CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02566-01(58942)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02566-01(58942)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO
QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Revoca / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Delitos de lesa humanidad / DELITOS DE LESA HUMANIDAD – No hay caducidad Se presentó demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra (…), con el propósito de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la tortura, tratos crueles y degradantes y la muerte de los señores Gabriel Humberto López Marín, Diego Luis López López y Juan Gabriel López López, y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, acontecimientos ocurridos el doce (12) y veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y perpetrados por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Metro (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad,(…), rechazó la demanda de reparación directa, al encontrar probado el fenómeno de la caducidad del medio de control (…) El Despacho encuentra, a partir de la revisión del expediente, que la parte demandante adujo que las muertes de los señores Gabriel Humberto López Marín, Diego Luis López López y Juan Gabriel López López, se ocasionaron como consecuencia del conflicto armado que vive el país, por las acciones y omisiones que encabezaron las entidades demandadas, configurándolos como delitos de lesa humanidad, razón por la que no debía operar el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa (…) Conforme a los fundamentos fácticos, se tiene que para
efectos de imputar responsabilidad a las entidades demandadas, el daño alegado consiste posiblemente en que los demandantes padecieron daños y perjuicios con las muertes de sus familiares y con el posterior desplazamiento forzado de sus tierras a que se vieron sometidos por las presuntas actuaciones de las Autodefensas Unidas de Colombia – grupos paramilitares, que puede enmarcarse en un potencial asunto violatorio de derechos humanos, es por ello que existen dudas respecto de si el supuesto hecho generador del daño sería objeto de definirlo como una factible conducta de lesa humanidad. Conforme al marco jurídico anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y siguiendo, se verificaran algunos elementos de juicio con el ánimo de establecer si el caso particular se trató de i) un homicidio y desplazamiento forzado, ii) ejecutados en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo armado insurgente (Autodefensas Unidas de Colombia). En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, se verificó el expediente y se encontró que, efectivamente, existen elementos que deben ser valorados ponderadamente, con el debido sustento probatorio y argumentativo, para verificar si hay lugar a reconocer la configuración de un suceso de lesa humanidad (…) Conforme a las pruebas relacionadas, encuentra el Despacho, que en el presente caso existen elementos que podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, como lo son las ejecuciones
de los señores Gabriel Humberto López Marín, Juan Gabriel López López y Diego Luis López López, que condujo a que su grupo familiar de manera forzada fuera desplazado de su territorio, situación que conlleva a indagar todos esos hechos bajo una misma cuerda procesal. Así las cosas, se revocará el auto dictado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02566-01(58942)
Actor: ALBA LIA LOPEZ LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL
INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1, que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Se presentó demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la
tortura, tratos crueles y degradantes y la muerte de los señores Gabriel Humberto López Marín, Diego Luis López López y Juan Gabriel López López, y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, acontecimientos ocurridos el doce (12) y veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y perpetrados por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Metro. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las víctimas directas fueron asesinadas en total indefensión, al parecer, por el grupo armado ilegal ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), Bloque Metro, quienes infringieron atropellos a sus derechos humanos y los de sus familias. Se realizó un recuento histórico de como nacieron y fueron creciendo los grupos paramilitares al margen de la Ley, desde las Convivir, hasta los llamados Autodefensas Unidas de Colombia –AUCy posterior Bandas Criminales – BACRIN-, atribuyendo al Estado acciones y omisiones que originaron, permitieron y acrecentaron dicha problemática social del país, para afirmar que las muertes y el consecuente desplazamiento forzado de las familias demandantes fueron producto del conflicto armado, “son considerados crímenes de guerra, por ello delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles”2. 1 Folios 179-185 C.Ppal. 2 Folio 18 C.1 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en auto de siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda de
