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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02105-01(58903)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02105-01(58903)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Término. Cómputo / ACCIÓN EJECUTIVA PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el caso concreto, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en abstracto es del 18 de febrero de 2008, el incidente de liquidación es del 6 de octubre del 2010 y la obligación se hizo exigible, 18 meses después, es decir, el 6 de abril de 2012; por lo tanto, se tenía hasta el 7 de abril de 2017 para presentar la demanda ejecutiva y, como esto se hizo el 21 de septiembre de 2016, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

TÍTULO EJECUTIVO - Noción. Definición. Concepto / TÍTULO EJECUTIVOClases. Clasificación / TÍTULO EJECUTIVO - Sentencia judicial ejecutoriada / El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por

ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc). En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, el deudor debe tener a su cargo y en favor de su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer y ella debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

TÍTULO EJECUTIVO - La obligación que se pretende ejecutar no es clara

[L]as condiciones formales del título se encuentran acreditadas, en tanto que la sentencia adoptada en desarrollo del proceso judicial y la liquidación de perjuicios fueron aportadas al proceso con nota de ser primera copia. Sin embargo, pese a que en el recurso de apelación se corrige la liquidación y se manifiesta la voluntad de solicitar únicamente lo establecido en la sentencia condenatoria con su respectiva indexación, con lo manifestado en la demanda en el sentido de que 2 algo se pagó “en el 2011 pero con valor de 2008” y al no indicar el valor de lo pagado es evidente que la obligación que se pretende ejecutar ahora no es clara ni liquidable con una simple operación aritmética.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02105-01(58903)

Actor: LUIS ALBERTO TRUJILLO POSADA Y OTROS.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL.

Referencia: EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 21 de septiembre de 2016, los señores Luis Alberto Trujillo Posada, Amparo

Rodríguez y Carlos Andrés Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, con el fin de que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de febrero de 2008. 3 Se solicita en la demanda que se realice el pago actualizado al momento de realizar el pago y se reconozcan perjuicios ignorados en la sentencia. Para el efecto señaló lo siguiente (se transcribe literal): “(…) de cumplimiento a la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con fecha 18 de febrero de 2008 y donde se les viene a pagar en el 2011 pero con valor de 2008 y no fue actualizada conforme a la fórmula actuanal en el momento de hacerse la devolución de dicha suma de dinero, como lo expresa dicha sentencia a favor de mis representados por todos los daños y perjuicios provocados por esta Corporación los cuales equivalen a la suma de $4.482.328.307.630,54 pero hasta el mes de septiembre de 2015”.

2. Providencia impugnada.

En auto del 26 de enero de 2017 el tribunal negó en primera instancia el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora, argumentando que las pruebas aportadas al proceso no constituyen título ejecutivo y que, además, de los hechos y documentos obrantes en el mismo no se deduce la suma invocada en la liquidación.

3. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que las pruebas aportadas al proceso sí prestan

mérito ejecutivo y corrige la suma invocada en la liquidación, ajustándola estrictamente a lo reconocido en la sentencia condenatoria y liquidado en el incidente ($125831.641,4).

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad de la acción.

4 De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el caso concreto, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en abstracto es del 18 de febrero de 2008, el incidente de liquidación es del 6 de octubre del 2010 y la obligación se hizo exigible, 18 meses después, es decir, el 6 de abril de 2012; por lo tanto, se tenía hasta el 7 de abril de 2017 para presentar la demanda ejecutiva y, como esto se hizo el 21 de septiembre de 2016, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

2. Título ejecutivo.

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes

contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc). En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, el deudor debe tener a su cargo y en 5 favor de su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer y ella debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen1. Esta Sección2 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí

aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 2 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. 6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible,

de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial.

3. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que las condiciones formales del título se encuentran acreditadas, en tanto que la sentencia adoptada en desarrollo del proceso judicial y la liquidación de perjuicios fueron aportadas al proceso con nota de ser primera copia3. Sin embargo, pese a que en el recurso de apelación se corrige la liquidación y se manifiesta la voluntad de solicitar únicamente lo establecido en la sentencia condenatoria con su respectiva indexación, con lo manifestado en la demanda en el sentido de que algo se pagó “en el 2011 pero con valor de 2008” y al no indicar el valor de lo pagado es evidente que la obligación que se pretende ejecutar ahora no es clara ni liquidable con una simple operación aritmética. 3 Fls. 16 a 45 C.1. 7 En consecuencia, se confirmará el auto apelado, pues de los documentos aportados por el ejecutante no se desprende la existencia de una obligación clara a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 26 de enero de 2017, proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó librar

mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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