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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02603-01(59475)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2016-02603-01(59475)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / RECURSO DE REPOSICIÓN / Modifica el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto. Ordena correr traslado de la demanda [E]l Despacho evidencia que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 la cual empezó a regir desde el dos de julio de 2012, desaparece la fijación en lista de la admisión de la demanda, regulada por el Decreto 01 De 1984 (Código Contencioso Administrativo) (...) Para que en su remplazo, fuera concedido un término de traslado de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02603-01(59475)

Actor: YANNETH AFRICANO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL

INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y procedencia

Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición, interpuesto por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en contra de la providencia proferida el 24 de julio de 2017 por este Despacho1. ANTECEDENTES 1 Folio 141 a 151 C. P. 1.- En escrito del 25 de noviembre de 20162, Yanneth Africano Hernández, Cristian Alberto Gil Africano, Isabel Ríos de Gil, Carlos Julio Gil Ríos, Gloria Patricia Gil Ríos y la sucesión de Rogelio de Jesús Gil Echeverri, mediante apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad, solicitando que se condene a la NaciónPresidencia De La RepúblicaMinisterio Del Interior-Ministerio De DefensaEjército NacionalPolicía Nacional responsables por los perjuicios causados por la muerte de Jorge Alberto Gil Ríos y el desplazamiento forzado y tortura de la señora Yanneth Africano Hernández y su hijo Cristian Alberto Gil Africano. 2.- En auto del 31 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera rechaza la demanda al considerar que el medio de control había caducado, en razón a que a su juicio, la muerte del señor Jorge Alberto Gil Ríos tuvo ocurrencia el 05 de diciembre de 2003, es decir que el termino de los dos años se contaban hasta el 06 de diciembre de 2005; y frente al desplazamiento forzado se cuenta el término desde el 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual regresaron a su residencia hasta el 7 de diciembre de 2007; por consiguiente en

ambos casos se superó el termino delos dos años ya que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 29 de abril de 2016 y la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2016. Dicha decisión se notificó en estado de 06 de abril de 2017. 3.- La parte demandante, presentó recurso de apelación en escrito del 18 de abril de 20174, contra el auto de 31 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual se solicitó que se revocara la decisión del a quo y se admitiera la demanda; sostuvo que en el presente caso la muerte del señor Gil Ríos y el desplazamiento forzado de su familia constituyen delitos de lesa humanidad, y al tener esta tipología según la jurisprudencia de esta Corporación hay imprescriptibilidad de dichos delitos, por lo que el Tribunal de instancia al desconocer lo anterior estaría desconociendo normas supranacionales. 4.- En auto de 24 de julio de 20175, este Despacho procede a modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto del 31 de marzo de 2017, y en su lugar se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Sala 2 Folio 1 a 59 C. 1. 3 Folio 99 a 103 C. P. 4 Folio 104 a 136 C. P. 5 Folio 141 a 151 C.P.

CUARTO: FIJAR en lista por el término indicad en la normatividad vigente (…)”. 5.- En escrito de 15 de agosto de 20176, la Procuraduría Primera Delegada ante el

Consejo de Estado procedió a recurrir en reposición el auto de 24 de julio de 2017, solicitando se revoque lo dispuesto en el numeral 4 del auto de referencia bajo el argumento de que resulta improcedente la fijación en lista de la admisión de la demanda, acto que además, es innecesario bajo la óptica de la normatividad procesal vigente, contenida tanto en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como en el Código General de Proceso. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del Recurso de Reposición. El recurso de reposición propuesto por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado se concreta en solicitar la revocatoria de lo dispuesto en el numeral 4 del auto de 24 de julio de 2017. Al respecto, es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y para el trámite del mismo se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3)

días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). 6 Folio 154 a 155 C.P. De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, toda vez que se notificó personalmente7 al representante del Ministerio Público el 10 de agosto de 2017, por lo que el término de tres (3) días trascurrió entre el 11 y el 15 de agosto de 2017, siendo presentado en esta última fecha. 2.- Ahora bien, respecto del fondo del recurso de reposición, el Despacho evidencia que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 la cual empezó a regir desde el dos de julio de 2012, desaparece la fijación en lista de la admisión de la demanda, regulada por el Decreto 01 De 1984 (Código Contencioso Administrativo), cuyo artículo 207 numeral 5 señalaba que: “ARTICULO 207 Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)

5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”.

Para que en su remplazo, fuera concedido un término de traslado de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá

traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. Razón por la cual, para el caso en concreto, se debe dar aplicación a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 7 Artículo 198 CPACA. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…)

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…) Administrativo, toda vez que, como se evidencia en el cuerpo de la demanda, la misma fue incoada en escrito de 25 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, procediendo de esta forma con la modificación pertinente en el auto cuestionado.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de 24 de julio de 2017, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “CUARTO: CÓRRASE TRASLADO por el termino de treinta (30) días conforme

al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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