reparación directa, al encontrar probado el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que los hechos generadores del daño sucedieron el doce (12) y veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1.3 El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) contra el anterior auto, con fundamento en que los homicidios de las víctimas directas sucedieron en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo, se produjeron por el actuar sistemático y generalizado de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. De igual forma, indicó, que el desplazamiento de los demandantes ha sido continuado y aún persiste, por los que sus derechos no han sido restablecidos.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.2 Sobre el término de caducidad de la reparación directa De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar, directamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado . Considera el Despacho que la caducidad, está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. En este sentido el artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que debe presentarse, para el medio de control de reparación directa “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2.3 Excepción al fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa Resulta necesario manifestar que en los casos en los que se adviertan posibles
delitos de lesa humanidad3 (muerte de personas en el marco del conflicto armado4, desplazamiento forzado5), la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, que se expresan de la siguiente manera: “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la 3 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los actos constitutivos de lesa humanidad. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413)
4 La muerte de personas en el marco de un conflicto armado interno no puede tener como unívoca lectura la constatación del fallecimiento material, sino que exige asociarlo al respeto de la dignidad humana, como principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad. Se trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones normales las podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete arbitrariamente a la limitación absoluta de la libertad como expresión plena de la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o restricción indebida en la esfera de sus
propios derechos, de su calidad de vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos de la sociedad democrática. (sentencia del 7 de septiembre de 2015. exp. 51388). 5 “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. Sentencia SU – 254 de 2013, Corte Constitucional producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”6. Así las cosas, en los casos antes referenciados, la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas
por el Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En consecuencia, “en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia” 7. La Corte Constitucional se pronunció en este sentido, citando la jurisprudencia de esta Corporación, al afirmar que la caducidad del medio de control de reparación directa no puede tener el manejo ordinario cuando se conozca de daños derivados de delitos de lesa humanidad, que en otros casos en los que no se encuentren involucradas violaciones a los derechos humanos, pues su connotación es diferente y estos primeros consiguen obtener el trato especial en razón al interés superior que le asiste a dichas circunstancias. Al respecto expresó: “Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una
barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas. En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.” 8 6 Consejo de Estado, auto del 17 de septiembre de 2013, radicado del proceso 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 7 Consejo de Estado, auto del 11 de mayo de 2017, radicado del proceso 58217, C.P. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 2016. Finalmente, dentro de otros pronunciamientos de esta Corporación, la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por Subsección A de la Sección Tercera, afirmó las diferencias entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad en materia administrativa, aplicados a asuntos de lesa humanidad, que: “No obstante, para la Sala esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia
administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. 4.34. De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. 4.35. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. 4.36. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.”9 En consecuencia, cuando se demanda por el medio de control de reparación
