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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02095-01(58960)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02095-01(58960)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO - Revoca auto. Libra mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Sentencia por condena en proceso de reparación directa / CONDENA IMPUESTA A ENTIDAD PÚBLICA Y SUS AGENTES - La entidad estatal dispondrá del pago y puede repetir contra el funcionario El artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. su vez, el artículo 297 del CPACA numeral 1º prevé que prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...) para efectos de determinar quién debe pagar la condena impuesta en la sentencia base de la ejecución debe aplicarse el artículo 78 del CCA que establece que si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder en todo o en parte, la sentencia dispondrá que la entidad deberá satisfacer los perjuicios. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02095-01(58960)

Actor: MARÍA MERCEDES SOSA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: E. S. E. METROSALUD Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega el mandamiento de pago. TÍTULO EJECUTIVO-El documento debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el proceso que dio lugar a la sentencia base de la ejecución inició en vigencia del CCA, para determinar quién debe pagar la condena aplica el CCA. CONDENA A ENTIDADES PÚBLICAS Y SUS AGENTES EN CCA-Cuando prospera una demanda contra la entidad y un funcionario la sentencia dispondrá el pago de la condena por la entidad y esta podrá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se abstuvo de librar mandamiento de pago. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2016, María Mercedes Sosa Gutiérrez, Silvia Rosa Muñoz Uribe, Julio César Muñoz Uribe, Ana Rosalba Muñoz Uribe, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la E.S.E. Metrosalud,

para que se librara mandamiento de pago por el 30% de la condena impuesta en sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, más los intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Consejo de Estado, en segunda instancia, condenó a la E.S.E. Metrosalud en un proceso de responsabilidad médica iniciado por la muerte de Jesús Germán Muñoz Sosa. En dicha providencia también se condenó a la llamada en garantía Luz Marina Echeverry a pagar el 30% del total de la condena, pues se demostró que actuó de manera culposa. Adujo que la entidad demandada solo pagó el 70% de la condena porque el 30% restante debía pagarlo en llamado en garantía. El 24 de enero de 2017, el Tribunal negó el mandamiento de pago. Consideró que como el daño lo causó una entidad estatal y un particular, la sentencia aportada como título ejecutivo indicó la proporción en la que debía responder cada uno, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. Estimó que la sentencia contiene una obligación conjunta y no solidaria, dado que el juez hizo un juicio de proporción de responsabilidades. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el CPACA no era aplicable al proceso de reparación directa que dio origen a la condena y que la sentencia condenó exclusivamente a la E.S.E. Metrosalud, de conformidad con el artículo 78 del CCA. Agregó que la entidad estatal deberá pagarla en su totalidad y después podrá repetir contra la persona llamada en garantía.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en segunda instancia de conformidad con el artículo 156 del CPACA numeral 9º, que establece que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

2. El artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

A su vez, el artículo 297 del CPACA numeral 1º prevé que prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

3. El artículo 308 del CPACA dispone que dicho código solo se aplicará a las

demandas y procesos que se hayan instaurado con posterioridad a su entrada en vigencia -2 de julio de 2012y que los que estaban en curso al momento de la vigencia se regirán y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como en este caso el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que se ejecuta se instauró el 8 de marzo de 1996 (f. 81 c. 2), la norma aplicable a todas las decisiones allí proferidas es el CCA. Así las cosas, para efectos de determinar quién debe pagar la condena impuesta en la sentencia base de la ejecución debe aplicarse el artículo 78 del CCA que establece que si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder en todo o en parte, la sentencia dispondrá que la entidad deberá satisfacer los perjuicios. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. La Sala tiene determinado que el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, al funcionario o a ambos, solo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad o contra ambos. La sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública como la del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios se paguen por aquella y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado1.

4. En este caso, la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de enero de 2015 condenó a la E.S.E. Metrosalud a pagar la suma de 100 smlmv para María

Mercedes Sosa Gutiérrez, 100 smlmv para Octavio de Jesús Valencia Monsalve, 50 smlmv para Ana Rosalba Muñoz Uribe, 50 smlmv para Silvia Rosa Muñoz Uribe y 50 smlmv para Julio César Muñoz Uribe. También condenó a la llamada en garantía Luz Marina Echeverry a pagar el 30% del total de la condena. Como la sentencia base de la ejecución impuso a la entidad estatal la totalidad de la condena por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Jesús Germán Muñoz Sosa procede el mandamiento de pago contra la E.S.E. Metrosalud por el 30% de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del CCA y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 28.448 [fundamento jurídico 2.1]. Una vez la entidad realice el pago a los demandantes podrá repetir contra la persona llamada en garantía, según lo dispuesto en la norma citada. En mérito de lo expuesto se RESUELVE REVÓCASE el auto del 24 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. De conformidad con el artículo 299 del CPACA, 430 y 431 del CGP LÍBRASE mandamiento de pago en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión realice el pago de las sumas de dinero que a continuación se relacionan:

1. A favor de María Mercedes Sosa Gutierrez DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($19.305.000) correspondientes al 30% de la condena impuesta en sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado.

2. A favor de Silvia Rosa Muñoz Uribe NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) correspondientes al 30% de la condena impuesta en sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado.

3. A favor de Julio César Muñoz Uribe NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) correspondientes al 30% de la condena impuesta en sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado.

4. A favor de Ana Rosalba Muñoz Uribe NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250) correspondientes al 30% de la condena impuesta en sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado.

5. Por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada en los términos del artículo 199 del CPACA.

TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y por estado a la parte demandante. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 612 del CGP. QUINTO. FÍJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 4º del CPACA. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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