrativa en casos de grave violación de derechos humanos por presuntos actos de lesa humanidad La presentación en tiempo de la demanda constituye, generalmente1, un presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa, de modo que el acceso a la administración de justicia depende de que no haya precluido el término previsto en la ley para acudir a ella. Cuando la demanda no se presenta oportunamente, se dice que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que el proceso no puede rituarse ni la controversia decidirse. Si se
tramita el proceso, a pesar de la caducidad, forzosamente habrá de resolverse en consecuencia sin entrar al fondo2; pues cerradas las puertas para acudir a la justicia, mal haría si desata un litigio que ha quedado definido por el inexorable transcurso del tiempo. Dentro de las acciones que no escapan al fenómeno de la caducidad se encuentra la de reparación directa. Señala al respecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 C.P.A.C.A., dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda 1 Algunos contenciosos, no están sometidos a términos preclusivos para su presentación. 2 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, sentencia del 25 de abril de 2018, expediente 58890, CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición”. De lo anterior se desprende que la ley dispone un término de dos años para presentar oportunamente la demanda y, para efectos de contabilizarlo, regula en forma distinta su iniciación según la naturaleza del daño cuya reparación se pide en la demanda. De esta manera, si el daño es de aquéllos instantáneos -regla generales decir, de los que se producen en forma concomitante a la ocurrencia del hecho dañino, el término deberá contarse a partir del día siguiente al que aq
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