directa con el fin de que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control10, no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud de los principios de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio de derecho internacional público. 2.4 Caso concreto El Despacho encuentra, a partir de la revisión del expediente, que la parte demandante adujo que las muertes de los señores Gabriel Humberto López Marín, Diego Luis López López y Juan Gabriel López López, se ocasionaron como consecuencia del conflicto armado que vive el país, por las acciones y omisiones que encabezaron las entidades demandadas, configurándolos como delitos de lesa humanidad, razón por la que no debía operar el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló como fundamentos fácticos: “Llegaron a su finca, que era su casa de habitación 6 hombres encapuchados fuertemente armados que pertenecían a las Autodefensas Bloque Metro y le ordenaron que saliera con ellos, no obstante los ruegos del señor Gabriel Humberto y varios de sus familiares – esposa e hijas-, quienes no entendían a 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, expediente No. 25000-23-41-000-2014-01449-01. 10 Artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011
donde lo llevaban y la razón para ello, lo sacaron a la carretera y posteriormente ingresaron con él y a una casa vecina en donde lo dejaron dos horas, generándole torturas psicológica a él y a su familia; siendo interrogado acerca del conocimiento que pudiera tener de personas que aparecían en fotos colgadas en la pared; y siendo más o menos las 3:30 de la tarde, salieron con él por la carretera que conduce a Guarne, siendo visto por uno de sus hijos que venía en el Bus escalera que fuera parado por dichos integrantes armados al margen de la Ley, quien se angustió al ver a su padre allí parado con dichos integrantes de grupos armados al margen de la Ley; y lo único que hizo ya que no tenía otra opción por el temor que sintió, fue preguntarle a su padre en que más seguía trabajando ante la pánico que generaban dichos hombres armados de forma ilegal; a lo que su padre le contestó que siguiera recogiendo moras. 3.- Posterior a estos hechos, los hombres que retuvieron de forma ilegal el bus escalera dejaron que siguiera su trayecto, y siguieron con el señor Gabriel Humberto por la carretera de Guarne; y su familia ese día no volvió a tener conocimiento del paradero del esposo y padre. Pero este hecho no es aislado de la actuación zozobra y angustia en que se mantenía la comunidad en donde vivía el señor Gabriel Humberto, por parte de los actores armados ilegales; pues el día anterior habían desaparecido a un señor de nombre Argiro, quien tenía una tienda en la misma vereda en la que vivía el señor
Gabriel. 4.- La familia del señor Gabriel Humberto pasó la noche en total incertidumbre y angustia sin saber nada del paradero de su esposo y padre; por lo que su esposa la señora ROSA (SIC) LIA desesperada al día siguiente, es decir, el 13 de mayo de 1999, le pedía a sus hijos que fueran a buscar a su padre, conociendo el peligro que podían correr sus vidas por tratar de ubicar a su padre, en tanto que en dicha vereda para la época de los hechos, habían ausencia total de la fuerza pública y los que controlaban todo eran los actores armados ilegales. 5.- Acatando la orden de su angustiada madre, algunos de sus hijos salieron en su búsqueda, encontrándose con la lamentable noticia dada por un chofer amigo del señor Gabriel, de que lo habían asesinado y que su cuerpo se encontraba tirado en la carretera en la entrada para la vereda Yolombal, con impactos de arma de fuego, uno de ellos en la cabeza. (…) 9.- Una vez sucedidos los hechos la señora ROSA (SIC) LIA LOPEZ CADAVID, fue citada al Comando de Policía para que diera declaración de los lamentables hechos en donde perdió la vida su esposo Gabriel Humberto; una vez llegó allí fue interrogada y la misma dio la versión completa de los hechos. 10.- Pero no todo termina allí para la familia LOPEZ LOPEZ, pues a pesar de tener que lamentar la muerte injusta de su esposo y padre, y encontrándose en su finca ocho días después haciendo la novena, una vez finalizada la misma, estando en compañía de trabajadores de la finca y amigos, dos
trabajadores de la finca vieron que se acercaba un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas Bloque Metro, por los corredores de la finca, ante lo cual procedieron a cerrar las puertas atemorizados, e inmediatamente los sujetos armados comenzaron a tocar la puerta y a amedrentarlos para que la abrieran, ante lo cual con temor y sabiendo del riesgo que corría sus vidas abrieron la puerta, ingresando más o menos diez hombres fuertemente armados, quienes los comenzaron a intimidar y los hicieron acostar boca abajo, haciendo levantar de su cama a Juan Gabriel uno de los hijos de Gabriel Humberto que se encontraba ya acostado, para intimidarlo y hacerlo tender también en el piso bajo amenazas. 11.- Tendidos en el piso y atemorizados por la suerte que pudieran correr sus vidas, fueron interrogados acerca de sí tenían binculos (sic) para ver la guerrilla. Así mismo, les exigieron que entregaran un arma que tenía para la seguridad de la finca y les preguntaron además que quién era el conductor del camión que se encontraba con papas, a lo que Diego Luis uno de los hijos del señor Gabriel Humberto fallecido, contestó que era él y lo empezaron a torturar psicológica y físicamente dándole la orden de colocarse en el muro con las manos en el cuello. Seguidamente bajo amenazas siguieron interrogando acerca de quien manejaba el otro camión, contestando Juan Gabriel el otro hijo del señor Gabriel que era él, una vez dijo que era él lo hicieron recostar en el muro con las manos en el cuello igual que a Diego, e iniciaron el maltrato psicológico hacia él.
12.- Seguidamente los hombres encapuchados ingresaron a todas las habitaciones de la casa en compañía de un yerno de la señora ROSA (SIC) LIA LOPEZ a quien llevaba bajo amenazas e intimidándolo, quien les entregó el arma (escopeta) que tenía para su defensa e hicieron recorrido por toda la finca saqueando los objetos de valor y el dinero que se encontraba en el granero que tenían; no quedando contestos con ello, sacaron de la casa a los hermanos Diego y Juan Gabriel amarrados, y a las otras personas que se encontraban en la finca bajo amenaza les dijeron que no podía salir hasta el otro día. Desde el interior de la finca se escuchó cuando prendieron los camiones y seguidamente se oyeron unos disparos, pero no se atrevieron a mirar ante las amenazas. Al día siguiente y ante el temor aún por sus vidas, abrieron la puerta de las casa, encontrándose con los lamentables hechos del asesinato de Juan Gabriel y Diego Luis, hallando a sus seres queridos en medio de la carretera, uno frente al otro, amarrados y con varios impactos de arma de fuego. 13.- Posterior a estos trágicos y desconcertantes hechos que da cuenta del abandono y orfandad en que se encontraban nuestro campesinado en medio del conflicto armado, y por ello se vieron obligados a huir de su vivienda, el sitio donde había formado del hogar, donde estaban construyendo un proyecto familiar.”11 Conforme a los fundamentos fácticos, se tiene que para efectos de imputar responsabilidad a las entidades demandadas, el daño alegado consiste posiblemente en que los demandantes padecieron daños y perjuicios con las
muertes de sus familiares y con el posterior desplazamiento forzado de sus tierras a que se vieron sometidos por las presuntas actuaciones de las Autodefensas Unidas de Colombia – grupos paramilitares, que puede enmarcarse en un potencial asunto violatorio de derechos humanos, es por ello que existen dudas respecto de si el supuesto hecho generador del daño sería objeto de definirlo como una factible conducta de lesa humanidad. Conforme al marco jurídico anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y siguiendo, se verificaran algunos elementos de juicio con el ánimo de establecer si el caso particular se trató de i) un homicidio y desplazamiento forzado, ii) ejecutados en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo armado insurgente (Autodefensas Unidas de Colombia). 11 Fls. 15-16 C.1 En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, se verificó el expediente y se encontró que, efectivamente, existen elementos que deben ser valorados ponderadamente, con el debido sustento probatorio y argumentativo, para verificar si hay lugar a reconocer la configuración de un suceso de lesa humanidad. Para el efecto, obran en el expediente los siguientes documentos: “Certificado de Víctima” de la señora Dora María López López, SIJYP Nro. 83636 del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), expedido por la Unidad de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Medellín.12
Oficio Nro. 2205 FGN – UFN JP – Bloque Metro del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), “REF. Reconocimiento sumario de víctima”, expedido por el Fiscal 43 (E) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, dirigido a la señora Dora María López López, a quien le manifestó que “(…) el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz ha reconocido su calidad de víctima mediante orden de la referencia, quedando así legitimada usted para participar directamente o a través de apoderado en todas las fases del procedimiento de Justicia y Paz.”13 Certificación expedida por la Fiscalía Seccional del municipio de Guarne – Antioquia, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), que señala “en este despacho se adelantó investigación radicada bajo el Numero serial 41 29 por el HOMICIDIO de quienes en vida respondían al nombre de JUAN GABRIEL LÓPEZ LÓPEZ, identificado con el número de cédula 70.755.795 de Guarne Antioquia y DIEGO LUIS LÓPEZ LÓPEZ identificado con el número de cédula 70753.918 de Guarne Antioquia. Cuyo hecho ocurrió el 21 de mayo de 1999, zona rural Vereda las Cruces, jurisdicción de este Municipio.”14 Oficios No. 4496 y 4492 FG
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.